Decisión nº 1075 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-

Identificación de las partes.

Demandante: N.A.N.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.423.353 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SALWA BOUALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.123.640 y de este domicilio.

Abogadas asistentes (Ab-initio) y Apoderadas Judiciales: A.R.P.A. y S.H.H.T., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.466 y 101.460, y de éste domicilio.

Demandada: S.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.965 y de este domicilio.

Apoderada Judicial (Ab-initio) y Apoderada Judicial: A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.579 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.222.

Motivo: Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

Expediente Nº 5013.

-II-

Síntesis de la litis.

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas A.P. Y S.H., en fecha 21 de noviembre de 2007, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentará la ciudadana N.A.N.B.A. contra la ciudadana S.T.P..

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 10 de mayo de 2007, por demanda incoada por la ciudadana N.A.N.B.A., en su carácter de apoderada de la ciudadana SALWA BOUALI, debidamente asistida por las abogadas A.R.P.A. y S.H.H.T., contra la ciudadana S.T.P., la cual fue admitida por el procedimiento breve (incumplimiento de contrato de arrendamiento) en fecha 15 de Mayo de 2007, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

Fueron cumplidos los trámites para perfeccionar la citación personal, la cual fue imposible verificar a través del Alguacil de ese despacho, conforme se evidencia de la diligencia de fecha 20 de junio de 2007; por lo que fue librado, retirado y publicado el Cartel de Citación por parte de la abogada A.P., una vez fijado por la Secretaria del juzgado A-quo el Cartel en la morada de la demandada de actas, tal como consta de la diligencia de fecha 02 de julio de 2007 y de la diligencia mediante la cual se consigna a las actas el ejemplar del Cartel y el correspondiente auto, las cuales cursan a los folios 55 al 58.

Vencido el lapso de emplazamiento para darse por citada la demandada sin que hiciese acto de presencia, la parte demandante solicito en fecha 02 de agosto de 2007 el nombramiento del defensor judicial, siendo acordado mediante auto del 07 de agosto de 2007, ordenándose su notificación para que acepte el cargo o presente excusa. El 13 de agosto fue debidamente notificada la abogada I.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.044, quien en fecha 17 de septiembre acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de octubre de 2007, la demandada de actas, asistida de abogada, da contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las partes consignaron en su oportunidad legal las respectivas probanzas.

En fecha 25 de octubre de 2007, vencido el lapso probatorio de la causa principal, el tribunal A-quo fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferida esta oportunidad por auto de fecha 02 de noviembre de 2007 y siendo dictada la sentencia en fecha 16 de noviembre de 2007, dentro de la indicada prórroga legal, declarando Sin Lugar la acción intentada.

Contra la indicada sentencia, las abogadas A.P. y S.H., apelan mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, siendo oída la mencionada apelación en fecha 27 de noviembre de 2007.

-III-

Alegatos de las partes.-

Parte demandante.-

Afirma la actora en su libelo que: 1) Su representada, ciudadana SALWA BOUALI, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la firma personal “INVERSIONES LA FAVORITA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 1-B, representada por la ciudadana S.T.P., contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 96, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, el cual anexó al escrito libelar marcado con la letra “C”, relativo dicho contrato al arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida Bolívar, distinguido con el Nº 93-1 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

2) Conforme a dicho contrato las partes asumieron ciertas obligaciones, acordando entre otras cláusulas del convenio arrendaticio la cuarta, quinta, séptima y novena.

3) La arrendataria, firma personal “INVERSIONES LA FAVORITA”, ha incumplido sus obligaciones contractuales al efectuar modificaciones sustanciales al inmueble objeto del convenio arrendaticio y traspasando además los derechos que poseía en su calidad de arrendataria a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA FAVORITA, C.A.”, el cual anexaron marcado con letra “E”.

4) Consta en la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de octubre de 2003, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexada con la letra “F”, la situación original del inmueble ante de las notorias modificaciones en su infraestructura efectuada in autorización ni conocimiento alguno por parte de su mandante.

