Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000219

PARTE ACTORA: ciudadana N.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.003.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.183.747 y otro.

PARTE DEMANDADA: empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del año 1996, bajo el nro.10, Tomo A-27.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 82.348.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de diciembre de 2013 y su prolongación de fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana N.J.G.M. frente a la codemandada COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 18 de abril de 2013, por la ciudadana N.J.G.M., representada por el abogado en ejercicio F.M.R., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A, todos supra identificados; en cuyo escrito libelar alegó:

Que en fecha 16 de julio de 2003 ingresó a la empresa con el cargo de OPERARIO DE MANTENIMIENTO ADMINISTRATIVO, devengando un salario mensual de Bs. 1.685,00 prestando sus servicios en forma ininterrumpida para dicha empresa, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 p.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m.; que en fecha 11 de diciembre de 2012 fue despedida injustificadamente, procediendo la empresa a cancelarle sus prestaciones con el sueldo ya indicado, pagándole la suma de Bs. 32.108,82 que previas las deducciones, resultó en un neto a pagar de Bs. 16.448,95, pero que se hace notar que el salario empleado para dicho cálculo no era el contemplado en la actualidad en cuanto al salario mínimo de Bs. 2.047,52, evidenciándose que le estaban cancelando medio salario; que en razón de ello demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, peticionando por 9 años, 4 meses y 25 días de trabajo, señalando un salario básico y también normal de Bs. 2.047,52 (equivalente a Bs. 68,25, diarios) así como un integral de Bs. 78,26, antigüedad y sus días adicionales, indemnización por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados del 2012, al igual que las utilidades del 2012, de igual manera se peticiona el pago del medio salario dejado de cancelar que se indica fue durante toda la relación de trabajo y así como los cesta tickets que fueron siempre suministrados como si fuera media jornada, reclamando la totalidad de la suma de Bs. 152.047,50, a lo que deduciendo lo recibido de Bs. 16.448,95, arroja la cantidad de Bs. 135.598,55, peticionando adicionalmente el pago de intereses de mora, corrección monetario y honorarios profesionales.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Quinto y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la accionada esgrimió sus excepciones y defensas conforme se explica:

Admitió la existencia del vínculo de trabajo, afirmando que la relación laboral siempre fue a tiempo parcial (medio tiempo), que finalizó por despido de la trabajadora y que una vez terminado el vínculo, se efectuó el pago de los conceptos laborales.

Seguidamente procede a rebatir la jornada laboral libelada, pues, según afirma su jornada fue a tiempo parcial, refiriendo que trabajó de lunes a viernes durante medio tiempo, negando que su horario fuera de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, por cuanto durante los últimos tres años de la relación laboral, la trabajadora laboraba a tiempo parcial; rebatiendo el horario libelado el cual señala como un error de trascripción ya que el libelado abarca periodos de madrugada en los que la empresa está cerrada; insistiendo que el salario pagado se ajustaba a la jornada parcial, señalando que el último salario de Bs. 2.047,52, resultaba en un salario hora de Bs. 8,53 y siendo que la trabajadora laboraba un total de 5 horas (incluyendo una hora de descanso), su salario diario debía ser de Bs. 42,66 diarios, lo que resultaba en Bs. 1.279,80, mensuales, que sin embargo el salario mensual era de Bs. 1.685,00 mensuales, siendo éste superior al salario mínimo vigente en ese momento en Bs. 405,20, que la empresa siempre pagó un salario superior al mínimo legal, por lo que rechaza, niega y contradice que se adeude suma dineraria alguna; así como todos los conceptos reclamados.

Planteados los hechos de la manera expuesta, el Tribunal a los fines de distribuir la carga probatoria encuentra que son admitidos: la relación laboral, su fecha de inicio y finalización, y por ende su duración, su terminación por despido injustificado e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales. Por otro lado, son debatidos los hechos respecto a si proceden o no las diferencias salariales reclamadas, ello con ocasión de otro hecho que también fue refutado, como lo es, el referente a la jornada laboral libelada, esto es, si la trabajadora prestó servicios en jornada completa o durante media jornada o como refirió la parte demandada, media jornada durante los últimos tres años del vínculo.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, este Tribunal observa que el punto medular del asunto planteado se centra en si la trabajadora laboró durante la relación laboral en media jornada, situación que de acuerdo al artículo 194 de la hoy derogada ley sustantiva laboral y artículo 172 de la vigente, es completamente legal y que permite que el pago del salario se cumpla con la retribución de la alícuota respectiva, por lo que es carga de la empresa evidenciar si efectivamente hubo la prestación de servicios en jornada laboral.

