Decisión nº PJ412010000085 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-T-2008-000022

DEMANDANTE: N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.637, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: C.A.H. CARIAS Y S.B.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.956.973 y 3.698.784 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.008 y 28.631, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A, representada por los ciudadanos J.F.D.O.D.V. y/o C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.024.891 y 2.148.879, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Caracas; y J.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.588.996 y domiciliado en Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LOS

CO-DEMANDADOS: C.J. MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

Se inicia la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS a través de escrito de demanda presentado en fecha 28 de Julio de 2008, por los Abogados C.A.H. CARIAS Y S.B.M., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.956.973 y 3.698.784 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.008 y 28.631, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.637, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en contra de la Sociedad Mercantil RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A, representada por los ciudadanos J.F.D.O.D.V. y/o C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.024.891 y 2.148.879, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Caracas; y del ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.588.996 y domiciliado en Maturín Estado Monagas.

Expone la parte actora en su libelo de demanda:

…En fecha 16 de Septiembre de 2007, aproximadamente como a las 2:30 p.m., el ciudadano F.A.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, se desplazaba a velocidad moderada en compañía de la ciudadana MARIMIRVIS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.174.009, por el tramo carretero denominado “La Leona”, jurisdicción del Estado Anzoátegui, a escasos Kilómetros del Peaje de El Tejero, lugar donde éste trabajaba, en dirección Este-Oeste, hacia P.L.C., conduciendo el vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.005, color gris, tipo Coupe, placas FBF-06W, serial de carrocería 8Z1SC21Z55V322271, propiedad de A.R. MARCANO RODRIGUEZ, C.I. 4.281.989, cuando avistó un autobús que se desplazaba en sentido contrario, de Oeste-Este, que le invadía el canal derecho por donde él se desplazaba, sacó su brazo izquierdo por la ventada de la puerta del conductor y alzando lo agitaba en señal de que el chofer del bus reaccionase y abandonara el canal que le invadía, resultando infructuoso tal intento, ciudadano Juez, porque el Bus impactó con su frontal lateral izquierdo a la parte delantera lateral izquierda del vehículo Corsa, amputándole el brazo a F.A.R.A. que esgrimía como señal al conductor del bus y agente del daño J.D., ocasionándole con ello la muerte, quedando dicho brazo totalmente desprendido del cuerpo del conductor, sobre la raya blanca divisoria de ambas vías o canales de circulación y que la misericordia y bondad de alguna persona apartó dicho brazo hacia un lado del hombrillo de la carretera para evitar sea pisado por los vehículos que transitaban por allí deteniéndose el autobús a ciento treinta y cinco metros (135 Mts.) del presunto punto de impacto que plasmó en el croquis del accidente el vigilante BEXMER ARANGUREN, Chapas Nº 5933, que evidencia la velocidad excesiva que imprimía el conductor y agente del daño J.D. al bus que luego de impactar al auto Corsa esparció en su recorrido a orillas del canal por donde se desplazaba el Corsa, restos, pedazos del Corsa como partes de su mismo frontal izquierdo, quedando el cuerpo sin vida del infortunado conductor del Corsa F.A.R.A. a un lado de la vía por donde se desplazaba, en la zona de hierbas, próxima al hombrillo. Asimismo resulto lesionada e inconciente su acompañante Marimirvis Hidalgo, atrapada entre el amasijo de hierro, en el interior del Corsa, sobreviviendo a tan brutal impacto producido por el bus. Tal como lo demuestran las fotografías que anexo tomadas por un efectivo de la Guardia Nacional J.F., Titular de la C.I. 11.334.495, y que a manera de coadyuvar al Juez en procura de la verdad, consignamos ciudadano Juez, el exceso de velocidad con el que se desplazaba el autobús en dirección Oeste-Este hacia Maturín conducido por el agente del daño, J.D., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Urb., Los Girasoles, Zona Industrial, Vía San Jaime, casa 114, C.I. 2.588.996, propiedad de la empresa Rodovias de Venezuela, C.A., marca Volvo, placas AW528X, año 2.006, Nº 360 con logotipo Rodovias a su lateral, serial de carrocería BUSRDFBUNGA968698, la negligencia y la inobservancia de la normativa que rige la materia sobre la conducción de vehículos automotores y más una un colectivo, rebasando el limite de pasajeros permitiendo por dicha Ley, fue la única y exclusiva causa de la ocurrencia de dicha colisión que ocasiono la muerte del conductor del auto corsa, F.A.R.A. y que solicito al tribunal se sirva oficiar a la empresa RV. Rodovias de Venezuela C.A. en Caracas en su sede principal de la Avenida Libertador a los fines de recabar el respectivo tintín de pasajeros que abordaron dicha unidad ese día 16-09-07, 8 a.m. Caracas-Maturín. En virtud de ello ciudadano Juez, impugnamos el croquis dibujado por el vigilante de tránsito Bexmer Aranguren Chapas Nº 5933, contenido en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, folio Nº 5 que en copias certificadas anexo a este acto marcadas “B” por ser falso de toda falsedad, específicamente el lugar que dibujó o colocó dicho vigilante como punto de impacto, sino que al contrario, fue el conductor del bus y agente del daño quien invadió el canal derecho por donde se desplazaba el conductor F.A.R.A. e impactó al vehículo Corsa conducido por el fallecido ciudadano. Asimismo impugnamos, por ser falso el lugar donde el vigilante de tránsito en cuestión dibujó y plasmó, quedara el brazo amputado del conductor fallecido… Igualmente es falso que el canal derecho por donde se desplazaba e conductor del Corsa quedara libre luego de recibir el impacto tal como lo plasmara el vigilante, sino que quedó obstruido con algunas piezas y restos del auto Corsa, paralizando el trafico y que otros conductores apartaron hacia la orilla para poder transitar ya que dicho auto Corsa por el impacto recibido perdió todo su lateral izquierdo desde el frontal hasta su parte trasera, quedando su parte derecha en la zona de hierba al lado de la vía y en si interior herida e inconciente si acompañante Marimirvis Hidalgo. Impugnamos en este acto el acta circunstancial del accidente de tránsito contenido en el folio Nº 4 de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre específicamente en su reverso donde declara, un funcionario investigador chapas 4236 de nombre H.D., en la parte Secuencia de el Accidente que el impacto se produjo en el canal de circulación en sentido Oeste-este, por ser falso de toda falsedad y porque no puede aseverar lo que no presenció, demostrando una parcialización con la empresa Rodovias, sino que al contrario el impacto se produjo en el canal de circulación Este-Oeste por donde se desplazaba el vehiculo Corsa.