5) Igualmente aún y cuando el contrato que les ocupa es celebrado rigurosamente intuito personae, como ya lo determinó al citar la cláusula séptima del referido contrato, consta en la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES LA FAVORITA, C.A.” que la ciudadana S.T.P., hace una contribución minoritaria al capital social de la compañía precitada mediante el aporte de la firma personal INVERSIONES LA FAVORITA”, dejando a dicha firma mercantil sin representación jurídica y por ende quebrantando manifiestamente el carácter personalísimo del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

6) Basándose en el artículo 26 de la norma constitucional que versa sobre el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, especialmente en sus cláusulas quinta y séptima, en el Código Civil vigente en su artículos 1.159, 1.160 y 1.167, es por lo que su representada ostenta la presente pretensión contra la ciudadana S.T.P., máxime si esta ha incumplido notoriamente las obligaciones propias de su condición de arrendataria.

7) Estando suficientemente facultada en nombre de au representada demandó a la diudadana S.T.P., para que conviniera o a ello sea condenada a resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y su representada por incumplimiento del mismo y por ende: PRIMERO: en devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente de agua, luz, aseo y teléfono, en buen estado en que lo recibió y en las mismas condiciones de infraestructura. SEGUNDO: en pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00) por los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato que les ocupa. b) La cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (BS. 800.000,00) por concepto de gastos de cobranzas y honorarios extrajudiciales.

8) Sea acordada la indexación en la sentencia definitiva de los montos demandados a los fines de ajustarlos a la corrección monetaria llegado el momento del pago correspondiente, indexación ésta calculada desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y que sea condenada a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

9) Se dicten Medida Cautelar de Embargo y Secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.

Parte demandada.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana S.T.P.C., debidamente asistida por la Abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, consigna escrito de contestación donde indica que: 1) Rechaza que en la actualidad la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la demandante de autos, sobre un local comercial ubicado en la avenida bolívar, distinguido con el número 93-1 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, se encuentre vigente en los mismo términos, por cuanto en ella se establece que la fecha del vencimiento del mismo es el 30 de octubre de 2006, y para la fecha el lapso de vigencia se encuentra renovado por cuanto en su respecto operó la tácita reconducción, dado que, si bien es cierto que en el referido contrato no fue establecida expresamente la prórroga, ella se produce automáticamente, sin determinación previa, por el simple hecho que ha continuado con el disfrute de la cosa arrendada después de transcurrido el lapso establecido sin que la arrendadora haya hecho oposición alguna.

2) Desde el primero de noviembre de 2006 hasta el presente, la demandante de autos ha recibido los pagos correspondientes al canon arrendaticio mensual, razón que abona en pro de la certeza de la afirmación de que el contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y la demandante de autos se encuentre vigente, y además ha cumplido con las obligaciones derivadas del referido contrato.

3) Rechaza, niega y refuta que haya realizado modificaciones sustanciales al inmueble objeto del contrato, y calificó de maliciosa la afirmación que sobre el particular se encuentra reflejada en el escrito libelar, expresada en los siguientes términos: “…las modificaciones realizadas en la infraestructura del local se efectuaron sin autorización ni conocimiento alguno por parte de la demandante de autos…”(sic.).

4) Al respecto afirma que el ciudadano abogado O.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, actuando en nombre y representación de la demandante de autos, ciudadana SALWA BOUALI, suficientemente identificada en las actas, estando debidamente facultado mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 30, Tomo 41, suscribió acta de fecha 07 de agosto de 2007, la cual anexó marcada con la letra “A”, derivada de procedimiento de expropiación instruido por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, dirigido a producir la afectación parcial del inmueble arrendado a su representada, de cuyo contenido se lee: PRIMERA: Que la ciudadana antes identificada (haciendo referencia a la ciudadana SALWA BOUALI), declara que es única y legítima propietaria del inmueble ubicado en la zona declarada afectada por el Decreto de Expropiación …(paréntesis mío). SEGUNDA: …que acepta entregar al Municipio la faja de terreno que se determine, por lineamiento de fecha existente en la propiedad del ciudadano E.V.P.R.. QUINTA; que las partes declaran expresamente que con el presente documento llegan a un arreglo amistoso en el contexto de procedimiento expropiatorio a que se refiere el Decreto Nº 04-069 de fecha 07 de mayo de 2006, y tal sentido el Municipio queda facultado para proceder a la ejecución de la obra de ampliación de la Avenida Bolívar…(sic).