Adicionalmente, como parte vinculada al señalado punto principal, se aprecia que fueron reclamadas las diferencias salariales derivadas de realizar el cálculo de los conceptos pagados sobre un salario errado, punto sobre el que también recae la carga probatoria en la otrora empleadora.

Con base a ello, se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes:

La parte actora promovió:

DOCUMENTALES:

Marcados desde la A1 a la A35, algunos recibos de pago con periodicidad quincenal correspondientes a los años 2004, 2005, 2007, 2008, 2009 y 2012, reflejan en su mayoría el pago de un salario básico quincenal, que al ser confrontado con el salario mínimo vigente, se puede apreciar que los recibos de del 2004 correspondientes a la primera quincena de agosto y segunda quincena de septiembre, reflejan el pago respectivamente de Bs. 114,75 y Bs. 88,25, cuando el salario mínimo vigente en el país era de Bs. 321,34; mayo y junio de 2005, reflejan Bs. 112,50, cuando el salario mínimo vigente en el país era de Bs. 405,00; mayo de 2007, de Bs. 186,15, cuando el salario mínimo vigente en el país era de 512,54; mayo y junio de 2008 de Bs. 271, cuando el salario mínimo vigente en el país era de Bs. 799,23; septiembre de 2008 de Bs. 284,00 cuando el salario mínimo vigente en el país era de Bs. 799,23; febrero de 2009, de Bs. 327, cuando el salario era de Bs. 879,30, a partir de esta fecha comienza a aparecer el rubro de salario de eficacia atípica y se cancela un bono por cumplimiento de objetivos, en junio se cancelan días adicionales laborados, eventualmente el pago de intereses de prestaciones, así como de horas extras, el recibo de utilidades del 2009 (A32) refleja el pago de 30 días y la suma pagada es Bs. 730,92, lo que resulta en un salario diario de Bs. 24,36, siendo el salario mínimo vigente en el país en ese periodo de Bs. 967,50. Tales instrumentales al no haber sido atacadas, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos, siendo de importancia que reflejan un porcentaje de salario, que si bien es considerablemente inferior al salario mínimo vigente en el país en cada periodo mensual, resulta ampliamente superior al 50% de dicho monto y así se establece.

Marcado B1, planilla de liquidación de prestaciones sociales fechada el 19 de diciembre de 2012, donde se indica el sueldo mensual de Bs. 1.685,00 (el sueldo mínimo vigente para el momento era de Bs. 2.047,50); que la duración del vínculo laboral fue de 9 años, 4 meses y 25 días; como fecha de ingreso se indica 16 de julio de 2003 y de egreso 11 de diciembre de 2012; adicionalmente se refleja el pago de los conceptos de garantía de prestaciones sociales, antigüedad no depositada, indemnización por terminación de relación de trabajo, vacación y bono vacacional fraccionado, cesta ticket, 11 días de sueldo, prestaciones sociales depositadas en fideicomiso, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 32.108,82, hechas las deducciones de Bs. 15.659,87, resulta un neto de Bs. 15.659,87. Tal instrumental al no haber sido atacada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos. Así se decide.

En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, los instrumentos requeridos, a saber, los libros de contabilidad de la empresa, donde se encuentran asentadas las nóminas de pago del personal en lo atinente a la demandante, no fueron exhibidos catalogando de inidóneo el medio. Al respecto el Tribunal debe señalar que el medio era idóneo, por tanto conducente a los fines de verificar la información que se requería, incluso sin tener que acompañar copias, por lo que se concluye que la exhibición no fue hecha; ahora bien, a los fines de aplicar las consecuencias de ello, no se constata que el promovente haya citado o referido alguna afirmación que contendrían las documentales solicitadas, por lo que no es posible aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición; también los recibos y comprobantes de pago donde se le cancela lo correspondiente a los tickets alimentación, los mismos no fueron exhibidos aduciéndose por la empresa que cursaban en autos como documentales promovidas por la empresa, en razón de lo cual el Tribunal verificará tal hecho y dependiendo del debate de las partes con relación a los mismos se pronunciará sobre el punto. Así se declara.

La solicitud de INFORMES realizada en el CAPÍTULO TERCERO, y dirigidas a: 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. 2) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.A. SOTILLO, GUANTA Y D.B.U.D.E.A., y 3) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, la última de ellas desistida durante la celebración de la audiencia de juicio y las restantes, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, (f 119, p3), por lo que no hay consideración alguna que hacer. Así se declara

Respecto a las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO CUARTO, a saber, R.A.S.F., FRANCELYS V.B.A., el acto respecto de ellos fue declarado desierto, dadas sus incomparecencias, por lo que no hay consideración que hacer y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada COMERCIALIZADORA LIMPIA TODO, C.A.

