Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 01.

PARTE NARRATIVA

CAPITULO PRIMERO:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: N.C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.274, domiciliada en la calle 15 Piñango, sector Belén, casa Nro. 7-5 de esta ciudad de M.E.M. y hábil, actuando en representación de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad.

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.M.N., Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida.

-PARTE DEMANDADA: J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.792, domiciliado en la Av. 8, entre calles 24 y 24, Nro. 24-15 de esta ciudad de M.E.M..

CAPITULO SEGUNDO:

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana N.C.A.B., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad.

Se ordenó darle entrada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.010, y fue admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (folios 11 y 12). De conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio acordó la citación del ciudadano J.A.A.V., para lo cual libró Boleta de Citación y Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la fijación provisional de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 351 eiusdem fijó provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y un bono especial escolar a cancelarse en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). En el mismo auto se acordó oír la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 15 obra auto de fecha 08 de abril de 2010, por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa, la suscrita Jueza Temporal.

Al folio 37 consta que se dictó en fecha 28 de abril de2010 auto por medio del cual se ordena la corrección de foliatura.

CAPÍTULO TERCERO:

TERMINOS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de marzo de 2010 (folio 10) se recibe solicitud presentada por la ciudadana N.C.A.B., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano J.A.A.V., ya identificado, en la que refiere la solicitante que en fecha 10-08-1994, nació su hijo el adolescente de autos, quien también es hijo del ciudadano J.A.A.V., ya identificado, quien trabaja como comerciante en la rama del sonido y minitecas, con la empresa de su propiedad denominada “Sonido Onda Producciones”, ubicada en su mismo domicilio, manifiesta que el demandado, desde hace algún tiempo no contribuye con las necesidades de su hijo, a pesar de tener capacidad económica suficiente. Señala que los gastos mínimos para la manutención y el nivel de vida adecuado de su hijo, ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que incluyen los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte, educación, médicos y medicinas, sin incluir gastos extras. Por lo que acude ante este Tribunal a demandar formalmente al ciudadano J.A.A.V., para que fije obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente de autos. Solicitó se fije la obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente un bono especial escolar para el mes de septiembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que se establezca un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Señala que las solicitudes que anteceden las realiza tomando en cuenta las necesidades e intereses de sus hijos, la capacidad económica del obligado de manutención, la unidad de filiación, señalando que el obligado no tiene otros hijos, la equidad de género de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, considera la solicitante que es quien ejerce la C.d.A. de autos y quien le brinda los cuidados necesarios y está frente a las labores domésticas en el hogar. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte actora ofreció y acompañó con la solicitud, los siguientes medios probatorios:

  1. Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nro. 194, de fecha 27-09-1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Anexo “A”)

  2. Copia simple del carnet estudiantil del adolescente OMITIR NOMBRE, emitido por el Liceo Bolivariano “Libertador.” (Anexo “B”)

  3. Copia simple del documento constitutivo del Fondo de Comercio denominado “Sonido Onda Producciones” de J.A.A.V., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-07-2005, bajo el Nro. 138, tomo B-10. (Anexo “C”)

  4. Testificales de los ciudadanos C.E.C.R. y M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.000.223 y 10.109.207 respectivamente, con domicilio, la primera, en la calle 15, Piñango, casa Nº 6-15, sector Belén de esta ciudad de M.E.M.; y, el segundo, en la Pueblita del Arenal, calle La Cruz, casa Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    CAPITULO CUARTO:

    SIN CONCILIACIÓN Y SIN CONTESTACIÓN

    Llegado el día de la contestación de la demanda, se dejó constancia expresa en autos que no hubo conciliación entre las partes con relación al asunto de autos, es decir, la fijación de la obligación de manutención demandada, conforme se evidencia del acta de fecha 13 de abril del presente año (folio 20).

    Asimismo se dejó constancia en autos (folio 21) que la parte demandada, ciudadano J.A.A.V., no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

    CAPÍTULO QUINTO:

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    El mismo día fijado para la contestación a la demanda, el Tribunal abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

    Consta en autos (folios 22 al 26) que la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, abogada A.M.N.S., consignó en dos (02) folios útil escrito de promoción de pruebas y un (1) anexo en un (1) folio. Tales fueron las siguientes:

  5. Invoca el valor y mérito jurídico, de todo lo favorable en autos.

  6. Invoca el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nro. 194, de fecha 27-09-1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Promoción que hace con el fin de demostrar la filiación paterna del adolescente con el ciudadano J.A.A.V., y la obligación de éste de cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo.