5) Además es necesario resaltar el manifiesto realizado con respecto a la evacuación del particular segundo de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 7 de junio de 2006, la cual anexo marcada con la letra “B”, de cuyo contenido se evidencia que las modificaciones realizadas en el local se derivan efectivamente de la orden emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y en ningún caso han sido responsabilidad, no obstante a ello, han corrido por su cuenta absolutamente todos los gastos de reparación del local que han hecho necesarios con posterioridad a la afectación causada por los trabajos realizados por la Alcaldía debidamente autorizados por la arrendataria.

6) Resulta evidente que la demandada de autos, no solo conocía de las modificaciones realizadas en la infraestructura del local, sino que las mismas fueron debidamente autorizadas por ella, todo lo cual se materializó a través de la actuación de su apoderado judicial.

7) Es absolutamente procedente el rechazo expuesto por demandada, ante el planteamiento realizado en el escrito libelar, según el cual se pretende atribuírsele la supuesta violación de sus obligaciones arrendaticias fundamentándose en argumentos que tal como se expresó resultan maliciosos e infundados, dado que nunca se produjo tal incumplimiento, las modificaciones fueron producto de la actuación de un tercero debidamente autorizado por la demandante de autos.

8) Rechaza, niega y refuta que haya incumplido con las obligaciones arrendaticias derivadas del carácter de contrato “intuito personae”, tal afirmación resulta igualmente temeraria y maliciosa, dado que del contenido del referido contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo fue suscrito entre la demandante de autos y la Sociedad Mercantil Inversiones La Favorita, representada por la actora, la cual en el momento de su creación fue una firma personal y actualmente es una Compañía Anónima, pero que continúa siendo la misma persona jurídica, quedando ello evidenciado en que la firma personal forma parte del capital de la firma mercantil.

9) Desde el primero de noviembre de 2006 hasta el presente, la demandante de autos ha recibido los pagos correspondientes al canon arrendaticio mensual de manos de su persona, lo cual constituye, por parte de la demandante de autos, un reconocimiento de carácter de arrendataria que ostenta, y ratifica la afirmación de que ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito, referidas al contrato intuito personae.

10) Abundando en lo expuesto, es de hacer notar que la Firma Mercantil Inversiones la favorita C.A. fue debidamente registrada en fecha 19 de enero de 2006, y desde esa fecha se ha exhibido tal denominación en el portal del local comercial, situación ésta que fue verificada mediante Inspección Judicial consignada marcada con la letra “F”, acompañada al escrito libelar, en cuya evacuación se deja constancia expresa de que en la fachada principal del local se encuentra un escrito publicitario en el que se lee: Inversiones La Favorita C.A., por lo que evidentemente la demandante de autos ha estado siempre en conocimiento de la conformación de la referida firma y ha persistido en el reconocimiento del carácter de arrendataria que exhibió.

11) El contrato de arrendamiento primigenio se indicó expresamente que vencía el 30 de octubre de 2006, y desde el mes de enero de 2006 hasta la fecha, la arrendataria ha recibido puntualmente los pagos correspondientes al arrendamiento sin objeción alguna.

12) Dada la envergadura de los argumentos esgrimidos en el presente escrito de contestación, el tribunal se abstuviera de acordar las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, ello en virtud de que evidentemente existe la posibilidad nefasta de causar daño irreparables a su representada si éstas llegaran a decretarse en virtud de que las manifestaciones esgrimidas por la demandante de autos para fundamentar la procedencia de las mismas resultan evidentemente infundadas.