DOCUMENTALES

Del folio 94 al 199 de la primera pieza del expediente documentales atinentes al pago del beneficio alimentario (cesta tickets), todas con valor probatorio al no discutirse sobre el mismo, abarcan el periodo 2003 al 2012, trascendiendo a la causa que el beneficio alimentario percibido por la extrabajadora equivalía a un porcentaje que variaba entre el 48,08% al 84% del monto normalmente cancelado al resto de los trabajadores, verbigracia, reflejado al valor monetario actual; al folio 95 correspondiente a noviembre de 2003, se refleja el suministro de Bs. 60,63 lo cual representa el 48,08% del valor del cesta ticket de mayor valor de Bs. 126,10; al folio 107, para noviembre de 2004 se le entregó el 50% del monto mayor; para abril de 2010 se le entregaron por un valor equivalente al 54%, para septiembre de 2.005 (f. 110) representaba el 48,08%, circunstancia que se repite como una constante, incluso cuando se le entregan un número mayor de cesta ticket, el valor de los mismos resulta ser inferior, prueba de lo cual se evidencia, verbigracia, a los folios 191, 193, 195, 197, llamando la atención que el pago del mes de marzo de 2010 (f. 149) refleja un monto superior al pagársele el beneficio con una alícuota igual que al resto de la plantilla de trabajadores, Bs. 19,50, diarios; aunque en abril de 2010 (f. 151), vuelve al mismo porcentaje anterior, Bs. 12,18, constante ésta de pagar en base a una alícuota inferior al resto de la plantilla de trabajadores que continúa hasta finalizar la relación laboral (f. 197). Así se declara.

Al folio 200, planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES sobre cuyo valor probatorio, se pronunció la suscrita Juzgadora.

Al folio 201 documental intitulada ESTADO DE CUENTA, emanada de la empresa MOVISTAR, sobre cuya trascendencia para la causa no se explica por la promovente.

Del folio 202 al 203, recibo de depósito de fideicomiso que refleja un capital a nombre de la accionante por Bs. 4.847,36, que aparece reflejada en la planilla de liquidación ampliamente descrita en esta sentencia.

Del folio 204 al 205, documental intitulada REPORTE DE PRÉSTAMOS HISTÓRICOS, cobre cuya trascendencia para la causa no se explica.

Documental emanada de la empresa intitulada CONTROL DE ASISTENCIA, que contiene una planilla, se presume que a tales fines, suscrita en ciertos renglones por la demandante, en señal de asistencia, los días en que acudió a prestar servicios, no se indica fecha de expedición aún cuando se señala que es la segunda quincena, se ignora de que mes o año, pues, no se refleja. Puede leerse que a partir del 29, 30 y 1 se indica hora de entrada a las 8:00 a.m y salida 12:30 p.m., los dos primeros días y la 1:00 el tercero; luego domingo sin asistencia (se presume que feriado legal); posteriormente se lee que del día 3 al 8 (seis días en total) las horas de entrada y salida son, entrada 8:00 a.m y salidas 12:30 p.m., y la última la 1:00 p.m., al final de la tablilla se l.H.: De 8:00 a.m. a 12:30 p.m y de 01:30 pm a 6:00 p.m, de Lunes a Viernes. Así se declara.

Del folio 208 al 212, comprobante de egreso que comprueba el pago de la suma de Bs. 16.448,95, por liquidación de prestaciones sociales, hecho admitido en esta causa.

Del folio 213 al 217, se trata de fotostatos de acuerdo colectivo entre los trabajadores y la empresa, con valor probatorio, pues, no fue atacado, interesando que se establece el salario de eficacia atípica y un tope de cesta ticket de 0,30 y así se declara.

Del folio 218, puede leerse una carátula que reza RECIBOS DE PAGO N.G. CORRESPONDIENTE A 16/07/2003 al 30/11/2012. PERSONA QUE TRABAJA 5 HORAS DIARIAS, no contiene ninguna rúbrica que la haga presumir como emanada de la empresa o de la actora. Los recibos de pago que figuran a continuación son, segunda quincena de noviembre de 2012, primera y segunda quincena de octubre septiembre y segunda quincena de agosto, todos de 2012, merecen valor probatorio pero de ellos salvo el salario pagado no reflejan la jornada parcial.

Del folio 226 al 232, copias de justificativos médicos que si bien nada abonan a la resolución de lo debatido, sobre ellos se referirá eventualmente el Tribunal, por tratarse de instrumentales no atacadas y por ende fidedignas.