  7. Invocó el valor y mérito jurídico de la c.d.e. del adolescente de autos, emanado del Liceo Bolivariano “Libertador”, de fecha 20 de abril del año 2010.

  8. Invocó el valor y merito jurídico de la copia simple del carnet estudiantil del adolescente OMITIR NOMBRE, emitido por el Liceo Bolivariano “Libertador”, para demostrar que al adolescente OMITIR NOMBRE se le garantiza el derecho a la educación y deben asumirse los gastos correspondientes con los cuales debe contribuir su padre J.A.A.V..

  9. Invocó el valor y mérito jurídico de la copia simple del Fondo de Comercio denominado “Sonido Onda Producciones” de J.A.A.V., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-07-2005, bajo el Nro. 138, tomo B-10, con el propósito de demostrar que el accionado de autos tiene una empresa que le genera ingresos con lo cuales debe garantizar los derechos de su hijo.

  10. Ofrece testifícales de los ciudadanos C.E.C.R. y M.Z..

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano J.A.A.V., asistido del Abogado A.D.E.M., Inpreabogado Nº 75.365, consignó un (01) folio útil y dos (02) anexos diligencia de promoción de pruebas, constante de lo siguiente:

  11. Copia simple de constancia de no actividad económica de la firma personal del ciudadano J.A.A.V. dirigida al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, cursante al folio 33 de las presentes actuaciones.

  12. Escrito de argumentos con relación a la solicitud de Fijación de obligación de manutención.

    III.-ADMISIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

    Por auto de fecha 21 de abril del 2010 (folio 27), el Tribunal admite, cuanto ha lugar en derecho, las documentales promovidas por la parte demandante, y fija oportunidad para presentar las testificales.

    En fecha 26 de abril del 2010, día y hora indicado para tomar declaración a los testigos promovidos por la demandante, el Tribunal deja constancia que no se presentaron, razón por la cual se declararon desiertos ambos actos (folios 29 y 30).

    Por auto de fecha 26 de abril del 2010 (folio 35), el Tribunal admite la documental promovida por la parte demandada inserta al folio 33.

    Por auto de fecha 27 de abril del año 2010, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia por haber concluido el lapso probatorio en la presente causa.

    CAPITULO SEXTO:

    LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

    Consta en autos la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE rendida en fecha 21 de abril del año 2.010, cursante al folio 28 del presente expediente, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el acta que recoge sus impresiones, se observa que el adolescente OMITIR NOMBRE manifestó estar de acuerdo con la solicitud que hace su progenitora porque considera, en síntesis, que su padre no le da la ayuda económica que él requiere.

    CAPÍTULO SÉPTIMO:

    CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril del año 2010, la Defensora Publica Segunda, ya identificada en autos, presentó sus conclusiones sobre este proceso de conformidad a lo establecido en la Ley Especial, en la que relata lo acontecido en la causa desde la presentación del libelo de demanda, su contenido, y destacando los actos fundamentales del proceso para concluir reseñando los hechos que en su criterio quedaron demostrados en autos y los cuales se resumen en lo siguiente:

    • Que el obligado de Manutención ciudadano J.A.A.V., fue citado para el procedimiento y no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda, operando de esta forma la confesión ficta del procedimiento, quedando reconocido por el padre los hechos y necesidades alegadas.

    • Que se demostró en el procedimiento con la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, la filiación paterna del mismo y como efecto de esta, la obligación del demandado de autos de cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo.

    • Que se demostró con la c.d.e. del adolescente de autos que se le garantiza su derecho a la educación y en consecuencia debe asumirse a los gastos correspondientes, con lo cual debe contribuir su padre.

    • Que quedó demostrado que el obligado de la manutención, es propietario del Fondo de Comercio denominado “Sonido Ondas Producciones” y en consecuencia desarrolla actividades económicas que le generan ingresos con los cuales debe garantizar los derechos de su hijo.

    PARTE MOTIVA

    MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal pasa a motivar su decisión, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Está planteada a la consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la reclamación que hace la ciudadana N.C.A.B., en su condición de representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, por concepto de la obligación de manutención que el ciudadano J.A.A.V., debe cumplir a favor de quien, según ella alega, es su hijo. En este sentido la demandante manifiesta que el ciudadano J.A.A.V., es el padre de su hijo y que éste tiene necesidades que el padre debe y puede satisfacer tomando en cuenta su capacidad económica, razón por la cual solicita que se fije la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y adicionalmente se fije un bono especial escolar para el mes de septiembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y que se establezca un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año.