-IV-

De la sentencia apelada.

El Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 indicó:

”Corresponde a este juzgador pronunciarse en lo que respecta a la pretensión explanada por la accionante en su libelo de demanda, por cuanto el mismo resulta obscuro, confuso, ambiguo y carece de claridad, conforme se destaca seguidamente. Establece textualmente el petitum del libelo de la demanda:

Es por lo que mi representada ostenta una pretensión por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana S.T.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.991.965, y de este domicilio, máxime si esta ha incumplido notoriamente las obligaciones propias de su condición de arrendatario.

”Seguidamente, en su CAPÍTULO III, establece: “En consecuencia y visto lo expuesto, estando suficientemente facultada para este acto procedo en nombre de mi representada a demandar a la ciudadana S.T.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 10.991.965 y de este domicilio; para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi representada, por INCUMPLIMIENTO del mismo y por ende: PRIMERO: En devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente de agua, luz, aseo y teléfono, en el mismo buen estado en que lo recibió y en la mismas condiciones de infraestructura. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,oo) por los siguientes conceptos: i) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato que nos ocupa; ii) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) por concepto de gastos de cobranza y honorarios extrajudiciales…”.

”A título ilustrativo, este juzgador se permite explicar lo que preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil; así tenemos que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

”Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se observa que el artículo 1.167 del Código Civil, se comporta como una norma de carácter general en materia contractual, por cuanto otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando este presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones”.

”En el caso de marras, es importante señalar que se trata de un problema de calificación de la acción, calificar la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, es lo que hace que una acción sea exactamente tal o cual conforme al derecho, para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, su razón de pedir, tomando muy en cuenta las normas legales correspondientes ¿Desalojo?, ¿Cumplimiento?, ¿Resolución?, ¿Prórroga legal?; etc. Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, por cuanto si se equivoca el actor al escoger la acción, el Juez se verá en la obligación de declarar SIN LUGAR la acción”.

”En el caso subexamine, la parte accionante arguye que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual técnicamente es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser de RESOLUCIÓN DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contratante de una de sus obligaciones; es decir, el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCIÓN o de CUMPLIMIENTO, a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, más no puede constituir la pretensión misma”.

”No relaciona la parte accionante, en el trascrito PETITUM de su libelo, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión, sea de Resolución o de Cumplimiento de un contrato de arrendamiento”.

”En efecto del PETITUM del escrito libelar, no se desprende ningún petitorio que pueda ser condenable, no encuentra este sentenciador una forma de análisis del petitorio, que lo conduzca a concluir o a imaginar, cual es la pretensión del demandante, si es que quiere resolver el contrato o si lo que desea es la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Ante semejante situación, no le está permitido a quien sentencia, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y del debido proceso a la parte demandada, quien debió enfrentar el pleito judicial, bajo un petitorio, claro y preciso y además estaría otorgando a la parte demandada lo no pedido en su escrito libelo, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado”.

”Al respecto, el Doctor L.P. en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que:

…Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.

”Asimismo, el maestro A.B. al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que: “…Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”

”En el caso de marras, puede concluirse que la demanda incoada, carece de petitorio condenable y en consecuencia a criterio de este sentenciador, debió la parte actora incoar su pretensión no a través del incumplimiento de contrato de arrendamiento, sino a través de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil; por tanto al advertirse de autos la infracción de las normas de orden público, como son las disposiciones especiales inquilinarias, en virtud de la incorrecta elección por parte de la demandante; por tales motivos la presente demanda no puede prosperar. Así se decide”.

”En vista que la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es declarada SIN LUGAR, este tribunal se abstiene de pronunciarse y de valorar las pruebas presentadas sólo por el demandado en este proceso, por considerarlo inoficioso. Así se decide”.

-V-

Motivaciones para decidir.

Siendo la oportunidad para que este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie como Tribunal que conoce en Alzada de la presente demanda, considera pertinente, sin hacer pronunciamiento al fondo de la presente controversia o el derecho que asiste a las partes, hacer las siguientes consideraciones mediante un punto previo.