Del folio 223 al 251, recibos de pago de salario de junio de 2011 al abril de 2012, que reflejan percepciones extraordinarias (horas extras), el salario incluyendo el concepto de salario de eficacia atípica, todo por un monto que resulta ligeramente inferior al 50% del salario mínimo vigente en el país a la fecha.

En la segunda pieza, del folio 2 al 5 se aprecian recibos de pago de nómina de abril a junio de 2011, donde se indican los conceptos pagados, entre otros, que el pago de la quincena incluye trabajadores de medio tiempo.

Del folio 6 al 184, recibos de pago de nómina, en los que se aprecia que el salario es inferior al mínimo de ley, pero superior al 50% del salario mínimo vigente en cada periodo, constatándose entre ellos, espacios en los que se indicó que no hubo prestación de servicios por encontrarse la demandante en disfrute de vacaciones, lo que igual no abona a la causa, por dos razones; una porque el trabajador no reclamó vacaciones vencidas y otra porque emana de la demandante.

Del folio 186 al 243, planillas intituladas CONTROL DE ASISTENCIA con planillas impresas que abarcan el periodo que va del año 2010 al 2012, donde se indica que la hora de entrada es las 8:00 a.m. y la de salida la 1:00 p.m., suscritas en varios por la trabajadora, mereciendo valor probatorio por cuanto no fueron atacadas y evidencia la prestación de servicios por jornadas parciales en dichos periodos.

Del folio 244 al 249, recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales en periodos vencidos del 2010 al 2012, los cuales evidencian el pago de tales periodos, a un salario inferior al mínimo vigente en el país para las fechas en que los pagos se sucedieron.

Del folio 2 al 47 de la tercera pieza, recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales en periodos vencidos del 2005 al 2009, los cuales evidencian el pago de tales periodos, a un salario inferior al mínimo vigente en el país para las fechas en que los pagos se sucedieron.

Del folio 49 al 52, recibos de pago por cancelación de una relación laboral anterior entre la hoy demandante y la hoy demandada, lo cual nada abunda para la resolución del debate, pues, ello no es discutido en esta causa.

Los anticipos de prestaciones sociales que cursan del folio 53 al 90 de la tercera pieza merecen valor probatorio y evidencian los prestamos recibidos por la otrora trabajadora, los cuales ascienden al globalizado monto de Bs. 21.315,72, aun cuando se aprecia que la empresa solo dedujo la suma de Bs. 10.304,78, del análisis de los recibos de nómina surge la presunción de abonos a lo largo de la relación de trabajo, en todo caso ello tampoco es debatido.

II

Analizado el acervo probatorio, este Tribunal a los fines de proferir su fallo, encuentra que la demanda fue planteada como de diferencias salariales y pago de otros conceptos laborales, derivada tal pretensión del hecho de que si bien la demandante trabajó durante jornada completa por todo el vínculo de trabajo, siempre se le canceló un salario inferior al mínimo vigente en el país, adicionalmente a ello peticionó la diferencia causada por la errada cancelación del beneficio alimentario (cesta ticket); peticionando también el pago de lo que en su decir fue la errada liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al término de la relación de trabajo, que fuera efectuada con base al último salario devengado, el cual refirió como errado e inferior al mínimo vigente en el país.

Tal como fue expuesto, la carga probatoria respecto a los puntos planteados correspondía a la empresa respecto a la jornada parcial, al monto salario devengado y a la solvencia de los conceptos reclamados.

Así las cosas, esta juzgadora verifica lo siguiente:

Tal como quedó expresado, uno de los puntos que resultó álgidamente debatido, se centró en el hecho de si la trabajadora laboró o no media jornada o jornada completa durante todo el vínculo de trabajo, habida consideración que durante la relación laboral siempre devengó una cifra considerablemente inferior al salario mínimo vigente en el país.

Antes de referirse a ello, el Tribunal debe advertir que de acuerdo al artículo 194 de la entonces vigente ley sustantiva laboral y 172 de la vigente, ambas normativas vigentes durante el desarrollo de la relación de trabajo, es completamente legal pactar al inicio la prestación de servicios durante una jornada parcial; lo que por vía de consecuencia permite que el pago del salario se cumpla entregando al trabajador, la alícuota respectiva, siendo entonces carga de la empresa evidenciar el señalado acuerdo en virtud del cual se demuestre que la trabajadora, laboró durante tiempo parcial y que el pago realizado se compadece con tal prestación de servicios al ser la alícuota respectiva.