SEGUNDA

Se observa igualmente que, al promover sus pruebas, el demandado, ciudadano J.A.A.V., admite y reconoce ser el padre del adolescente OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad, pero niega que no contribuya con las necesidades de éste. Señala que no tiene trabajo fijo y que su empresa “SONIDO ONDA PRODUCCIONES” no tiene actividades económicas, que está dedicado a sus estudios y con lo poco que consigue contribuye con los gastos de su casa paterna. Está de acuerdo con la fijación provisional hecha por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda.

TERCERA

En cuanto a la obligación de manutención, es propicio acotar que los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de los derechos de sus hijos y ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. Sobre el particular, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, señalando expresamente que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente. Lo que es evidente es que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de ese precepto es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. En el presente caso y tratándose de un adolescente, los padres deben proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la totalidad de su capacidad física e intelectual, en armonía con su desarrollo fisiológico, de manera que alcance una plena adultez física y mental. Reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal han sentado que la manutención es una obligación de cumplimiento sistemático y continúo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable e inalienable, y así está consagrado en los artículos 366, 377 y 396 de la Ley Reformada.

CUARTA

Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.)la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera; 2.)la capacidad económica del obligado u obligada; 3.)el principio de unidad de la filiación; 4.)la equidad de géneros en las relaciones familiares, y, 5.)el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social (artículo 369 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente).

En tal sentido se hace necesario el estudio, análisis y valoración de los recursos probatorios que las partes han puesto a disposición de este Tribunal para descubrir la verdad real de sus alegatos, y al respecto, encontramos los siguientes:

A.-Pruebas de la Demandante: La Defensa Pública de la representante legal del adolescente de autos, promovió las siguientes pruebas:

  1. Invoca el valor y merito jurídico, de todo lo favorable en autos. El Tribunal no asigna valor probatorio a este singular modo de promoción porque no determina la promoverte con precisión las actas de interés para la apreciación de este Tribunal.

  2. Invoca el valor y merito jurídico de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nro. 194, de fecha 27-09-1.994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Documento que el Tribunal valora como público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y aprecia para dar por comprobada la filiación existente entre el adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano J.A.A.V., así como la obligación de manutención natural y legal que tiene este último respecto de aquél.

  3. Invoca el valor y merito jurídico de la C.d.E. de fecha 20 de abril del año 2010 emanada del Director y del Coordinador del Liceo Bolivariano Libertador (folio 26). En dicho documento se hace constar que el alumno OMITIR NOMBRE, cédula de identidad Nº 22.929.649, está inscrito en esa institución educativa y cursa el 4º año de Ciencias, Sección “F”, año escolar 2009-2010. El Tribunal valora esta constancia como un documento público administrativo, por haber sido expedida por el Director y el Coordinador del referido Plantel donde cursa sus estudios el prenombrado adolescente, por haber emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “esté dotado de una presunción de legitimidad” al no haber sido impugnado o desvirtuado por el adversario, convirtiéndose, en consecuencia, en plena prueba de los hechos en él contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por funcionarios autorizados para ello.

  4. Invoca el valor y merito jurídico de la copia simple del carnet estudiantil del adolescente OMITIR NOMBRE, emitido por el Liceo Bolivariano Libertador. El Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a éste el valor probatorio de documento fidedigno y lo aprecia como plena prueba por cuanto proviene de Institución reconocida y está suscrito por funcionarios autorizados para ello y conforme a las formalidades de Ley, además de que no fue impugnada por el accionado. A través de este documento se demuestra la adscripción educacional del adolescente OMITIR NOMBRE al Liceo Bolivariano “Libertador”, durante el presente año lectivo.

  5. Invoca el valor y mérito jurídico de la copia simple del Fondo de Comercio denominado “Sonido Onda Producciones” de J.A.A.V., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-07-2005, bajo el Nro. 138, tomo B-10. El Tribunal observa que del folio 06 al 08 riela documento público de firma personal en copia fotostática. El Tribunal valora dicha copia fotostática de conformidad con el artículo 429, y la aprecia como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado. Con este documento queda evidenciado que el demandado de autos J.A.A.V., es propietario de una firma personal denominada “Sonido Onda Producciones.”