-V.1.-

Punto previo: Acerca de la Admisibilidad de la Acción.-

Observa este jurisdicente que la presente causa fue recibida para conocer en segunda instancia de cognición de la legalidad de la sentencia dictada por el juzgador A-quo en fecha 16 de noviembre de 2007, en virtud de la apelación genérica planteada por las abogadas A.P. y S.H., mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007.

Del análisis pormenorizado de las actas, observa este sentenciador en Alzada que:

  1. La acción fue intentada por la ciudadana por la ciudadana N.A.N.B.A., quien alega actúa en nombre y representación de la ciudadana SALWA BOUALI, conforme al documento poder que le fue sustituido por el abogado O.A.R.C., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 62, tomo Nº 49 de los libros respectivos.

  2. El indicado profesional del derecho, O.A.R.C., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 7.425.943, inicialmente ostentaba la representación general de la ciudadana SALWA BOUALI e igualmente, la representación judicial de la misma, tal como se evidencia del documento poder autenticado ante la indicada Notaria en fecha 09 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 30, tomo 41 de los Libros respectivos.

  3. Al momento de la interposición de la demanda la ciudadana N.A.N.B.A., fue asistida por las profesionales del derecho A.R.P.A. y S.H.H.T., alegando que la indicada acción era interpuesta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SALWA BOUALI, sin indicar en modo alguno que la citada ciudadana sea profesional del derecho.

    Respecto a la capacidad de intervención del apoderado judicial en el proceso, conocida como capacidad de postulación o representación, necesaria para que la persona natural o jurídica sea representada en juicio, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Judicial hacer las siguientes consideraciones de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial, a saber:

    Nuestro ordenamiento jurídico vigente en referencia a la capacidad de postulación o representación, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 166 que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    En ese mismo orden de ideas, la citada Ley de Abogados establece que:

    Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

    .

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    .

    Igualmente, establece:

    Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

    .

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

    .

    Los anteriores artículos deben interpretarse en franca concordancia con la norma establecida en la Carta Magna en su artículo 105, el cual indica que “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.

    En lo que respecta a la doctrina, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente respecto a la capacidad de postulación o representación que:

    Omissis…

    b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)

    (Negritas e itálicas de este Tribunal).

    Por su parte, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:

    La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...

    .

    Reafirmando lo anterior, este sentenciador hace suyo el criterio contenido en la sentencia Nº 463 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.R.R., expediente Nº 2003-000259 (Caso: M.W.M.D.A., en representación de su cónyuge, ciudadano J.R.A. contra la firma PULIDO & ROSAS PURO COLOR, S.R.L.), donde se ratifica el criterio esbozado de forma reiterada por el máximo tribunal acerca del contenido del artículo 166 del Código Civil y sus efectos respecto a la admisibilidad de la acción, indicando:

    Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, compete a este Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, respecto a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia, pudiendo incluso llegar a revocarlo si lo encontrare contrario a derecho

    .

    “En el presente caso, se admitió un recurso de casación propuesto contra una sentencia de alzada fundamentada en los términos siguientes:

    “...Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el demandado se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener en este caso, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, cuestión que respecto del actor constituye un presupuesto procesal que atiende al nacimiento válido del proceso, a su desenvolvimiento y a su normal culminación en sentencia, sin que ésta debe decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia de la pretensión.

    Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado validamente

    .

    Los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los presupuestos procésales del procedimiento

    .

    “Ahora bien, dentro de la clasificación señalada, la capacidad de postulación o representación constituye un presupuesto procesal tanto de la acción, como de la demanda, requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente...

    En el caso bajo examen el demandado aduce que en el propio texto de la demanda incoada el actor señala que la ciudadana M.W.M.d.A. actúa en el proceso en nombre y representación de J.R.A. y afirma que la condición invocada se desprende de un ‘Poder de Representación Judicial’, y siendo de amplio conocimiento jurídico que para actuar en juicio por otra persona es requerida una especial capacidad de postulación, la de ser abogado en ejercicio, la cuestión previa debe prosperar, como bien lo ha establecido jurisprudencia pacífica y diuturna proferida en ese sentido

    .

