Decisión nº AZ512009000118 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

199º y 150º.

RECURSO:

ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-R-2009-004086.

AP51-V-2007-020475.

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: N.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.529.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

H.B. y G.V., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.721 y 14.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.J.Q.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.171

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

J.C.C.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561.

SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abg. Dra. R.C..

I

Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.J.Q.N., parte demandada, asistido por la abogado J.C.C.D., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana N.J.A.M., a favor de sus hijos, los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación y se fijó diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de (30) días calendario.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

En su escrito libelar la parte actora alegó:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano G.J.Q.N., ya identificado, procrearon dos (2) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente; que el referido ciudadano no cumple con la obligación de manutención de sus hijos, por lo que procedió a demandar al ciudadano G.J.Q.N., por Obligación de Manutención a favor de los mencionados niños, fundamentando su pretensión en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó: que se estableciera por concepto de Obligación de Manutención, una cantidad no inferior a mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 1.300) mensuales, más una bonificación especial para el mes de agosto de mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200), y otra bonificación especial por la suma de dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas, y que dichas cantidades sean descontadas directamente del sueldo del obligado; que igualmente quedara pautado que cualquier gasto extraordinario deberá ser cubierto por partes iguales por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En fecha 12 de diciembre de 2007, fue notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de ambos, quienes no llegaron a ningún acuerdo, y siendo igualmente la oportunidad para contestar la demanda, el demandado consignó escrito de contestación cursante al folio 32 del presente asunto, en el cual adujo lo siguiente:

Que en ningún momento se ha negado al cumplimiento de la manutención de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su único ingreso es como trabajador de la Empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo el cargo que desempeña como Obrero Calificado (Inspector); igualmente, solicitó que fuese aperturada una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, para darle continuidad al cumplimiento de la obligación de manutención.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le concede la Ley, las cuales en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar y en tal virtud se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó:

1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Esta Juzgadora le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de unos documentos públicos, que no han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de las mismas se extrae el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.J.Q.N. y N.J.A.M. con referidos niños, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del mismo modo evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 375 ejusdem, y así se declara.

En fecha 17 de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal, la parte actora, ciudadana N.J.A.M., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó nuevamente las actas de nacimientos de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (f. 55 y 56), las cuales se dan aquí por reproducidas, por ser valoradas ut supra, así como las siguientes pruebas documentales:

3) Constancia de estudios emanada del Preescolar Parroquial “San C.B.” (f. 57), donde se evidencia que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra cursando el Tercer Nivel (Maternal III), cancelándose una mensualidad por la cantidad de trescientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 325,00).

4) Constancia de estudios emanada de la U.E. Colegio San Agustín (f. 58), de la cual se desprende que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa en esa casa de estudios el tercer (3er) grado de educación básica.

5) Copia de la tarjeta de control de pago por concepto de transporte de los referidos niños, (f. 59 y 60).

6) Recibos de pagos efectuados a la ciudadana C.A., por concepto de cuidados a los mencionados niños (f. 61 al 65).

7) Recibo de pago del Maternal “San Carlos Borroneo”, por inscripción del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (f. 66).

8) Recibo de pago a la Unidad Educativa Colegio San Agustín, por concepto de inscripción del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (f. 67).

Esta Corte Superior Primera le otorga a dichas probanzas el valor de indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, a pesar de emanar de terceras personas que no son partes en el presente juicio, y no fueron ratificadas por sus emisores, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que ilustran a esta Juzgadora sobre los gastos en que incurre la ciudadana N.J.A.M., a favor de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, y de sus necesidades escolares, y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Planillas de depósitos expedidos por los Bancos Mercantil y Venezuela, folios 38, 45 y 46, de las cuales se evidencian pagos efectuados por el ciudadano G.J.Q.N., a favor de la Unidad Educativa Colegio San Agustín, Caricuao y a la Sociedad Beneficia Cultural T.P.S.C.B.M..

Dichas pruebas se valoran como indicios, de conformidad con lo pautado en el artículo 1394 del Código Civil, en el sentido de evidenciar que ciertamente el padre ha realizado aportes a los fines de colaborar con la cancelación de los colegios donde estudian sus hijos. Y así se declara.