En el caso sub examine, la trabajadora señala que siempre devengó en cada periodo mensual, un salario inferior al mínimo legalmente vigente en el país, siendo básicamente su pretensión, como fuera expuesto, la diferencia de los pagos salariales recibidos al igual que la diferencia por haber recibido un beneficio alimentario equivalente a jornada parcial y no a la jornada total efectivamente trabajada; siendo ésta la primera parte de su pretensión.

Adicionalmente también reclamó las prestaciones sociales recibidas al finalizar la relación de trabajo, al igual que otros conceptos laborales e indemnización por despido, pero en modo alguno peticionó las incidencias salariales en los conceptos pagados a lo largo de la relación de trabajo, a saber, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades.

Tal como se ha indicado, se advierte que en el escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa señaló categóricamente que: Rechazo niego y contradigo que la ciudadana N.J.G. tuviera como jornada de trabajo el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, por cuanto durante los últimos tres años de la relación laboral, la trabajadora trabajaba a tiempo parcial ….

De esa manera, aprecia el Tribunal que ante la pretensión de la accionante que se le cancele las cifras dinerarias que en su decir se le adeudan, derivadas de su prestación de servicios, la cual libela en una jornada diaria de ocho (8) horas, la empresa accionada se defendió alegando que era una jornada parcial; sin embargo, aún cuando pareciera señalar que se trata de toda la extensión del contrato de trabajo, sólo ubica esa parcialidad de jornada durante los últimos tres (3) años del vínculo, esto en el caso particular, es 2010, 2011 y 2012 y así mismo lo arguye en su escrito de contestación a la demanda (numeral 1, f. 92, p3).

El Tribunal, de acuerdo a como ha quedado trabada la litis y conforme a las alegaciones y excepciones, primero se referirá al periodo 2003 / 2009, ambos inclusive, ya que el lapso comprendido entre los años 2010 / 2012, ambos inclusive, será objeto de análisis ulterior.

Al respecto, al estudiar los recibos de pago de nómina, se observa que el salario cancelado a la entonces trabajadora era ligeramente superior al 50% del monto del salario mínimo vigente en el país, y en otros casos considerablemente superior, pero nunca sobrepasando el salario mínimo, por ejemplo para abril de 2009, lo pagado representaba el 89,99% (f. 79, p1) del salario mínimo; para octubre de 2009, era del 89.82% (f. 84 p1) o del 59,52% en el caso de agosto de 2008 (f.57, p1), es decir, un porcentaje variable pero sin alcanzar al monto del salario mínimo. Tómese en cuenta que la demandante, adujo trabajar en jornada diurna diaria de 8 horas (haciendo abstracción del error de trascripción al que ampliamente se refirió el apoderado de la demandada, según el cual al confundir a.m. con p.m y viceversa, resultaba en jornadas que no se daban en la empresa o que ésta se encontraba cerrada) y en ese contexto de prestación de servicios en jornadas completas, ha debido percibir un salario (mínimo legal) de manera completa.

Llama la atención de quien decide que la trabajadora recibió no solo el salario en esa forma parcial, sino que adicionalmente los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, a saber, beneficio alimentario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo fueron también en forma parcial; sin embargo, no fueron incluidos en la pretensión accionada, salvo como se expresara, en la forma fraccionada, correspondientes al último año de prestación de servicios, además de la diferencia del salario a lo largo de la relación laboral y el beneficio de cesta tickets; no obstante, pues, son derechos que optativamente puede o no ejercer la trabajadora.

En este contexto, ciñéndose el Tribunal al aspecto debatido, la accionante reclama las diferencias salariales en el periodo anotado, entre lo percibido y el salario mínimo vigente en el país y como se expusiera anteriormente, adujo la prestación de servicios durante una jornada diurna de 8 horas, a lo que se contrapuso la posición de la empresa que indicó una relación laboral de tiempo parcial durante los últimos tres años de la relación de trabajo; reconociendo durante la audiencia de juicio que al principio fue jornada completa. Así las cosas, se entiende, pese a una inicial negativa de la empresa, la aceptación por parte de ésta respecto al hecho referente a que la otrora trabajadora prestó servicios en jornada completa durante el periodo 2003/2009 (16 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2009), ambos inclusive y al no haberse cancelado su salario de manera total, siendo que debió ser el mínimo de ley, le corresponde la diferencia entre lo que se le canceló y lo que por derecho le correspondía. Así se declara.

En lo atinente al segundo periodo, esto es, el que abarca los años 2010 al 2012, que fueron los señalados por la representación de la empresa accionada como en los que hubo jornada parcial, la misma en una cantidad de 5 horas diarias, quedó evidenciada de las planillas de control de asistencia supra analizadas y que merecieran valor probatorio.

