Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoReivindicacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

194º y 145º

PARTE ACTORA: N.J.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N!° V.- 11.035.317.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.T.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-

PARTE DEMANDADA: ARGIOLY RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.111.038.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M. y M.P.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.374 y 27.710, respectivamente.-

MOTIVO: REIVINDICACION (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 13803

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda, presentado en fecha 25 de julio de 2003 por la ciudadana N.J.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.035.317 asistida por el abogado en ejercicio L.G.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249 contra la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.111.038 por ACCION REIVINDICATORIA (Folios 01 al 72).-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda (Folio 73).-

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, la Doctora AISKEL ORSI CH., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, librando al efecto la respectiva compulsa (Folio 76).-

Cursa de autos diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignado al efecto los respectivos recaudos, los cuales fueron agregados a los autos (Folios 81 al 191).-

Por auto expreso de fecha 17 de octubre de 2003, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual seria publicado en los Diarios La Región y El Nacional (Folios 193 y 194).-

En fecha 12 de noviembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos carteles de citación debidamente publicados, los cuales fueron agregados a los autos (Folios 196 al 198).-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, se ordenó expedir por secretaría copia certificada del cartel de citación a fin de que el secretaria de este Tribunal fijara en la morada de la parte demandada dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 199).-

Cursa de autos diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, suscrita por el Secretaria de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 200).-

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado H.M.C., a quien se ordenó notificar, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que aceptara el cargo en referencia o se excusara del mismo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley (Folios 202 y 203).-

Cursa de autos diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en el presenmte procedimiento (Folio 204).-

En fecha 08 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARGIOLYS RIVAS GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado J.B.M., quien procedió a darse por citada en el presente procedimiento y acto seguido confirió poder apud-acta al citado abogado, a fin de que ejerciera su representación en juicio (Folios 207 y 208)

En fecha 12 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado J.B.M., quien

consignó en cinco (05) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y anexos, los cuales fueron agregados a los autos (Folios 209 al 225).-

En fecha 26 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G.T.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, el cual fue agregado a los autos (Folios 226 al 229).-

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (Folios 232 y 233).-

Cursa de autos diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del avocamiento a la parte demandada (Folios 234 y 235).-

En fecha 07 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas (Folio 236).-

En fecha 19 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas (Folio vuelto del 236).-

En fecha 17 de enero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas (Folio 236).-

En fecha 13 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G. TARAZONA CAMPOS, en su carácter de Apoderado

Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas (Folio 238).-

RESUMEN DE ALEGATOS

En fecha 12 de abril de 2004, la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio J.B.M., estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa de la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-

Respecto a tal defensa la parte demandada alegó lo siguiente:

· Tal como lo menciona la propia parte actora, en el libelo de esta demanda, se comprueba que ante este honorable Tribunal a su digno cargo, cursan los expedientes signados con los números 12781, 12267, el primero de los nombrados es una acción de nulidad de convención intentada por la misma ciudadana ARGIOLYS RIVAS GONZALEZ, en contra de los ciudadanos E.A.G., C.L.H.D.L., ya citados, R.M., I.D.V.E. (año 2001) motivado entre otras razones, A) que siendo la precitada Argioly Rivas propietaria del inmueble en cuestión objeto de esta controversia (edificio Imola, avenida Bertorelli, 2° piso 22-A- Torre “a”. Los Teques), hubo una serie de operaciones (uso de subterfugios, ardid, maquinaciones etc) autenticadas y registradas a todas luces ilegales, como violar los términos o plazos establecidos, realizar venta pura y simple, y con pactos de retracto, el cobrar intereses superiores al doce por ciento anual, (12%) o uno por ciento mensual (1%) para burlar los convenios

·

· establecidos; B) operaciones realizadas por personas casadas sin el consentimiento de sus cónyuges, apareciendo en los documentos de estado civil soltero…

