Decisión nº N°960-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 15 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000823

ASUNTO : LP11-P-2007-000823

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 25-04-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado G.A.R., Fiscal Titular adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de N.A., D.A. Y JOSE, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.219.089, domiciliada en C.S., Alta Vista, Calle Ciega, casa N° 14-52, vereda 1. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 05-03-2000, por denuncia formulada por la ciudadana R.M.S.S., supra identificada, ante la Comisaría Policial N° 05. El Vigía Estado Mérida, en el cual manifiesta entre otras cosas que…Ayer en la tarde como a las cinco y media de la tarde, yo le hice el reclamo a N.A., quien vivía en mi casa, en Onia C.S.A., por daños ocasionados a la casa y habérmela dejado abandonada y paso así, ella se fue para donde esta viviendo y yo me fui para la casa donde ella estaba antes, de allí fue cuando yo estaba hablando con una señora y llegaron los cuatro, N.A., D.A., JOSE el marido de DIANA y J.A., que es el marido de Nancy, fue cuando yo estaba sentada y me brincaron a golpes los tres, JOSE, DIANA Y NANCY, en vista de que ellos tres me estaban golpeando mi hija menor de nombre KAROLIS L.S., de 14 años de edad, se metió a defenderme a decirles que me dejaran quieta, y fue cuando Diana le dio un golpe, la tiró al suelo y la siguió golpeándola, la abuela que estaba presente fue la que intervino para que no la golpearan tanto, mientras Nancy y el Negro me golpeaban, la abuela le quitó a Diana de encima a la niña, donde yo veo que yo le hice un reclamo a ella fue en el camellón, no para que llegara después a mi casa a golpearme a mi hija.

Consta en las actuaciones reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-219, de fecha 13-03-2000, suscrito por el Dr. P.G.U., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado a la ciudadana R.M.S.S., en la que concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Seis (06) días, salvo complicaciones posteriores”.

De los hechos antes narrados y del Informe médico legal, al cual el Tribunal le da valor por haber sido emitido por persona con conocimientos médicos y por estar autorizado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 05-03-2000, hasta la presente fecha 15-06-2007, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra N.A., D.A. Y JOSE, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de N.A., D.A. Y JOSE, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: R.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.219.089, domiciliada en C.S., Alta Vista, Calle Ciega, casa N° 14-52, vereda 1. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación de los ciudadanos: N.A., D.A. Y JOSE, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección de los mismos. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________

____________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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