Ahora bien, respecto a la validez del pago parcial de salario durante dicho lapso, si bien como ya se ha afirmado previamente, es factible la prestación de servicios durante jornada parcial y el pago del salario con la alícuota respectiva, no menos cierto es que la situación determinada en el periodo precedente (2003/2009/), era de tipo ilegal, como se expusiera, se pagó un salario inferior al mínimo vigente en el país, pese a que se trataba de una jornada completa, prohibición de ley preceptuada en el artículo 129 de la entonces vigente ley sustantiva laboral y artículo 99 de la actual.

Entonces, cabría la interrogante acerca de si este cambio de horario que se constata a partir del año 2010 inclusive y hasta la finalización del vínculo de trabajo, resulta válido en cuanto a su cancelación salarial.

Para quien decide, en relación a las modificaciones unilaterales de las condiciones de trabajo, resulta importante traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Social en sentencia 761 del 16 de octubre de 2003, según la cual:

…no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menso aun pueda interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

Omissis

De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del plazo señalad, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones… (Destacado de esta instancia)

En el caso de autos, no puede hablarse en puridad de conceptos que haya habido una verdadera modificación de las condiciones de trabajo, en lo que a salario se refiere, más bien pudiera hablarse que la trabajadora siempre se encontró en una situación laboral de desmejora y contraria a la prohibición legal de recibir un salario inferior al mínimo legalmente establecido, cabe recordar que el apoderado de la empresa accionada manifestó que la otrora trabajadora prestó servicios de manera parcial sólo durante los últimos tres años del vínculo de trabajo, de donde puede inferirse que la jornada se volvió parcial como una forma por parte de la empresa de normalizar la situación irregular en que se venía desarrollando el vínculo laboral de la trabajadora, con lo cual aprecia quien decide que el caso de marras no se trata de una alteración de iniciales condiciones de trabajo y que posteriormente hayan sido modificadas de manera arbitraria por la empresa en el curso del vínculo, sino que se trata de una situación ilegal e irregular por la cual, a pesar de que se laboró jornada completa le fue cancelada como si fuera jornada parcial; situación que posteriormente se regularizó al transformarse la jornada en parcial, con lo cual la otrora empleadora se adecuó su situación de hecho a lo que era el salario pagado a su entonces empleada, pero todo ello a partir de 2010, no anterior a ello, con lo que se adeuda las diferencias del periodo preliminar.

Entonces, bajo estas aristas, no aplica la doctrina establecida en la sentencia supra referida, debiendo establecerse como conclusión que a la trabajadora corresponden las diferencias entre lo percibido en el periodo que abarca desde el inicio de la relación laboral el 16 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, mas no así durante el periodo que va del 2010 al 2012 durante el cual se evidenció la prestación de servicios en tiempo parcial; así se declara.

En base a la anterior conclusión arribada, debe quien decide remitirse al segundo punto que conforma la pretensión de la demandante, esto es, las demandadas diferencias con ocasión de habérselas liquidado sobre un salario inferior al mínimo legalmente establecido. En este sentido debe concluirse que al quedar comprobado el hecho que para el periodo final de la relación de trabajo, la prestación de servicios efectivamente fue durante jornada parcial de cinco (5) horas diarias y que el salario mensual mínimo era de Bs. 2.047,57, se constata que al cancelársele mensualmente a la entonces trabajadora, la cantidad de Bs. 1.685,00, tal cifra se encuentra dentro de los parámetros legales, conclusión a la que se llega luego de la siguiente operación aritmética: Bs. 2.047,52 (salario mínimo) / 30 días = Bs. 68,25 (salario diario) / 8 horas = Bs. 8,53 (salario hora) x 5 horas (jornada laboral parcial evidenciada periodo 2010/2012) = Bs. 42,65 x 30 días = Bs. 1.279,50 como salario mensual por jornada parcial, cifra que resulta ser menor que lo efectivamente pagado por la empresa a razón de Bs. 1.685,00; por lo que como se expusiera, el salario entregado al término de la relación laboral, se encuentra dentro de los parámetros legales. Así se resuelve.