  6. En cuanto a los testigos, ciudadanos C.E.C.R. y M.Z., el Tribunal no los valora puesto que nunca fueron declarados.

    A.-Pruebas de la parte Demandada.- El demandado de autos, J.A.A.V., promovió las siguientes pruebas:

  7. Copia simple de declaración de no actividad económica de la firma personal “SONIDO ONDA PRODUCCIONES” realizada ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes por el ciudadano J.A.A.V., cursante al folio 33 de las presentes actuaciones. El Tribunal, otorga valor probatorio a dicha copia fotostática sólo en tanto y en cuanto al hecho de que fue presentada ante la Gerencia respectiva del SENIAT en fecha 20 de abril de 2010, según consta de la firma (ilegible) y del sello húmedo de ese organismo estampados en la parte superior derecha del mismo; más no en cuanto a las declaraciones que contiene dicho documento por cuanto éstas emanan del propio demandado, y apreciarlas en su contenido sería contrario a derecho pues prácticamente se trata de una prueba creada a su favor por el demandado. En este sentido es de acotar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se trate de documentos públicos o privados reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte a la cual se oponen si no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Finalmente es de insistir en que valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte demandada, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la mencionada declaración no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

  8. Promueve también el demandado el escrito que contiene sus impresiones sobre la solicitud de Fijación de Obligación de manutención inserta al folio 34 de este expediente. Para valorar este documento, el Tribunal hace suyo el criterio vertido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la que se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

    En tal sentido, si bien el juez debe apreciar los alegatos de las partes, no se le concede valor probatorio a este escrito, por cuanto los escritos de las partes no constituyen medios de prueba. Así se decide.

QUINTA

De las pruebas cursantes en autos y ya valoradas por esta juzgadora, quedan demostrados en autos los siguientes hechos:

  1. En cuanto a la filiación. Observa esta jurisdicente que la filiación se encuentra plenamente comprobada en autos, amén de que corre inserta en el presente expediente al folio 04 y su vuelto, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por el demandado ciudadano J.A.A.V., quien, antes bien, admitió su condición de padre del adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad.

  2. Las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, pues quedó demostrado que es alumno activo del Liceo Bolivariano “Libertador”, en el que cursa 4º año de Bachillerato. De allí que es evidente que el adolescente OMITIR NOMBRE requiere de la ayuda de sus padres para satisfacer no solamente sus necesidades físicas (alimentación, vestido, vivienda), sino también sus necesidades intelectuales y académicas, pues como se observa aún está en etapa de desarrollo y formación, y son principalmente sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de coadyuvar a su formación intelectual, académica y cultural a la par con desarrollo físico y demás necesidades materiales para que éste pueda alcanzar una sana adultez.

  3. El principio de unidad de la filiación; no aplica para el caso de autos pues no consta en la causa que el demandado haya alegado la existencia de otros hijos.

  4. La equidad de géneros en las relaciones familiares, tampoco aplica al presente caso por las razones indicadas en el cardinal anterior.

  5. Respecto del reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, debe señalar esta jurisdicente que no demostró el obligado J.A.A.V., que haya contribuido regular, eficaz y efectivamente con la manutención de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE. Por otra parte, debe presumirse que viviendo bajo el mismo techo que su madre y estando a su lado, es ésta la que asume dicha responsabilidad a la par de que está al frente del hogar.

  6. En cuanto a la capacidad económica del obligado, no hay prueba en autos de los ingresos, sueldo o remuneraciones que pueda obtener el obligado J.A.A.V.. Sin embargo, siendo su obligación natural la de coadyuvar con los gastos integrales de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, y constando en autos que tiene y desarrolla una actividad económica propia, considera quien sentencia que debe considerarse que el demandado tiene una capacidad económica para contribuir con la obligación de manutención respecto de su hijo OMITIR NOMBRE, y así se establece.

SEXTA

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria han sostenido, y así aparece desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la parte in fine del artículo 5, que “… El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” Igualmente la Ley Especial contempla en su artículo 53, el derecho a la educación de todo niño y adolescente; y el artículo 30 ibidem, consagra el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, disponiendo en su Parágrafo Primero la garantía de estos derechos al establecer: “Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. De modo que no podemos perder de vista que la obligación de manutención es una obligación que corresponde en principio a ambos padres, en proporciones iguales, y que ellos, en la medida de sus posibilidades, son los llamados a cubrir las necesidades de sus hijos. En este sentido, no puede pretender la accionante que la responsabilidad de manutención recaiga de manera exclusiva en el demandado de autos y tampoco en los montos por ella exigidos, a saber: la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente un bono especial escolar para el mes de septiembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y que se establezca un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año, pues si bien las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, van en aumento tanto por su desarrollo natural y físico como por las variables de la economía nacional lo que evidentemente demanda una mayor erogación de dinero para satisfacerlas, no es menos cierto que no existiendo en autos prueba de la capacidad económica real del demandado, las aspiraciones de la demandante se ven seriamente limitadas. Así se declara.