    En este punto es necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quiénes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados...

    .

    Observa este Juzgado Superior del texto del poder judicial transcrito ut supra, que la persona a la cual le fue otorgado el poder de actuación judicial (Poder judicial) para actuar en nombre de la persona que funge como arrendador en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido exigido, el ciudadano J.R.A., en efecto NO ES ABOGADA, esto es, no tiene la capacidad especial de postulación o representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la asistencia de un profesional derecho (sic), lo que implica que el presente proceso no se inició en forma válida. Y Así se Decide...

    .

    “Así las cosas observa esta Sala que, efectivamente, como bien señaló el Juzgador de alzada, la ciudadana M.W.M.D.A. interpuso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento asistida por abogados, tal y como se constata al folio 1 del expediente, donde riela escrito libelar que textualmente e 0xpresa, lo siguiente:

    ...Yo, MARIA (sic) W.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil..., actuando en este acto en nombre y representación de mi esposo, el ciudadano J.R.A., quien es venezolano, mayor de edad..., representación que se desprende del PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el Nº 18, Tomo 10 del Libro respectivo llevado por ante esa Notaria, poder que nos permitimos acompañar marcado con la letra ‘A’, Debidamente (sic) asistida en este acto por los abogados J.A.P., J.E.J.M. y JOSE (sic) L.J., venezolanos, mayores de edad..., ante su digna y competente autoridad acudimos con el objeto de interponer, Acción de Cumplimiento Contrato...

    .

    “Asimismo, es de apreciar documento poder inserto a los folios 14 y 15 del expediente, donde la prenombrada actora quedó ampliamente facultada por su cónyuge para representarlo en todos los asuntos judiciales que pudieran suscitarse, bien: “...Como Demandante (sic) o Demandada (sic), con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación toda especie de acciones, en consecuencia queda mi nombrada Apoderada facultada para: Demandar, contestar demandas, convenir, reconvenir, transigir, oponer y contestar cuestiones previas, asistir, tachar y repreguntar a testigos, tachar, presentar, promover y evacuar pruebas, darse por citado o notificado en mi nombre y representación, recibir, cantidades de dinero y otorgar los respectivos recibos o finiquitos, desistir, apelar, comprometer en árbitros, nombrar peritos retasadores y partidores, sustituir este mandato en todo o en parte pero siempre reservándose su ejercicio, otorgar y revocar PODERES y sustituciones a Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio, diligenciar, presentar informes, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios incluso el de Casación, haciendo todo cuanto considere necesario para la mejor defensa del mandato conferido, haciendo constar que las facultades aquí conferidas son a Título (sic) Enunciativo (sic) y no Taxativo (sic)...”.

    De lo cual, bien se concluye que dicho mandato es de naturaleza general, que en conformidad al mismo la nombrada ciudadana quedaba facultada, entre otras, para interponer y contestar demandas en nombre de su mandante, así como para otorgar y revocar poderes a profesionales del Derecho de su confianza

    .

    No obstante, del extracto del libelo de demanda reproducido con precedencia, ciertamente se constata que al inicio del proceso al igual que sucedió en su actuación ante esta sede casacional, la ciudadana M.W.M.D.A. se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda

    .

    “A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana M.W.M.D.A., en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala

    .

    “Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

    ...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

    Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

    ...Omissis...

    En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

    . (Negrillas de la Sala)

    “Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

    “...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

    …Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

    .

    Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva

    .

    Omissis…

    Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2055 (Caso: R.E.M. en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

    .

    “En sentido general, la acción es inadmisible:

    Omissis…

    “3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

    .

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad

    .

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres

    .