Sentado lo anterior, compete a este Tribunal pronunciarse sobre el monto del salario a los fines ya indicados respecto a las diferencias acordadas, debiendo realizarse las siguientes precisiones:

El salario mínimo vigente legalmente establecido en el país durante todo el vínculo de trabajo fue el siguiente:

  1. Julio de 2003 a septiembre de 2.003 Bs. 209, 09

  2. Octubre de 2.003 a abril de 2004 Bs. 247,10

  3. Mayo de 2004 a Julio de 2004 Bs. 296,52

  4. Agosto de 2004 a abril de 2005 Bs. 321,24

  5. Mayo de 2005 a abril de 2006 Bs. 405,00

  6. Mayo de 2.006 a Agosto de 2006 Bs. 465,75

  7. Septiembre de 2006 a Abril de 2007 Bs. 512,54

  8. Mayo de 2007 a abril de 2008 Bs. 614,79

  9. Mayo de 2008 a abril de 2009 Bs. 799,23

  10. Mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 879,30

  11. Septiembre de 2009 a diciembre de 2009 Bs. 967,50

Ahora bien, al analizar las documentales correspondientes a los recibos de pago salarial, constata el Tribunal ciertos conceptos de tipo eventual (horas extras, días feriados), así como la inclusión de un concepto de práctica restringida, como lo es el SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA, se trata de una figura contemplada, en el artículo 133, parágrafo primero de la extinta LOT, así como regulado por el artículo 51 del Reglamento respectivo y que fue objeto de un acuerdo colectivo al 10%. Adicionalmente se constata, con cierta regularidad el otorgamiento de permisos no remunerados a la trabajadora, los cuales le eran efectivamente descontados, circunstancias todas que alteran la posibilidad de determinar el quantum salarial; aunándose a ello que del análisis de las documentales aportadas, se constata que las variaciones salariales percibidas por la trabajadora además de corresponder a un porcentaje absolutamente variable y en apariencia sin obedecer a algún criterio prefijado, no coincidían tampoco con las oportunidades en que se daban los incrementos del salario mínimo vía decreto, lo que hace difícil precisar el monto correcto que por diferencias salariales toca a la demandante, haciendo necesario una experticia complementaria del fallo que establezca, con base al estudio de los libros respectivos (recibos de nómina) para el periodo 2003 / 2009, lo que correspondía a la trabajadora solamente entre el salario básico que le fue pagado (con exclusión de los señalados conceptos, pues, no fue demandado) y el salario básico al que realmente tenía derecho, entendiendo por tal al mínimo fijado por ley; serán entonces esos los únicos parámetros a considerar, por el experto quien deberá trasladarse a la sede de la empresa a efectuar el examen respectivo, con la advertencia que si por cualquier causa, imputable o no a la empresa demandada, no fuere posible realizar tal examen, la información a considerar será la que conste en el expediente.

Con todo, debe este Tribunal determinar el salario integral final, con vistas a una contingente declaratoria con lugar de los restantes conceptos peticionados que fueron reclamados de acuerdo al salario final, el cual, en esta causa se establece en la suma de Bs. 1.685,00 según se desprende de recibo aportado por la propia parte actora (f. 81, p1). Así pues, Bs. 1.685,00 / 30 días = Bs. 56,17, salario básico final; a dicha suma se adicionan las alícuotas de utilidades (60 días según cláusula quinta del acuerdo colectivo / 12 = 5 días x Bs. 56,17 = Bs. 280,85 / 30) Bs. 9,36 y de bono vacacional (16 días, conforme a la Ley /12 = 1,33 días x 56,17 = ) Bs. 2,49 = Bs. 68,02; sin embargo el actor lo estableció en la suma de Bs. 78,26 y es la suma que deberá ser tomada en cuenta en caso de determinarse la procedencia de los conceptos y así se declara.

Respecto al bono alimentario, ciertamente se peticionó argumentando que a la trabajadora se le adeudaba la mitad de los cesta ticket a los que tenía derecho; sobre el punto, el Tribunal se retrotrae a lo que se expusiera supra al analizar la pretensión de diferencias salariales y debe declarar en consecuencia la procedencia de dicho concepto. Ahora bien, la información aportada no alcanza a los fines de establecer el quantum de tal diferencia, púes, es de recordar que el referido concepto se otorga por jornada efectiva de servicios, lo que hace necesario que se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo sobre los libros de la empresa que establezcan cuales fueron las jornadas efectivamente laboradas por la trabajadora en el periodo en cuestión 2003/2009, a razón de los días efectivamente laborados, en su jornada de lunes a viernes y los días feriados o no laborables que efectivamente se determinen laborados en el periodo, y se establezca la diferencia de lo entregado a la trabajadora en cesta tickets por jornada efectiva de servicios, incluyendo entre ellas los periodos vacacionales y teniendo como alícuota de la unidad tributaria, el monto indicado en el escrito libelar el de Bs.13,38; con la advertencia que en caso que el experto no pueda realizar su encomendada misión, se tendrá como información la cursante en el expediente. Así se declara.