SEPTIMA

Los niños y adolescentes como los adultos tienen diversas y amplias necesidades materiales, sólo que nosotros, a diferencia de ellos estamos, por lo general, en condiciones y situaciones propicias para producir lo necesario para cubrirlas; ellos, en cambio, dependen de sus padres, y a éstos como padres que son, les asiste un deber natural y legal de socorrerlos. De otra parte, no es una novedad que en los meses de agosto y diciembre los gastos de manutención de los hijos exceden de su promedio normal, por ello se les ha asignado la calificación de “Extraordinarios” o “Especiales” a los aportes que durante esos meses realiza el obligado bajo la modalidad de “Bonos”. El retorno a las actividades escolares del nuevo año: uniformes, útiles escolares, gastos de inscripción, mensualidades del colegios, planes vacacionales, generan en los meses de agosto y septiembre gastos inusuales, más elevados que en el resto de los demás meses del año; y lo mismo sucede con el mes de diciembre, pues las celebraciones de esas fechas envuelven la compra de estrenos (ropas y zapatos), regalos, paseos, diversiones, también extraordinarias, pero no porque no formen parte de la obligación general de manutención que deben los padres a sus hijos, sino por las características de la época propiamente tal en que se requieren. De allí su justificación.-

OCTAVA

Respecto del quantum en que han de fijarse tanto la obligación de manutención como estos bonos, observa esta jurisdicente que no fueron aportados a los autos recaudos demostrativos de los ingresos mensuales aproximados del ciudadano J.A.A.V.. Aún así se observa que el petitorio de la demanda se refiere a la fijación de obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicionalmente un bono especial escolar para el mes de septiembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y un bono especial de navidad para el mes de diciembre por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y que se establezca un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. De modo que, para tomar su decisión, debe considerar esta jurisdicente que el hecho de no aportar la parte actora pruebas especificas sobre los ingresos del demandado, ya identificado, --elemento este determinante para la fijación del quantum de la obligación de manutención y los bonos--, fuerzan a esta sentenciadora a declarar con lugar la acción interpuesta, pero restringiendo, por la inexistencia en autos de elementos de prueba contundentes, las aspiraciones de la demandante; para proceder a fijar los aludidos montos en la forma siguiente: 1º) La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 319,28) mensuales, por concepto de obligación de manutención; suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual, fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25,00), según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010.- 2º) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de un bono escolar que ha de hacerse efectivo para el mes de septiembre de cada año, a partir del presente (2010); y, 3º)La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de un bono de navidad que ha de hacerse efectivo para el mes de diciembre de cada año, a partir del presente (2010); cantidades éstas que experimentarán anualmente un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Así será lo decidido.

En orden a las anotadas circunstancias, en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la acción incoada, con los demás pronunciamientos de ley.- Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 53, 511, 512, 513, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: N.C.A.B., ya identificada, en contra del ciudadano J.A.A.V., igualmente identificado, a favor de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad.

SEGUNDO: Por efecto del pronunciamiento anterior, se ACUERDA establecer la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en la forma siguiente: 1º)Se fija la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 319,28) mensuales, por concepto de obligación de manutención, suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual, fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25,00), según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010.- 2º)Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por concepto de un bono escolar que ha de hacerse efectivo para el mes de septiembre de cada año, a partir del presente (2010); y, 3º) Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por concepto de un bono de navidad que ha de hacerse efectivo para el mes de diciembre de cada año, a partir del presente (2010), firme como sea declarada la presente decisión. Estas cantidades experimentarán anualmente un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) calculado sobre los montos aquí estipulados.

TERCERO

Las cantidades establecidas en el acápite anterior, deberán ser entregadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, personalmente a la ciudadana N.C.A.B., madre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, o bien depositadas en la cuenta bancaria que ésta indique o tenga a bien abrir al efecto.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.

QUINTO

Se deja sin efecto la Obligación de Manutención fijada provisionalmente mediante auto de fecha 23 de marzo del año 2010, que corre inserta al folio 11 de las presentes actuaciones.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez. Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana.- Conste,

La Sria.,

EXPEDIENTE Nº 23524

SQQ/fmcs

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