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Siendo que la Inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y en virtud que en la presente causa se observa que:

  4. El abogado O.A.R.C., ostentaba un “Poder General” respecto a la administración y disposición de los bienes de la ciudadana SALWA BOUALI, y que en el mismo se le otorgaban amplias facultades para la diversos actos procesales judiciales en nombre de su poderdante (folio 09 de actas), el cual fue sustituido en la ciudadana N.A.N.B.A., ya identificada, por lo que esta última se encontraba facultada para realizar los mismos actos para los cuales estaba facultado el apoderado primigenio. Así se establece.-

  5. La ciudadana N.A.N.B.A., ya identificada, intentó la presente demanda en nombre y representación de la ciudadana SALWA BOUALI, asistida de abogadas, sin ser la mentada ciudadana profesional del derecho, la cual no otorgo poder a sus abogadas A.R.P.A. y S.H.H.T., para ese acto verificada en fecha 10 de mayo de 2007, sino que lo hizo posteriormente, Apud Acta en fecha 25 de junio de 2007, tal como se evidencia de la diligencia que cursa al folio 51 de actas, por lo que, no aun y cuando tenia las potestades que devenían del “Poder General” que ostentaba, al no poseer capacidad de postulación o ejercicio, conforme a lo indicado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podía actuar en nombre y representación de su mandante en juicio, aun y cuando estuviese asistida de profesionales del derecho. Así se declara.-

  6. Al haber sido propuesta la acción bajo examen, ha debido el juzgador A-quo en obsequio y en total apego al orden público procesal, declarar Inadmisible la acción por ser contraria a los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, así como a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer la demandante ciudadana N.A.N.B.A. (apoderada sustituida) de la capacidad de postulación necesaria para representar en juicio a la ciudadana SALWA BOU ALI (poderdante). Así se establece.-

  7. Ahora bien, establecido lo anterior debe precisar este sentenciador, que aun cuando se sucedieron un conjunto de actuaciones que han sido observadas en el transcurrir del iter procesal examinado, las mismas en modo alguno pueden ser convalidables con la actuación de la mencionada actora asistida de abogadas, tal como lo indica la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal, por cuanto la falta de capacidad de postulación o representación de la actora infringe las normas de rango Constitucional y Legal a que se ha hecho referencia y muy especialmente, vulnera el Orden Público Procesal que por su naturaleza está orientado a la vigencia efectiva de principios y garantías Constitucionales al Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa, en búsqueda de una verdadera tutela judicial efectiva amparada en el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades (Esenciales) establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. Así se ratifica.-

    En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, la acción incoada resulta INADMISIBLE por ser contraria a la Constitución, a las leyes y al orden público procesal, en virtud de que esta declaratoria puede ser pronunciada en cualquier estado y grado del proceso, aún en Casación, verificada la violación de las normas supra indicadas, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...Omissis…”; y en consecuencia, se declaran nulas todas la actuaciones procesales realizadas ante el juzgado A-quo, declaratorias que forzosamente debe este Tribunal hacer en la dispositiva del presente fallo, haciéndose innecesario cualquier otro pronunciamiento adicional sobre el fondo de la controversia por resultar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.-

    Esta Alzada advierte al juzgador A-quo que para posteriores oportunidades, Ab-initio debe realizar de forma concienzuda el debido examen sobre las causales de Admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la misma pueda ser contraria a la Constitución y las leyes, para evitar el desgaste innecesario del órgano jurisdiccional y el desarrollo de procesos que a todas luces serán inoficiosos. Así se le ordena.-

    DECISIÓN.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana N.A.N.B.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SALWA BOUALI y asistida de las abogadas A.R.P.A. y S.H.H.T., contra la ciudadana S.T.P..

SEGUNDO

NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas por el juzgado A-quo, desde el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2007 hasta la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, las cuales son inexistentes en virtud de no haber sido intentada validamente la acción.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A. a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. A.E.C.C.. (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). La Secretaria Titular, Abg. S.M.V.R.. (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. La Secretaria Titular, Abg. S.M.V.R.. (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Exp. 5013. AECC/Smvr/zuly herrera. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN S.C., A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. VILORIO R.

AECC/SMVR/zuly herrera.

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