2) Copia de facturas canceladas a la Unidad Educativa Colegio San Agustín, Caricuao (f. 39 al 41), correspondientes a las mensualidades del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

3) Copia de la tarjeta de control de pago y recibo de pago, a favor de la Sociedad Beneficia Cultural T.P. “San C.B. Maternal”, donde cursa estudios el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (f. 43 y 44).

4) Factura cancelada de servicios del inmueble común donde residen los niños de autos (f. 47 al 49).

Dichas probanzas esta Corte Superior Primera, les otorga el valor de indicios, a pesar de emanar de terceras personas que no son partes en el presente juicio, y no fueron ratificadas por sus emisores, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que ilustran a esta Juzgadora sobre los gastos en que incurre el ciudadano G.J.Q.N., a favor de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, y así se declara.

5) Promovió, e hizo valer la prueba de informes emanada de la Gerencia de la Electricidad de Caracas (f. 23) y (f. 86 al 91), en la que se obtiene información respecto a su capacidad económica.

Documentos estos a los que se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se evidencia que el referido ciudadano, tiene un sueldo mensual de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.084,oo); con una serie de deducciones mensuales, entre ellas, CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 172,oo) por concepto de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a favor de la cónyuge ciudadana N.J.A., de su progenitora ciudadana C.T.N., y de sus tres (3) hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se declara.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Expresa la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 07 de abril de 2009, lo siguiente:

Que es empleado activo de la Empresa Electricidad de Caracas, percibiendo un sueldo mensual de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.084,oo), con un total de deducciones de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 2.910,11); que el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, así como los bonos especiales, están muy por encima de su capacidad económica; que la Obligación de manutención debe ser compartida entre ambos progenitores; que tiene otra hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) meses de nacida, quien depende de él económicamente, siendo que a los efecto consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de la misma.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, N.J.A.M., (…), en contra del ciudadano G.J.Q.N., (…), a favor de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (4) años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UNO COMA SEISCIENTOS VEINTISEIS (1,626) DE SALARIO MINIMO mensual; esto es la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.921, lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2. 000,00) cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la beneficiaria de autos y el padre tiene un incremento en sus ingresos; dicha cantidad de dinero deberá ser descontado directamente del salario del obligado los cinco (5) primeros días de cada mes y depositadas en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre de los niños de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma, deberán consignarse mediante cheque por ante este Circuito Judicial. Así mismo este Tribunal acuerda en relación a los gastos extraordinarios que puedan ocasionar los niños deberán ser cancelados por partes iguales por los padres, debiendo la madre presentar al padre factura de dichos gastos o presupuesto del mismo…

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II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

Para decidir, esta Juzgadora observa:

Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

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Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

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Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

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Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la cual la obligación de manutención atañe al padre y a la madre.

Asimismo, es importante destacar, que el alcance de la Obligación de Manutención, viene dado de la premisa que el niño, niña o adolescente que no vive con el obligado tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 373. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijo, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o éstas.

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Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho.

El presente caso se trata de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, por lo que sus requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores; la madre, ciudadana N.J.A.M., al ser la que detenta la custodia, asume espontáneamente algunos gastos de sus hijos; por lo tanto, la Obligación de Manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad fijada en dinero, en virtud de la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos.

En cuanto a la capacidad económica del obligado a manutención, ciudadano G.J.Q.N., se desprende de autos que el mismo percibe un salario ordinario mensual de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.084,oo), con una deducción mensual por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF.172,oo) por concepto de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, lo cual se evidencia de la constancia de ingresos cursante al folio 86 del presente asunto, de fecha 19 de enero de 2009; igualmente, observa esta Juzgadora que si bien es cierto el demandado consignó por ante esta Corte Superior Primera, Partida de Nacimiento de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) meses de nacida, procreada con la ciudadana A.V.P.P., no es menos cierto, que con dicha partida de nacimiento solo demuestra la filiación existente entre el ciudadano G.J.Q.N., y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mas no prueba que efectivamente resulte carga familiar toda vez que el demandado tenía la carga de la prueba, según disposición expresa del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar que su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es carga familiar para él, bien porque vive bajo su responsabilidad en el hogar que habita con ella, bien porque coadyuva con la madre de la niña, judicial o extrajudicialmente en su manutención, en virtud que no basta solo con alegar y probar la filiación paterna, sino como dijéramos, la carga de su manutención, reiterándose de este modo, el criterio de esta Corte Superior Primera, y así se decide.

