Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Adopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1297

En la incidencia surgida en la solicitud de NULIDAD DEL DECRETO DE ADOPCIÓN que accionara la abogada N.A.G., con el carácter de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el Decreto de Adopción dictado el 18 de mayo de 2005 por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoce esta alzada en virtud del recurso de apelación que interpusieran los ciudadanos J.H.M.S. y A.M.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.191.176 y V-9.356.332, asistidos por la abogada O.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.481, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.041, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero de 2006 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual decreta medida de prohibición de salida del país de un niño que fue asentado originalmente con el nombre de J.D.H.A. y mediante decreto de adopción con el nombre de J.D.M.A..

I

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2004 es recibido por Secretaría de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la solicitud de Nulidad del Decreto de Adopción presentada por la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (folios 1 al 8).

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2005, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna original y copia del escrito de denuncia recibido en el Despacho Fiscal en fecha 26 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano T.H.. Igualmente solicita Medida Cautelar Provisional de Prohibición de Salida del País contra los ciudadanos J.H.M.S. y A.M.A.d.M. (folio 9).

El 17 de enero de 2006, la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decreta medida de Prohibición de Salida del País de un niño que fue asentado originalmente con el nombre de J.D.H.A. (folio 11).

El 25 de enero de 2006 el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos J.M. y M.A.d.M., asistidos por la abogada O.S..

El 14 de febrero de 2006 son recibidas en esta Alzada las copias fotostáticas certificadas previa su distribución, dándosele entrada, inventario y el curso de Ley correspondiente (folios 16 y 17). Llegada la oportunidad procesal respectiva el 1º de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia de formalización de apelación con presencia de las partes (folios 19 al 97).

El 2 de marzo de 2006 la parte apelante a través de su apoderada judicial presenta alegatos (folios 98 al 101) y el 3 de marzo de 2006, los abogados N.A.G., C.E.B. y L.G., Fiscales Décimo Tercera, Décimo Cuarto y Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, hacen lo propio (folios 102 al 115).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace observando lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia para formalizar la apelación los apelantes fundamentaron su recurso en que el auto apelado decretó la prohibición de salida del país del hijo adoptivo de sus representados J.D.M.A.; que en el momento en que se asentó al niño no se tenía conocimiento de quien era el padre biológico; que el fundamento de la apelación se basa en los artículo 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, que los apellidos del niño son A.H. y que apelan porque la determinación del apellido no es la que se asentó originalmente. Por su parte la representación de la Vindicta Pública adujo que la solicitud del Ministerio Público consiste en que se decrete medida de prohibición de salida del país para hacer eficaz la ley, que lo que se pretende es la protección de un niño y no de un objeto. Finalmente en la audiencia oral el ciudadano T.H. solicita se ratifique la medida decretada.

Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que los apelantes circunscriben su apelación al hecho de que el a quo al momento de decretar la medida de prohibición de salida del país, toma en cuenta los apellidos H.A. y no como fue asentado el niño originalmente según el decir de los apelantes, cual es A.H..

Es de señalar en este caso que en virtud del doble grado de jurisdicción que informa nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un Juez Superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto, resulta que el sentenciador con competencia jerárquica vertical no está atado de manera alguna a lo decidido por el juez inferior, y podrá reponer, modificar, revocar o confirmar, según resulte del estudio que realice del caso, la decisión proferida por aquél. (Sentencia N° 106 del 3 de abril de 2003, T.S.J. -Casación Civil, F.G. Colmenares y otros contra Asociación Civil “Los Portales de la Lucateva” y otros. Exp. 00-000931. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V.).

Observa esta operadora de justicia que el punto específico sobre el cual la parte apelante pretende pronunciamiento, conllevaría a este Tribunal a emitir opinión al fondo del asunto controvertido como lo es la Nulidad del Decreto de Adopción, en tal sentido, a los fines de resolver lo planteado, esta juzgadora se pronunciará sobre la procedencia o no de la medida decretada, ya que el asunto con respecto al apellido del niño es y constituye materia que se está dilucidando y resolviendo en el juicio principal ante el a quo.

El a quo fundamenta el decreto de la medida en el interés del niño conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aras de una sana administración de justicia.

Sobre el Interés Superior del Niño y del Adolescente M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, lo siguiente:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…

…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.

Del estudio del tema decidendum estima conveniente esta juzgadora mantener la medida decretada a los fines de salvaguardar el interés del n.J.D., aunado al hecho de que la apelante ha manifestado en esta instancia que su disconformidad no recae sobre la medida en sí, sino sobre un punto del cual pretende un pronunciamiento que toca el fondo del juicio principal y que como ya se expresó no puede esta juzgadora decidir.

Por lo antes examinado debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.H.M.S. y M.A.D.M., asistidos por la abogada O.S., contra el auto de fecha 17 de enero de 2006 dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de enero de 2006 dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1297, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 15 de marzo de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1297, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA..-

Exp. 1297.-

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