· Y en cuanto al segundo expediente el signado con el N° 12267 (de fecha Marzo 2001) se refiere a la acción de entrega material de dicho bien inmueble (objeto) intentada por el ciudadano E.A.G. en contra de Argioly Rivas, para que ella hiciera entrega del precitado apartamento, en dicho juicio., este Tribunal ordenó la entrega material (19-3-2002) y comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, quien ordenó la entrega (14-10-2002) a pesar, de que este honorable Tribunal en la comisión enviada le advirtió “… si el vendedor o la presunta agraviada ARGIOLY RIVAS presentaren oposición y documentos que respaldan la misma la entrega deberá SUSPENDERSE…”., y además en el acto cuya fecha señalaré ut supra, se formuló oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y por si fuera poco interpuse una ACCION DE A.S., pero este Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro, hizo caso omiso a ambas defensas, alegatos y pretensiones, habiendo sido desalojada, en forma ilegal, inconstitucional e injusta…..

· Posteriormente este Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil, recibió el expediente de la entrega material efectuada, y previo análisis de la acción de amparo la admitió, en fecha 28 de octubre del 2002 y en la audiencia oral y constitucional en presencia de las partes- Argioly Rivas y E.A. (14 de septiembre del 2002) DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO INTENTADA POR LA CIUDADANA ARGIOLY RIVAS G.C.E.

·

·

· JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO….

· Pues bien a los pocos días de dicha decisión Constitucional el ciudadano E.A. en una forma insólita, osada e ilegal, vendió nuevamente el apartamento de marras hoy accionante ciudadana N.J.A.S., ya identificada en autos (DOCUMENTO REGISTRADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2002---ES DECIR ONCE (11) DIAS DESPUES DE LA DECISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…. Constituyendo a todas luces un acto ilegal, violatorio de la decisión por usted dictada y que deja mucho que desear, y es necesario recordarle a estos ciudadanos que en Venezuela existe un marco legal que hay que cumplir…

· En todos los asuntos litigiosos podremos diferenciar tres elementos, los sujetos, el objeto y el título. Y puede ocurrir que entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan algunos o todos los elementos, de tal manera que a través de la LITIS PENDENCIA, DE LA CONTINENCIA Y DE LA CONEXIÓN vamos a determinar que aquellas causas propuestas ante Tribunales, que la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se tengan en común uno, dos o los tres elementos, sean decididas por el Tribunal en una misma sentencia…

· En el presente caso existe esa identidad plena, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dice textualmente “…”.-

· En los juicios que cursan ante este honorable Tribunal, las partes están a derecho, ya citadas, es decir dichos juicios están en pleno proceso, la prevención… Planteado lo anterior, promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como es la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse en

·

· otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia…”.-

DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 26 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G.T.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, mediante el cual indicó:

· En cuanto a lo alegado en el escrito de oposición en el CAPITULO PRIMERO, como punto previo a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada señalo lo siguiente en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° alegada por la contraparte como es la LITISPENDENCIA o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia, pide se declare con lugar, con los pronunciamientos del caso.

· En cuanto a la relación legal que pretende explicar al tribunal la accionada sobre la conexión entre las causas como lo son una de Nulidad intentada por la accionada contra otros sujetos o personas y una Entrega Material, signada la primera con el N° 12781 y la segunda con el N° 12267, es de destacar que la acción de nulidad se encuentra en estado de perención por falta de citación de los otros codemandados por cuanto de dicho expediente se verifica que solo han citado a un codemandado, pero aunque aun no consta la referida perención en las presentes actuaciones tal actuación y pronunciamiento del tribunal en la secuela de este procedimiento será demostrado y constará a las presentes actuaciones…

·

·

· Asimismo en cuanto a la citada Entrega Material es bien sabido y existe jurisprudencia reiterada que constituye sólo la entrega de un bien de forma graciosa, porque no es materia contenciosa, es decir de contradictorio de un juicio, en tal sentido mal puede la accionada señalarlo como juicio y alegar conjuntamente con la acción de nulidad una litispendencia, máximo cuando existe un A.J. el cual deviene de la Entrega Material, expediente signado con el N°x 4888-03 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil de esta jurisdicción y sede, cuyo estado actual es definitivo ya que en materia de A.C. no existe una tercera instancia es decir el Tribunal Supremo de Justicia….

