Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintidós (22) de marzo de 2011

200º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2011-000349

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000286

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, presentado por el abogado P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veinticinco 25 de febrero de dos mil once 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,

RECURRENTE: Abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602, en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES REVISPRESS, C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO presentado por abogado P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veinticinco 25 de febrero de dos mil once 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, donde se niega el recuro de apelación, presentado por el recurrente de hecho en fecha 22 de febrero de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha 31 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se da por recibido de la ciudadana N.J.A.D.V., titular de la cedula de identidad N° 6.367.815, asistida por la abogada A.G. IPSA N.° 68.193, escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, contra la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A., constante de ocho (08) folios, el asunto al cual se asignó el número AP21-L-2011-000409.

  2. - En fecha 10 de Febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, fue recibido de la ciudadana: N.J.A.D.V. titular de la cedula de identidad N° 6.367.815, asistida por la abogada A.G. IPSA N.° 68.193, por una parte y por la otra el abogado P.R. I.P.S.A. N° 31.602, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de nueve (09) folios, mediante la cual efectuan Acuerdo Transaccional; asimismo, consignan copia simple de poder constante de siete (07) folios y copia simple de cheque N° 00018031, constante de un (01) folio, a los fines de dejar constancia de la cancelación del presente acuerdo.

  3. - En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, decide lo siguiente:

    “Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada en la demanda presentada por N.J.A.D.V., contra de la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A., con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

  4. - En fecha en fecha 22 de febrero de 2011, el abogado P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el citado Juzgado Vigésimo Noveno (29°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - En fecha veinticinco 25 de febrero de dos mil once 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto donde se niega el recuro de apelación.

  6. - En fecha tres (03) de marzo de 2011, fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto abogado P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha veinticinco 25 de febrero de dos mil once 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, donde se niega el recuro de apelación, presentado por el recurrente de hecho, en fecha 22 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el citado Juzgado Vigésimo Noveno (29°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011.

  7. - Recibidos los autos, en fecha diez (10) de marzo de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de cinco (05) días para que la parte recurrente consignara las copias certificadas correspondientes al presente recurso de hecho, una vez vencido el lapso concedido por el Tribunal.

  8. - En fecha once (11) de marzo de 2011, se dio por recibido en la URDD, del abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual consigna constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, las copias certificadas requeridas por este Tribunal.

  9. - Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

    El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de febrero de dos mil once 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se niega el recuro de apelación, presentado por el recurrente de hecho, en fecha 22 de febrero de 2011.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  10. - Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

  11. - Ahora bien, vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

  12. - CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  13. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

  14. - El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

    como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

    .

  15. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

    …el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

  16. - Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....

    .

    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial

  17. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

    en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho

    (…).

    De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

  19. - Efectivamente, ha sostenido el M.T. de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  20. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados, este Juzgador llega a la siguiente determinación: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando éste no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Ahora bien, teniendo claramente definido lo inherente al recurso de hecho, vale destacar lo relativo a su tramitación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

    “Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)

    Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

    Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    (…).

    Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

    Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto

    .(…) (resaltado y subrayado del Juzg. Sup. 2º)

    (Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

  22. - El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veinticinco 25 de febrero de dos mil once 2011, negó el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el citado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2011.

  23. - El auto objeto del presente recurso de hecho, es del tenor siguiente:

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

    Caracas, veinticinco 25 de febrero de dos mil once 2011

    200º y 152º

    ASUNTO : AP21-R-2011-000286

    Visto que en fecha 22 de febrero de 2011, comparece ante este tribunal el abogado P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, es de advertir que las partes pueden ir contra la decisión del Tribunal que niega su Jurisdicción por medio del Recurso de Regulación de Jurisdicción y no por el Recurso de Apelación, tal y como lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal no oír la apelación interpuesta por la parte demandada, por no ser este el recurso legal para atacar la decisión de falta de jurisdicción.

  24. - En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones: Nos encontramos en presencia de una litis trabaja a consecuencia de una demanda laboral presentada por la ciudadana N.J.A.D.V. por Enfermedad Ocupacional contra la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A. Igualmente consta en autos, que en fecha 10 de febrero de 2011, las partes de mutuo acuerdo y consentimiento presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, Acuerdo Transaccional, asimismo consignan copia simple de poder constante de siete (07) folios y copia simple de cheque N° 00018031, constante de un (01) folio, a los fines de dejar constancia de la cancelación del presente acuerdo. Ante éstas eventualidades jurídico laborales, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), decidió conforme al criterio sustentado en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, Nro. 1032, de fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano DODANY E.R. contra la sociedad Mercantil ALFARERIA LA PALMA, C.A. declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes, y CONFIRMÓ la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública; y por esta situación consideró que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada en la presente demanda por prestaciones sociales y por enfermedad profesional.

  25. - Así las cosas, ante la citada decisión, en fecha en fecha 22 de febrero de 2011, el abogado P.R. apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el citado Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y este mismo Tribunal en fecha veinticinco 25 de febrero de dos mil once 2011, dicta auto donde se niega el recuro de apelación. Finalmente, en fecha tres (03) de marzo de 2011, fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las actuaciones en consideración del presente recurso de hecho, interpuesto por el abogado P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

  26. - Para analizar y decidir respecto a la procedencia o no del recurso de hecho en el presente caso, debemos precisar los correspondientes criterios Jurisprudenciales y Doctrinales al respecto, los cuales a su vez orientan la aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, tenemos que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990: (Caso Giogio Petridis Bagadys), y de fecha 14 de febrero de 1991, (Caso Zip-Pzk de Venezuela S.A.), esta sala ha establecido que tratándose la solicitud de regulación de jurisdicción de un verdadero recurso, resulta admisible el recurso de hecho previsto en el articulo 305, del Código de Procedimiento Civil, en contra de su negativa, y que siendo esta sala la competente para decidir tal solicitud, le corresponde también conocer dicho recurso de hecho, y para que este resulte procedente es necesario examinar si ciertamente se esta o no en presencia de un problema de jurisdicción. (Subrayado y negrilla del Juzgado Sup. 2º del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

  27. - En consideración a los anteriormente expuesto, aprecia este Juzgador que es procedente el recurso de hecho al cual refiere el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, sólo contra la negativa de la solicitud de regulación de jurisdicción, y corresponde la competencia para conocer respecto a dicho recurso de hecho a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a ésta Sala a quien le corresponderá conocer la solicitud de regulación planteada. Asimismo, advierte este Juzgador que no procede el recurso cuando la solicitud de regulación es positiva, es decir, como en el presente caso cuando el Juez A-quo procedió a plantearla por haber considerado que no tenía jurisdicción frente a la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo), remitiendo el expediente por consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa y necesariamente, en el supuesto negado que fuese procedente dicho recurso, correspondería conocerlo a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado P.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES REVISPRESS, C.A. contra el auto de fecha veinticinco 25 de febrero de dos mil once 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde se niega el recuro de apelación, presentado en fecha 22 de febrero de 2011, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 17 de febrero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 25 de febrero de 2011 mediante el cual no se oyó la apelación planteada por el abogado P.R. apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES REVISPRESS, C.A.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    Abg. ANA RAMIREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    Abg. ANA RAMÍREZ

    Exp. Nº AP21-R-2011-00O349

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