Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1 ACCIDENTAL

Caracas, 06 de Diciembre de 2011

201º y 151º

EXPEDIENTE N° 2740

JUEZA PONENTE: DRA. G.G.

Corresponde a esta Sala Nro. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.M.M., en su carácter de Defensora Privada del acusado R.E.A.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal así como acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado.

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que la Profesional del Derecho N.M.M., en su carácter de Defensora Privada del acusado R.E.A.A., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo, como así consta a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) de la presente pieza. Así mismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2011, e interpuso el presente recurso el día 04 de Octubre de 2011, como consta así al folio uno (01) de la presente pieza, y en cómputo realizado por el Juzgado a quo que corre inserto al folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) de la presente pieza, y en el cual se verifica que el referido recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil.

SEGUNDO

De las actas que conforman la presente causa se aprecia, que el escrito recursivo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Septiembre de 2011; decisión ésta que versa de manera general sobre la admisión del escrito de acusación y las pruebas presentadas por la representación Fiscal, lo que consecuentemente conllevó al correspondiente auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano R.E.A.A., así como al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.

En tal sentido, la recurrente en su escrito recursivo que corre inserto a los folios dos (02) al ocho (08) de la presente pieza textualmente expresa:

...Omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DEL RECURSO

A) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, según el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 DE ENERO de 2011, funcionarios policiales, ADSCRITOS AL Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en punto de observación ubicada en la Avenida Francisco de Miranda…practican la detención de mi defendido R.E. ALCANTARA AYOLA…Omissis…

Ahora bien, Honorables magistrados, del resultado de esta apreciación, en la cual el escrito acusatorio adolece de formalismos legales, no obstante a estas fallas de procedimiento; El tribunal 31 de Control del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, admite el Escrito Acusatorio y mantiene la privativa de libertad a mi defendido;

La solución que se pretende es anular la Audiencia Preliminar impugnada y que se ordene la libertad plena de mi defendido ALCANTARA AYOLA R.E. si (sic) restricciones.

B) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, según el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la realización de la Audiencia Preliminar, celebrada el 27 de septiembre de 2011, por ante el Tribunal 31 de Control…La Representación Fiscal (141) del Ministerio Público, acusa a mi defendido…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, como he explanado anteriormente; el Tribunal 31 de Control admite totalmente semejante exabrupto Jurídico, no como debe ser su obligación de conformidad a lo pautado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual debe observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para determinar como Juez de Control cuando una Acusación Fiscal es procedente o improcedente, cuando debe admitirla o no, sin embargo esto aquí no sucedió…durante el dearrollo de la misma y luego de escuchar los argumentos de la Acusación Fiscal, manifesté el enorme vicio de fondo que existe en la acusación cuando, la Representación Fiscal no INDIVIDUALIZA a los imputados, para colmo el otro imputado había admitido los hechos, y como entonces podía continuar privado de su libertad mi defendido?, Como el Tribunal 31 de Control no sobreseyó la causa a mi defendido?; como pudo el Tribunal admitir totalmente la Acusación cuando estos vicios son notorios?; cuando la Fiscalía debe tener para su escrito acusatorio unos elementos intrínsecos de obligatorio cumplimiento según lo que pauta el Artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los Artículos 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que al no cumplirse debe el Tribunal no admitir dicha acusación y dar la libertad al imputado, cosa que aquí no ocurrió.

Omissis…

La solución que se pretende es anular la Audiencia Preliminar impugnada y que se ordene la libertad plena de mi defendido…si (sic) restricciones.

