Decisión nº 135-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3735-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.A.D.P.O. adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano F.E.L.P., en contra de la decisión No. 730-08 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Incendio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y artículos 215 y 343 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del imputado de autos, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente que la decisión recurrida dictó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, sin que existieran suficientes elementos de convicción, lo cual comportaba un gravamen irreparable para su representado, pues el A quo se había formado una convicción, con una serie de hechos ambiguos que presentó el Ministerio Público, y unos medios de prueba que no aclaraban las supuestamente circunstancias en las cuales habían ocurrido.

En este orden de ideas, manifiesta que del acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, suscrita por el funcionario actuante, sostiene que entre su defendido y el funcionario policial hubo un diálogo y luego el último de los mencionados decide someterlo y realizarle una inspección, sin indicarle las razones por las cuales le efectuaba la inspección, pidiéndole primeramente que le mostrara lo que pudiera llevar consigo, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ese medio de prueba no podía ser considerado por el A quo a los efectos de acreditar el hecho punible.

Señala, que escapaba de toda lógica que la víctima hubiera presentado una herida de cinco puntos a la altura de la cabeza y su pareja le haya quemado la ropa, y se haya calificado el hecho por el tipo de violencia física prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y no por el delito de lesiones, pues no existía proporcionalidad.

De otra parte, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, manifiesta que, tal hecho no se encontraba ratificado por la denunciante, lo cual conduce a dudas a la defensa, además que las lesiones según el informe médico eran leves, las cuales tenían una sanción irrisoria que no supera los tres años, por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad era improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Acta de Inspección del Sitio del Suceso, señala la recurrente, que ésta no constituye un medio de prueba, por cuanto no había cumplido con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no contenía los requisitos de una inspección, un informe detallado de los hechos, además que de la misma se había dejado constancia, de no haberse encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico. Igualmente, en cuanto a la denuncia hecha por la víctima, no existe ningún elemento que incrimine a su defendido además que existe en esta una contradicción, con respecto a la inspección, pues la denunciante manifiesta que se le había violentado su casa y la inspección dejó constancia que no existía ninguna evidencia de interés criminalístico.

Finalmente, señala que su defendido se encontraba amparado por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que con la medida privativa de libertad dictada, se había conculcado lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 10, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revocara la decisión recurrida, por no existir suficientes elementos de convicción y en consecuencia se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho Abogado Liduvis G.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto con fundamento en los siguientes razonamientos:

Manifestó el representante del Ministerio Público, en relación al argumento de inexistencia de elementos de convicción, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, se encontraba ajustada a derecho, puesto que los alegatos presentados por el Ministerio Público fueron suficientes y convincentes para solicitar y obtener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado tales como lo son el acta policial en la cual consta la aprehensión, la denuncia de la víctima y la inspección técnica hecha al sitio del suceso realizada el mismo día en que se originaron los hechos.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración de la recurrente la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existían elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que le fueron atribuidos, además que los medios de prueba presentados por el Ministerio Público no cumplen con lo dispuesto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la medida privativa decretada, no se encontraba acorde con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del representado del recurrente; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario J.O. adscrito a la Policía del Municipio San F.S.F., en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos; igualmente la denuncia común suscrita por la ciudadana Yuranis G.A.S., que manifiesta de manera clara y concreta la agresión de la que fue objeto por parte del imputado; el acta de entrevista hecha a la ciudadana O.P. en la cual señala al imputado de autos como el agresor del hecho, de las cuales como se ha dicho, se extraen elementos suficientes de convicción que permiten satisfacer, el extremo contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten concluir la presunta participación del mismo en los delitos imputados. Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