Ahora bien, del estudio de las actas pertinentes pasa esta Sentenciadora, a pronunciarse sobre el asunto referido al establecimiento o fijación de Obligación de Manutención, en la cual la ciudadana N.J.A.M., en su condición de madre de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, demanda al ciudadano G.J.Q.N., por dicha Obligación de Manutención; es así que la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección, fijó por tal concepto, la cantidad equivalente de UNO COMA SEISCIENTOS VEINTISEIS (1,626) DE SALARIO MINIMO mensual, esto es la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300,oo), tomando como base el salario mínimo, el cual para esa fecha era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008. Asimismo, se fijaron dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,oo), y la otra en el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo); estando así, el demandado en desacuerdo con la cantidad fijada, ejerció el recurso de apelación, contra la precitada sentencia.

En el caso subjudice, se aprecia que los beneficiarios, los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuentan actualmente con diez (10) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, encontrándose por lo tanto en una etapa de su ciclo evolutivo en la que requieren mayor cuidado por parte de sus progenitores en los aspectos de educación, salud, alimentación, vestido, recreación, etc., a los fines de lograr completar su proceso de desarrollo integral, debiendo para ello los padres hacer un aporte económico; en tal sentido, se desprende de autos que el progenitor no custodio, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender dichas necesidades en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, ya que si bien es cierto que el mismo alegó que le hacen descuentos de nómina por cantidades superiores a los dos mil bolívares fuertes, no es menos cierto que muchas de dichas deducciones son por conceptos personales como adelantos de quincena o préstamos, lo cual lógicamente no constituye una merma en su capacidad económica; aunado al hecho que ciertamente el hoy apelante manifestó en su escrito de pruebas consignado ante el juez de primera instancia que realiza gastos a favor de sus hijos por cantidades mensuales que exceden a su propio salario.

Todo lo anterior conduce a esta Juzgadora a la convicción de que debe confirmarse la decisión del a quo, en virtud que el obligado si tiene la capacidad económica suficiente para aportar el monto fijado por concepto de obligación de manutención a favor sus hijos, lo que conlleva a declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano G.J.Q.N., debidamente asistido de abogado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda CONFIRMADA la sentencia en referencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, N.J.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.529.990, en contra del ciudadano G.J.Q.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°6.948.171, a favor de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y cuatro (4) años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UNO COMA CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (1,479) DE SALARIOS MINIMOS mensuales; esto es la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, el cual equivale a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 879,15), dicha cantidad de dinero deberá ser descontado directamente del salario del obligado los cinco (5) primeros días de cada mes y depositadas en una cuenta bancaria que el Tribunal a quo ordenará abrir para tal fin, de la cual la madre de los niños de marras podrá disponer libremente, siendo que mientras no se encuentre aperturada la misma, deberán consignarse mediante cheque por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.

Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales extras: una en el mes de septiembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2. 000,00), la primera, a ser descontada del bono vacacional y la segunda a ser descontada de los aguinaldos del obligado de autos; siendo dichas bonificaciones adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de los beneficiarios de autos y el padre tiene un incremento en sus ingresos. Así mismo este Tribunal acuerda en relación a los gastos extraordinarios que puedan ocasionar los niños que los mismos deberán ser cancelados en partes iguales por los padres, debiendo la madre presentar al padre factura de dichos gastos o presupuesto del mismo.

Por último, se hace saber a las partes que la fijación realizada en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida, tal como lo expresa nuestra Ley Orgánica Especial en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota de manutención.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),

FDO.

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA,

FDO.

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.M.C.C..

LA SECRETARIA ACC,

FDO.

Abg. D.S..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo las________________ .-

LA SECRETARIA ACC,

FDO.

Abg. D.S..

Asunto: AP51-R-2009-004086.

YYM/ECC/ESCS/DFA/Johnnys.

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