Decisión nº 6386-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques, 24-04-2007

195º y 146º

PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EXPEDIENTE Nº 6386-07

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho ABG. N.R.M., actuando en su condición de defensora pública octava del ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSÉ en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: no admitir como medio de prueba ofrecido el oficio N° 9700-113-593-8730, de fecha 15/08/06 suscrito por la Lic. Estelia López, Jefe (encargada)del Área técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, por su extemporaneidad de su promoción u ofrecimiento a tenor del lapso preclusivo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora Pública Penal del Imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial con sede en Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 20 de marzo del mismo año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. N.R., actuando en su condición de defensora pública Octava del ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSÉ en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, de fecha 09 de enero de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. N.R.M., actuando en su condición de defensora pública octava del ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSÉ en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: no admitir como medio de prueba ofrecido el oficio N° 9700-113-593-8730, de fecha 15/08/06 suscrito por la Lic. Estelia López, Jefe (encargada)del Área técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, por su extemporaneidad de su promoción u ofrecimiento a tenor del lapso preclusivo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg

Causa: 6386-07

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