En este orden de ideas, precisan estas juzgadoras que en relación, a los argumentos referidos a que en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, el funcionario actuante, manifiesta haber efectuado una inspección al imputado, sin haber hecho uso, para ello del procedimiento establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la advertencia previa de la sospecha de que este posee en su cuerpo u oculto en su ropa algún objeto relacionado con un delito, tal situación evidentemente obedeció a que tal proceder, era imposible que se efectuara frente a la conducta agresiva que para el momento en que se apersonó el funcionario policial el imputado adoptó y así lo refleja el acta en mención, cuando señala: “…donde pudo dialogar con el ciudadano de Nombre (sic) F.L., el mismo al notar la presencia policial optó por tomar una aptitud (sic) violenta, por lo que me vi en la necesidad de someterlo bajo llave de conducción por lo que decido realizarle una inspección Corporal contemplado en el ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic)…”; de allí precisamente que uno de los tipos penales precalificados fue el de Resistencia a la Autoridad, por lo que tal denuncia debe ser desestimada.

Aunado a lo anterior debe agregarse que, estamos frente a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo procedimiento especial confiere al órgano de policía, atribuciones para actuar y además para obrar conforme a los establecido en el artículo 71.5 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y así lo observó.

De otra parte, en lo que respecta al argumento referido a que el Acta de Inspección Técnica del Sitio de Suceso, no cumplió con los requisitos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien la realizó no plasmó en ella un informe detallado del sitio del suceso; estima esta Sala que tal argumento resulta insuficiente a los efectos de atacar la medida de coerción personal impuesta, habida consideración que la referida acta de inspección solo constituye una diligencia policial, de la cual actualmente se puedan extraer elementos de convicción a los efectos de fundamentar la medida impuesta, que fue valorada por el juez de Control como un elemento más para apreciar la concurrencia de los delitos. Asimismo, en lo que respecta a la supuesta contradicción existente entre lo declarado por la víctima y la referida acta de inspección, estima esta Sala, que el vicio denunciado resulta inexistente, pues cuando la víctima refiere que fue objeto de una agresión corporal por parte del imputado, tal circunstancia se acredita con el reconocimiento médico que riela al folio 11 de la presente causa y no con el acta de Inspección Técnica, pues de lo que se trata, es de una violencia ejercida contra una persona y no contra la estructura de la vivienda donde se cometió el hecho, en virtud de lo cual esta Sala, desestima tal denuncia.

Finalmente debe puntualizar esta Alzada, que existe un desacierto de la recurrente cuando se refiere a los elementos de convicción extraídos de las diligencias preliminares; como pruebas, pues debe advertirse, que se trata de elementos de convicción y no de medios de prueba, en razón de que en esta fase del proceso no existen pruebas, por cuanto estas no se producen, sino hasta la etapa o fase de juicio, en forma oral, pública.

De manera, que sólo estamos frente a elementos de convicción extraídos de los actos preliminares de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medidas de coerción personal, en los términos expresados den el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De allí, que a criterio de estas juzgadoras, los argumentos utilizados para atacar su validez como si se tratase de medios de prueba, no pueden ser opuestos a los efectos de desvirtuar la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues tales consideraciones en todo caso tendrán que ser objeto de controversia y control durante la ulteriores fases intermedia o de juicio, razones por las cuales estima esta Alzada, no asiste la razón a la recurrente de autos.

En lo que respecta al argumento referido, a que escapaba de toda lógica que la víctima haya presentado una herida de cinco puntos a la altura de la cabeza y su pareja le haya quemado la ropa, y en audiencia de presentación, se hayan calificado los hechos por el tipo de violencia física prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y no por el delito de lesiones, pues no existía proporcionalidad; esta Sala estima, que tal argumento debe ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que en el presente caso nos encontramos frente a una concurrencia de delitos, cuya exacta adecuación, formarà parte de la investigación que se siga al efecto, pero que hasta la presente hacen procedente la medida de coerción personal dictada. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta a las consideraciones relativas a los derechos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se vieron afectados por la medida impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera por la profesional del derecho del derecho N.A.D.P.O. adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano F.E.L.P., en contra de la decisión No. 730-08 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera por la profesional del derecho del derecho N.A.D.P.O. adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano F.E.L.P., en contra de la decisión No. 730-08 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 135-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3735-08

NBQB/eomc

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