Impugnamos el acta circunstancial del accidente de tránsito específicamente en cuanto a que el Punto de Impacto fuera apreciado en el canal de circulación Oeste-este, porque miente el investigador y falsea los hechos porque fue el conductor y agente del daño J.D. quien invadió el canal de circulación Este-Oeste…

Impugnamos asimismo dicha acta circunstancial del accidente de tránsito específicamente en lo que sostiene el vigilante que el siniestro se debió a la imprudencia generada por el conductor del vehiculo Nº 1, sino que por el contrario la imprudencia fue generada por el conductor del vehiculo Nº 2…

Impugnamos el acta de entrevista, contenida en el folio Nº 15 de las actuaciones administrativas de T.T. realizada al agente del daño J.D. ante el puesto de T. deA. el 17 de octubre de 2.007…

.-

Señalan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar que el conductor fallecido F.R., era TSU en Relaciones Industriales y prestaba sus servicios en INVIALTMO (Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Monagas, en el Peaje de El tejero con un salario mensual de Novecientos Nueve Bolívares (Bs. 909,ºº) desde el 16 de enero de 2.007, hasta el día de su fatal accidenten, por lo que procedieron a demanda a la Empresa RV Rodovias de Venezuela C.A. por los siguientes conceptos Lucro Cesante estimándolo en la Cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 425.412,ºº); Daño Moral estimándolo en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,ºº).-

En fecha 31 de Julio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 06 de Agosto de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual señalo el tribunal a comisionar a los fines de la practica de la citación del co-demandado J.D..-

Posteriormente en fecha 28 de agosto de 2.008, se recibió Planilla de Correo Certificado el cual fue debidamente entregado el día 18 de Agosto de 2.008 en la sede de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.-

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio Nro. 2.910-3149, de fecha 15 de octubre de 2.008, contentivas de las resultas de la comisión relacionada a la citación del ciudadano J.D..- en esa misma fecha se acordó la citación por carteles del co-demandado J.D., de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de enero del año 2.009, compareció el ciudadano C.J. MEDRANO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888 y consigna poder otorgado por el ciudadano DURAN P.J.M., co-demandado en el presente juicio, dándose expresamente por citado en nombre de su poderdante.-

