Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de agosto de 2010 se dio por recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana N.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.351.686, contra la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas.

En fecha 27 de noviembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente expediente.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Narra la accionante que, la Alcaldía Metropolitana de Caracas desde el 01 de enero de 2010, la excluyó de nómina al igual que a otros catorce (14) compañeros adscritos a la Secretaría de Cultura y Recreación del mencionado ente.

Que, dicha actuación de la Alcaldía vulneró sus derechos constitucionales y humanos, al dejarla sin sustento económico, pues se le ha impedido acceder a una alimentación balanceada, a la compra de medicinas y demás gastos obligatorios de subsistencia, lo que a su vez le ha comprometido su salud física y emocional, al igual que la de su familia que dependen de su sustento.

Que, la Alcaldía de Caracas según su particular interpretación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, insiste hasta la presente en que no pertenece a ese ente, sino al Gobierno del Distrito Capital.

Que, la Sala Constitucional, en la sentencia del 22 de julio de 2010, expediente N° 10-0252, efectuó una interpretación de los artículos 169 y 171 y la Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, del artículo 5 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y señaló que el personal de la Dirección de Infraestructura siguen siendo trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y, por ende, acreedores de todo los beneficios laborales.

Que se interpreta de dicha decisión, que los trabajadores que quedaron fuera de nómina desde el 01 de enero de 2010, bajo las mismas circunstancia laborales que el personal de la Dirección de Infraestructura, como es su caso y de otros trabajadores de la dependencia de Secretaría de Cultura y Recreación y de la Secretaría de Deporte, deben ser restituidos, no obstante, la Alcaldía Metropolitana de Caracas se niega a hacerlo.

Solicita “(…) un A.C. en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas por la violación de (sus) derechos laborales y humanos que fueron violentados desde el 1 de enero de 2010 establecidos en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías, y de los deberes del Capítulo I de las disposiciones generales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose la Alcaldía Metropolitana de Caracas de haberme sacado de nómina de trabajadores desde el 1 de enero de 2010, basada en su particular e insistente interpretación del artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano, publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de mayo de 2009”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa que, dicha competencia le fue atribuida a este Juzgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional asume la competencia que le fuera declinada para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que el a.c. es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la accionante alega que la actuación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas vulneró sus derechos constitucionales y humanos, al dejarla sin sustento económico, pues se le ha impedido acceder a una alimentación balanceada, a la compra de medicinas y demás gastos obligatorios de subsistencia, lo que a su vez le ha comprometido su salud física y emocional, al igual que la de su familia, lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo es que a la hoy accionante se le reincorpore a la nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del a.c., mas aún, si tenemos en cuenta que para tal solicitud tiene una vía ordinaria, como lo es la querella funcionarial, tal como lo disponen los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser esta la vía idónea, aunado a que el hecho que da origen a la interposición ocurrió el 01 de enero de 2010 y la interposición de la acción se realizó el día 27 de agosto de 2010, transcurriendo así más de 06 meses, de allí que también se verifica la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en primer aparte del numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.C.R., contra la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas.

  2. - Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) día del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 27 de enero de 2011, siendo las doce del día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

Exp: 11-2845/Msi.

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