· La excepción de Litispendencia tiene a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del magistrado y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también en la Litispendencia el principio según el cual el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

· Se puede concatenar analógicamente lo expresado en esta sentencia con el caso que nos ocupa por cuanto se infiere ciudadano Juez, que en la demanda incoada por la hoy demandada en reivindicación, la nulidad propuesta por ella nunca demandado a mi mandante por nulidad de convención, es decir no es parte, de acuerdo a los cuatro (4) supuestos planteados por la accionada al alegar u oponer la litispendencia para que ella proceda no existe un quinto (5°) supuesto que sea requisito, en el cual se tome como regla cuando no se esta demandado y sin embargo se alega como excepción o sea no pertenezco a un litis consorcio pasivo como co-demandada. Igualmente en la Entrega Material que se alego como juicio o causa siendo ello un procedimiento de la jurisdicción

·

· graciosa tampoco es solicitante de entrega ni la solicitada para ello. ¿Cuál es la continencia, la conexidad?.-

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace las siguientes consideraciones:

Al respecto el Tribunal considera oportuno hacer algunos señalamientos sobre la litispendencia

La litispendencia es el estado de pleito que se encuentra pendiente de resolución ante un Juez o Tribunal, la litispendencia es el motivo para una de las cuestiones previas que admite la Ley, ya que no pueden existir dos juicios paralelos por una misma causa. Existe litispendencia cuando las causas tienen en común tres (3) elementos a decir: a) Los sujetos; b) objeto y c) El título., o causa pretendi, en tal forma que la Ley, en este caso no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”

Igualmente el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por

éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De acuerdo al texto antes transcrito, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos como dijimos anteriormente a) A los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) El título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.

Ahora bien el Juez como director del proceso haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, procede a analizar los expedientes signados bajo los Nros 12781 y 12267 los cuales cursan por ante este Tribunal contentivo de los juicios que por NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ contra los ciudadanos D.S.G.V., I.D.V.E., R.M., C.L.D.M. y E.A.G. y el otro contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL interpuesta por los ciudadanos E.A.G. y L.D. contra la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ y el presente Expediente N° 13803 contentivo del Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA es seguido por la ciudadana N.J.A.S. contra la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ.- Así se establece.-

Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres elementos que deben llenarse para que proceda la litispendencia se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto al primer elemento de la acción: a) A los sujetos que la ejercen que equivale a las partes, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la parte actora en ambos expedientes son por una parte los ciudadanos E.G.A. y L.D.M. (expediente signado bajo el N° 12267); ARGIOLY RIVAS GONZALEZ (expediente signado bajo el N° 12781) y N.J.A.S. (expediente signado bajo el N° 13803) y que los demandados son ARGIOLY RIVAS GONZALEZ (expediente signado bajo el N° 12267); D.S.G.V., I.D.V.E., R.M., C.L.D.M. y E.A.G. (expediente signado bajo el N° 12781) y la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ en el expediente signado bajo el N° 13803.- Así se deja establecido.-

En cuanto al segundo elemento b) El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum, se observa que los pedimentos expresados por las partes no son los mismos siendo que estos constituyen demandas excluyentes entre sí y así se decide.-

En cuanto al tercer y último elemento c) El título o causa pretendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, se observa que las causas son imputables entre sí y así se decide.-

Por otra parte observa este Tribunal lo siguiente: 1°) En cuanto al expediente N° 12267 contentivo de la solicitud que por entrega material interpusieran los ciudadanos E.G.A. y L.D. contra la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante oficio N° 0855/612 mediante legajo N° 373 fue remitido al Archivo Judicial por falta de impulso procesal y 2°) En relación al expediente signado bajo el N° 12781 contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana ARGIOLY RIVAS GONZALEZ contra los ciudadanos DAVID

SEGUNDO G.V., I.D.V.E., R.M., C.L.D.M. y E.A.G. este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Perimida la Instancia y así se establece.-

En consecuencia no existiendo la litispendencia alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

Por cuanto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la Naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP N° 13803

MJFT/Jenny.-

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