Se procede a analizar los conceptos demandados, sobre la base ya anotada de que la trabajadora recibió en fecha 19 de diciembre de 2012 el pago de conceptos de garantida de prestaciones sociales, antigüedad no depositada, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacación y bono vacacional fraccionados, cesta ticket liquidación, sueldo; siendo deducidos, además de las prestaciones sociales depositadas en fideicomiso y anticipos de vacaciones, las contribuciones parafiscales, todo ello por un monto de Bs. 32.108,00, resultando en un neto pagado de Bs. 15.659,87:

Por antigüedad, se demandó el pago de 270 días y 72 días de antigüedad adicional, para un total de 342 días entre ambos conceptos. Ahora bien, al cancelarse la antigüedad, en la planilla de liquidación, se indicó el pago de la suma de Bs. 15.175,19, por 617 días (612 días + 5 días), los que este Tribunal aprecia que conforme a los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, es exactamente esa la cantidad que correspondía para un trabajador con la duración laboral de la hoy demandante (9 años y 4 meses), todo entre antigüedad y antigüedad adicional; en un primer régimen legal por 5 días mensuales; un segundo régimen legal a razón de 15 días por trimestre; adicionalmente dos días por año luego del primero, hasta un total de treinta días. Tal suma efectivamente pagada, debe adicionarse a las otras que por antigüedad se discriminan en la misma planilla de liquidación y que en derecho corresponden a la trabajadora reflejadas también como entregadas a ésta, a saber, Bs. 4.847,36 (prestaciones depositadas en fideicomiso) y Bs. 10.304,78 (anticipos de prestaciones); lo que resulta en la globalizada cifra de Bs. 30.327,33, monto no objetado en modo alguno, lo cual hace presumir la conformidad con lo pagado. Se advierte así que la parte actora sin mostrar disconformidad alguna con lo ya recibido, reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 142 literal c (f. 4, p1), cuando de conformidad al mismo dispositivo señalado en su literal d, a un trabajador le corresponde una u otra, específicamente el monto mayor, que en este caso resultó ser el recibido por la actora, pero no ambas indemnizaciones en forma acumulativa y como se dejó establecido supra, ya que la indemnización por antigüedad fue cancelada y en modo alguno reclamada, debiendo ser declarado improcedente el petitorio tanto de antigüedad como de antigüedad adicional. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral, se aprecia como hecho admitido la finalización por despido injustificado, por lo que corresponde a la actora el pago de una suma igual a lo recibido por antigüedad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, en este caso ya se dejó establecido que la hoy demandante recibió por antigüedad el pago de la suma de Bs. 30.327,33, y es esa la cantidad indemnizatoria que debió recibir al finalizar el vínculo de trabajo. De esa manera, al solo entregársele la cantidad de BS. 15.175,19, es acreedora a la diferencia de Bs. 15.152,14, la cual se ordena cancelarle. Así se resuelve.

Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondían por cada uno una fracción mensual de 1,92 días x 4 meses = 7,68 días por 2 conceptos demandados = 15,36 días x Bs. 56,17 = Bs. 862,77, habiendo recibido la actora la globalizada suma de Bs. 898,72, se concluye que el concepto se encuentra solvente, declarándose improcedente el concepto y así se declara.

Las Utilidades 2012, se reclamaron conforme a 30 días. Siendo de advertir que de acuerdo a la ya referida cláusula quinta del acuerdo colectivo, tal concepto se paga a razón de 60 días por año, esto es, 30 días en junio y 30 días en diciembre, reclamándose los 30 días del segundo pago (diciembre). Así las cosas, la trabajadora tenia derecho a 30 días por Bs. 561,7, esto es, Bs. 1685,10, siendo que la empresa solo canceló Bs. 1.441,31, corresponde a la accionante la diferencia entre ambos a saber Bs. 243,79. Así se decide.

Los montos declarados procedentes ascienden a la cantidad de Bs. 15.395,93, más el que resulte de los conceptos declarados procedentes y cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo ya referida tomando en cuenta la cantidad que se determine por todos los conceptos condenados, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (25 de junio de 2013, f. 38, p1) conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. (Stcia 201 del 21 de marzo de 2012, Sala de Casación Social).

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.

Siendo entonces que no se determinaron procedentes todo los conceptos peticionados, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión procesal demandada y el monto a pagar será establecido por experticia complementaria del fallo ya mencionada y así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos labores intentada por la ciudadana N.J.G. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A. antes identificados.

No se condena en costas a la parte perdidosa, dado el carácter parcial del fallo. Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Provisoria

A.S.

La Secretaria,

AB. R.V.

En esta misma fecha siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

AB. R.V.

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