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.009 este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ordeno la nueva citación de los co-demandados.-

En fecha 01 de julio de 2.009, la Juez Provisorio de este Juzgado, Abogada adamay Payares romero, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de noviembre de 2.009, este Juzgado designo defensor Ad-litem del ciudadano J.D..-

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano C.J. MEDRANO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888 y consigna poder otorgado por el ciudadano DURAN P.J.M., co-demandado en el presente juicio, dándose expresamente por citado en nombre de su poderdante.- Asimismo en fecha 19 de enero de 2.010 compareció el ciudadano C.J. MEDRANO CASTRO, anteriormente identificado, y consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., co-demandada en el presente juicio, dándose expresamente por citado en nombre de su poderdante.-

Cursan en autos actuaciones de la parte actora solicitando se dicte sentencia declarando la confesión ficta.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la indemnización por Lucro Cesante y daños morales sufridos por el ciudadano F.A.R.A. a consecuencia del accidente de tránsito alegado en el escrito libelar; al respecto esta sentenciadora ve imperiosa la necesidad de determinar y señalar lo referente a la citación de los co-demandados y al respecto observa:

En fecha 20 de enero del año 2.009, compareció el ciudadano C.J. MEDRANO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888 y consigna poder otorgado en fecha 27 de Octubre de 2.008, por ante Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 14, Tomo 39 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia la cualidad como Apoderado del ciudadano DURAN P.J.M., co-demandado en el presente juicio, y dentro de sus facultades se evidencia la de darse por citado.- Así se declara

Posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2.009 compareció el ciudadano C.J. MEDRANO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888 y consigna poder otorgado en fecha 27 de Noviembre de 2.009, por ante Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el Nº 05, Tomo 261 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia la cualidad como Apoderado del ciudadano DURAN P.J.M., co-demandado en el presente juicio, y dentro de sus facultades se evidencia la de darse por citado.- Así se declara

Asimismo, en fecha 19 de enero de 2.010, compareció el ciudadano C.J. MEDRANO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888 y consigna poder otorgado en fecha 27 de Octubre de 2.008, por ante Notaria Publica Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 12, Tomo 39 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia la cualidad como Apoderado de la Sociedad Mercantil RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., co-demandada en el presente juicio, y dentro de sus facultades se evidencia la de darse por citado.- Así se declara

Así las cosas, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Negritas y subrayado del Tribunal).-

Del análisis de la norma anteriormente transcrita y de las actas que con forman el presente expediente se evidencia que el Abogado C.J. MEDRANO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.888, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, en fecha 20 de enero de 2.009, presento diligencia, actuando en el presente juicio y para dicha fecha poseía la cualidad de Apoderado Judicial de ambos co-demandados, por lo que desde ese entonces se entienden por citados ambos demandados para el acto de la contestación de la demanda.- Así se declara

Ahora bien, por cuanto se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber comparecido el Apoderado Judicial personalmente y darse por citado tal como se evidencia en autos, dicho apoderado no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.

Contempla el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

.-

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De dicha norma, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente No. 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

    1.- Citados como quedaron los demandados, ciudadano J.D. y la empresa RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., conforme consignación de Poder otorgado por parte de dichos demandados al Abogado C.J. MEDRANO CASTRO, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente No. 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

    En cuanto al tercer requisito, como lo es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta juzgadora que si bien la acción de daños y perjuicios se encuentra debidamente amparada por la Ley, no es menos cierto que en materia de tránsito, el actor debe probar su procedencia.-

    A tal efecto observa esta sentenciadora, que la parte demandante persigue a través de la presente pretensión el pago del lucro cesante y daño moral causado a la ciudadana N.A.R., por el fallecimiento de su hijo ciudadano F.A.R.A., en el accidente de transito ocurrido en fecha 16 de septiembre del 2007, en el tramo denominado “La Leona”, jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, que a su decir, ocurrió por la imprudencia del conductor del autobús involucrado en el accidente en cuestión.-

    Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

    .-

    En tal sentido vista la especialidad del caso puesto bajo estudio, y en especial de la materia de tránsito, es de carácter obligatorio para quien aquí decide, velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, así como aplicar las máximas de experiencia en búsqueda de la verdad explanada en las actas procesales, con el objeto de verificar la procedencia de la pretensión reclamada, y a tal efecto observa:

    En cuanto a las actas administrativas contenidas en el expediente Nº 207-2007, levantado por la Inspectoría de Tránsito en fecha 16 de septiembre del 2007, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en la carreta nacional, vía Úrica, Sector La Leona, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en el cual se encuentran involucrados un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2.005, color gris, tipo Coupe, placas FBF-06W, serial de carrocería 8Z1SC21Z55V322271, propiedad de A.R. MARCANO RODRIGUEZ, C.I. 4.281.989 y un autobús propiedad de la empresa Rodovias de Venezuela, C.A., marca Volvo, placas AW528X, año 2.006, Nº 360 con logotipo Rodovias a su lateral, serial de carrocería BUSRDFBUNGA968698, observa este Tribunal que la parte demandante procedió en su escrito libelar a impugnar dichas actuaciones, porque a su decir, el contenido de las mismas son falsas de toda falsedad.-

    Ahora bien, de la copia certificada del informe de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Inspectoría de T.T., consignada por la parte demandante junto a su escrito libelar, esta Juzgadora considera lo siguiente:

    Las referidas actuaciones de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº 00922, bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”; conteniendo dichas actuaciones una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier otro medio de prueba.-

    En la jurisprudencia referida en párrafos anteriores, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº 00922, bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se pronunció sobre el valor probatorio de las actuaciones de tránsito, en los siguientes términos:

    … En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Negrilla Nuestra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…

    Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables…

    .

    En base al criterio jurisprudencial transcrito, si bien es cierto, el contenido de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, contienen una presunción iuris tantum que se puede desvirtuar con cualquier otro medio de prueba, y si bien la parte demandante impugnó las referidas actuaciones administrativa, no es menos cierto que la misma no logró desvirtuar los hechos contenidos en ella, por cuanto no basta impugnar dichas actuaciones, sino que hay que probar a través de los medios idóneos que el contenido de la mis no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos en dicho accidente de tránsito, y más aún cuando de dichas actuaciones el funcionario encargado de levantar el accidente que hoy nos ocupa, señaló en su informe “CAUSAS DEL ACCIDENTE: SEGÚN LAS EVIDENCIAS E INDICIOS QUE SE DESPRENDEN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, COMO LO SON LOS DAÑOS DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS, LA CAUSA BASAL DEL SINIESTRO SE DEBIO A LA IMPRUDENCIA GENERADA POR EL CONDUSCTOR DEL VEHIULO NRO. 1”, de cuyas manifestación se desprende que las autoridades de Tránsito y Terrestre eximieron de responsabilidad a los demandados por el accidente ocurrido en fecha 16 de septiembre del 2007, en el tramo denominado “La Leona”, jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, observando esta juzgadora del croquis levantado a tal efecto, que el punto de impacto se produjo en el canal de circulación Oeste Este, es decir en el canal correspondiente o por el que circulaba el autobús, es decir, que el vehículo que maniobraba el hoy fallecido ciudadano, F.A.R.A., invadió el canal de circulación correspondiente al vehiculo identificado con el Nº 2 en el croquis bajo estudio; razones por las cuales es forzoso para esta sentenciadora, otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, toda vez que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, no concuerdan con lo observado en las actuaciones de tránsito bajo análisis, y dado que dicha parte no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, siendo importante resaltar que es posible desvirtuar su certeza, siempre y cuando sea mediante otra prueba pertinente e idónea, lo cual no sucedió en el presente caso; y desvirtuando consecuencialmente, en primer lugar los supuestos de hechos para la declaratoria de la confesión ficta, y en segundo lugar, las pretensiones de la parte actora. Así se declara.-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las pretensión de la parte actora, ciudadana N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.637, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, contendidas en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada en contra de la Sociedad Mercantil RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A, representada por los ciudadanos J.F.D.O.D.V. y/o C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.024.891 y 2.148.879, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Caracas; y del ciudadano J.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.588.996 y domiciliado en Maturín Estado Monagas.-Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez Provisorio,

    Dra. Adamay Payares Romero

    El Secretario,

    Abg, J.D.V..-

    En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta (9:50) minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste.-

    El Secretario.-

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