Omissis…

CAPITULO III

PETITUM

Honorables Magistrados, que han de conocer de esta mi Apelación; he pormenorizado y puntualizado los fundamentos de hecho y de derecho mediante el cual ha quedado meridianamente demostrado los vicios intrínsecos que contiene la Acusación Fiscal, a mi defendido…y una falta de Sustentación Jurídica de la decisión Apelada, en tal sentido solicito de esta Corte de Apelaciones la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal y la Audiencia Preliminar efectuada, así como todos los actos procesales que conforman este expediente, incluyendo la Medida Judicial Privativa de Libertad mantenida en contra de mi defendido por la ciudadana Jueza 31° de Primera Instancia en Funciones de Control…por cuanto existen en la Acusación Fiscal vicios tan profundos que adolecen de sustentación legal y que sorpresivamente el Tribunal supra mencionado admitió totalmente, aunado a que, la decisión emanada de este órgano Jurisdiccional, adolece de las formalidades legales exigidas para la fundamentación de los extremos legales… Omissis…

Conforme a lo preceptuado en los Artículos 191 y 191 Código Orgánico Procesal Penal; que establece las Nulidades Absolutas cuando son utilizados actos cumplidos en total contravención e inobservancia de las normas de Rango Constitucional tal cual lo establecen los artículos 26, 49.1 y 2185.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis…

Por otra parte, cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y seis (56) de la presente pieza, acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala específicamente en sus pronunciamientos finales lo siguiente:

…PRIMERO: Visto el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 46° Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, el cual reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentó formal acusación contra el ciudadano ALCANTARA AYOLA RONNY, y por cuanto presenta los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, quien aquí decide, ADMITE la calificación jurídica TOTALMENTE, toda vez que considera que los hechos por los cuales es acusado…encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado ene le artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano FREDDY COMBARIZA ROBLES…observándose del acto conclusivo presentado por el representante fiscal hace expreso señalamiento de los elementos que motivan tal imputación. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorio, la representación Fiscal ha señalado la pertinencia, necesidad y utilidad que tiene todas y cada uno de los medios probatorios para demostrar los hechos en un juicio oral y público en consecuencia se admiten todas las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal…a lo cual se adhirió la defensa solicitando el Principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, NO SE ADMITEN por cuanto no llenan los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose solamente para su exhibición ate el experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem…Omissis…en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano ALCANTARA AYOLA RONNY, solicitado por el Ministerio Público, a lo cual se opone la defensa, esta Juzgadora considera que las circunstancias que dieron origen a dicha medida de coerción personal decretada en fecha 28/01/2011, no han variado hasta la presente fecha, por lo que MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal 13° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública y visto que el ciudadano ALCANTARA AYOLA RONNY, no se acogió a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual se ordena dictar el auto a que se contrae el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal…

Ahora bien, en cuanto al primer considerando explanado por la recurrente en el Capitulo II relacionado con los “Motivos del Recurso”, observándose: “…A) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, según el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”, puede verificarse del acta de la audiencia preliminar que la misma solicitó que le fuera otorgada a su defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el mismo, lo cual puede verificarse al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza.

Así mismo, la respuesta a la precitada solicitud puede verificarse en el Acta de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente al folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza, mediante el cual se observa que la Juzgadora a quo, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad considerando que las circunstancias que dieron origen a dicha medida de coerción personal, no habían variado hasta la fecha de la realización de la referida Audiencia.

Delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Así pues, como segundo considerando de apelación, esta Sala precisa, que en lo que respecta a la referida admisión en términos generales, del escrito de acusación fiscal por parte de la Jueza A quo al término de la audiencia preliminar; el mismo resulta inapelable, pues la decisión que admite la acusación fiscal, no puede ser impugnado conforme al criterio que con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés E.D.L.”, en la que se sostuvo lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se observa:

…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.

De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés E.D.L.; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado D.J.N.; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.

Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: G.C.d.J. y O.J.S.R., debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano D.J.N.F., toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….

.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, ratificado a su vez mediante Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, así como de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.M.M., en su carácter de Defensora Privada del acusado R.E.A.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, así como acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.M.M., en su carácter de Defensora Privada del acusado R.E.A.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, así como acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado; todo ello de conformidad al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, así como a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia a lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LOS JUECES,

DRA. G.G.

PRESIDENTA ACC. - PONENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. RUBEN DARÍO GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

GG/EDMH/RDG/ICVI/Vanessa.-

Exp. No. 2740

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