Decisión nº 538 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente No. 37159

Alimentos

Sent. No. 538.

N.f.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana NACY J.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.628, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.692, del mismo domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), Prestaciones Sociales e intereses, Caja de Ahorro, Fideicomiso e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Comisiones, Meritocracia, Bonos de Transferencia, Liquidas, Utilidades o Aguinaldos, que le pudieren corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

En vista de lo solicitado, esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Prestaciones Sociales e intereses, Vacaciones, Fideicomiso e intereses, Meritocracia, bonos por transferencias, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medida, más no en un juicio de Alimentos.

Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento sobre dichos conceptos, por las razones antes expuestas. Así se decide.

Con respecto al concepto de Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, resulta inembargables dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados, por lo que se niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto. Así se establece.

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades, Liquidas y comisiones, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas. Así se decide. Referente a la solicitud de embargo de Tarjeta de Alimentación, evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante ciudadana N.J.A.D.S., y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide. Con respecto a otros conceptos, dicho pedimento es muy amplio y puede abarcar varios conceptos en si, que es preciso describir para la procedencia o no de los mismos, por lo cual resulta improcedente el decreto de medida sobre el mismo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de Alimentos seguido por N.J.A.D.S. contra P.J.S.M., decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del: Sueldo o Salario, que devenga el demandado P.J.S.M., antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Utilidades, Liquidas y comisiones del presente año 2013, que le pueda corresponder al demandado, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A. Las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Utilidades, Liquidas y Comisiones del presente año 2013, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Prestaciones Sociales e intereses, Vacaciones, Fideicomiso e intereses, Caja de Ahorro, bonos por transferencias, Meritocracia, Tarjeta Electrónica de Alimentación, otros conceptos no especificados. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

María de los Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 538, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Á.R., certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 18 de Julio de 2013.

La Secretaria

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