Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 25 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 802-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIA: ABG. M.M..

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: G.S.V..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 13 de febrero de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: N.Q.M..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 63 al 69, resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 12 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana, cuando funcionarios policiales los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida 2 Lora con calle 27 del centro de la ciudad de Mérida, observando a una ciudadana que les hacia señas y les indicaba que dos ciudadanos le habían robado su vehículo moto aportándole las características de los mismos, observando la comisión policial a dos jóvenes a bordo de una moto marca Yamaha, color negro, la cual la llevaban rodando apagada, procediendo de inmediato a interceptarlos quedando identificada la persona que manejaba como el ciudadano C.F.d. 20 años de edad y el parrillero como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía franela de color gris con rayas blancas y azules, pantalón blue jeans, zapatos de color negro y gorra de color blanco, haciéndose presente al sitio la víctima ciudadana SERRANO VILLAMIZAR GLADYS, y la misma informó a la comisión policial que ella se encontraba en la avenida 2 Lora con calle 27 en un establecimiento de comida y había dejado su vehículo moto estacionado afuera y en ese momento entra el hijo del dueño del establecimiento de comida y le avisa que le estaban robando su moto y la llevaban rodando, motivo por el cual los ciudadanos quedaron detenidos.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como coautor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 13 de febrero de 2008, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 12 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana, cuando funcionarios policiales los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida 2 Lora con calle 27 del centro de la ciudad de Mérida, observando a una ciudadana que les hacia señas y les indicaba que dos ciudadanos le habían robado su vehículo moto aportándole las características de los mismos, observando la comisión policial a dos jóvenes a bordo de una moto marca Yamaha, color negro, la cual la llevaban rodando apagada, procediendo de inmediato a interceptarlos quedando identificada la persona que manejaba como el ciudadano C.F.d. 20 años de edad y el parrillero como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía franela de color gris con rayas blancas y azules, pantalón blue jeans, zapatos de color negro y gorra de color blanco, haciéndose presente al sitio la víctima ciudadana SERRANO VILLAMIZAR GLADIS, y la misma informó a la comisión policial que ella se encontraba en la avenida 2 Lora con calle 27 en un establecimiento de comida y había dejado su vehículo moto estacionado afuera y en ese momento entra el hijo del dueño del establecimiento de comida y le avisa que le estaban robando su moto y la llevaban rodando, motivo por el cual los ciudadanos quedaron detenidos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 07 y vto.) ; acta de entrevista ( folio 11); copia fotostática de factura de compra del vehículo moto ( folio 12); documentos del vehículo moto ( folios 13 al 21), que conducen a que efectivamente el acusado cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Expertos:

  1. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios Y.F. y Renny Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizaron inspección de fecha 12-12-08.

  2. - Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios Y.F. y Araque Gustavo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación M.d.E.M.. Quienes realizaron inspección N° 5553 de fecha 12-12-2008.

  3. -Las declaraciones en calidad de expertos del funcionario Varela Nestor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien realizó la experticia N° 890 de seriales de identificación a un vehículo moto, de fecha 13-12-2008-

    Testigos:

  4. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Agente N° 277 Acero Darwin y Agente N° 637 Urrea Jhon.

  5. -La declaración en calidad de testigo de la ciudadana G.E.S.V..

  6. - La declaración en calidad de testigo del ciudadano Renny J.G..

    Documentales:

  7. - Inspección S/N N° 5208 de fecha 12-12-2008, suscrita por los funcionarios Y.F. y Renny Gutiérrez.

  8. - Inspección N° 5553 de fecha 12-12-2008, suscrita por los funcionarios Yhonny Flores y Araque Gustavo.

  9. - Experticia de Seriales de Identificación a un vehículo moto N° 890 de fecha 13-12-2008, suscrita por el funcionario N.V..

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado de marras, antes identificado como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 174 y 277 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras por la comisión como coautor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.

    Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al hecho que el adolescente es primario.

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente de marras como coautor del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es por que considera ajustado a derecho IMPONER al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA DE HACER Y DE NO HACER POR EL LAPSO DE UN AÑO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: EL ADOLESCENTE DEBERÁ ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SIMULTÁNEAMENTE SE LE PROHIBE AL ADOLESCENTE AGREDIR TANTO FÍSICA COMO VERBALMENTE A LA VÍCTIMA, NI POR SÍ POR INTERPUESTA PERSONA. SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá ser supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Estado Barinas. Y ejecutada por el Juez (a) en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS COSTAS:

    El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

    Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

    ; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS siguientes pronunciamientos

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE CONDENA a: IDENTIDAD OMITIDA. Como coautor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la ciudadana G.S.V.. Es por que considera ajustado a derecho IMPONER al adolescente de marras: 1.-la sanción de REGLAS DE CONDUCTA DE HACER Y DE NO HACER POR EL LAPSO DE UN AÑO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: EL ADOLESCENTE DEBERÁ ESTUDIAR O TRABAJAR POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SIMULTÁNEAMENTE SE LE PROHIBE AL ADOLESCENTE AGREDIR TANTO FÍSICA COMO VERBALMENTE A LA VÍCTIMA, NI POR SÍ POR INTERPUESTA PERSONA. 2.- SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que deberá ser supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Estado Barinas. Y ejecutada por el Juez (a) en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia remítase la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por cuanto el adolescente se encuentra domiciliado en esa Jurisdicción. CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

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