Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-000077

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.344.673.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.N.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.450.134 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 98.145.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de cédula de identidad N° V- 8.737.761.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.E.C.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.170.743 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 80.578.-

Juicio: NULIDAD DE VENTA.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, que hubiere incoado la ciudadana N.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.344.673. Asistida por la Abogada en Ejercicio A.N.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.450.134 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.145, en contra del ciudadano H.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de cédula de identidad Nº V- 8.737.761.

Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 17 de marzo de 1988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.J.A.A., sin constituir capitulaciones matrimoniales por cuanto ninguno de los dos poseían bienes de fortuna, siendo el caso que el 26 de marzo de 1990 H.A. vendió al ciudadano A.D.A.C. un terreno ubicado en Barrio Sucre, Municipio S.B..

Que en fecha 27 de junio de 1995 el demandado vendió a “Materiales JL” un vehiculo Marca: Chevrolet, Tipo: estaca, Año 1968.

Posteriormente el 11 de septiembre de 1996, el demandado vendió a “Materiales JL2” un Mini-Shower, Marca: BOBCA, Modelo: G12, Motor: Deutz-Diesel.

Asimismo en fecha 06 de marzo de 2001 el ciudadano H.A.A. cedió con opción a compra al ciudadano R.J.M.M. un vehiculo, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350.

Que de todos los documentos de venta hay algo en común y es el Estado Civil Soltero del ciudadano H.A., omitiendo en cada una de las ventas su verdadero estado civil siendo este casado al momento de realizar las ventas, causando un desafió a las normas de la administración de la comunidad conyugal pues para el momento de dichas ventas aun estaban casados.

Que en fecha 29 de julio del 2002, el tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Anzoátegui, declaró la conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos introducida por el Ciudadano H.A.A., en fecha 17 de diciembre de 1996 disolviendo el vinculo matrimonial, expresando la misma en su libelo que en la comunidad de gananciales no existían bienes, abusando este de la buena fe de su cónyuge N.A.N., haciéndola firmar aquella solicitud que de igual manera no habían bienes porque el ciudadano H.A.A. los había vendido todos, siendo el hecho que la ciudadana N.A. no sabia que estas ventas eran anulables, solicitando ahora lo que legalmente le pertenece por tantos años de esfuerzo juntos como matrimonio.

Fundamentó esta acción en el Artículo 170 del Código Civil Vigente, igualmente basa la demanda en los Artículos 156, 148, 149, 150, 1142, 1482 ejusdem.

Que solicita sean declaradas nulas todas las ventas antes descritas pues fueron realizadas sin su consentimiento siendo su legitima esposa para el momento de las ventas.

Que a los fines de estimar el valor de esta acción solicita a este tribunal se ordene un experto de conformidad con el Artículo 1422 del Código Civil. Asimismo para que las experticias se lleven a cabo y conforme al Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete el secuestro de los bienes muebles objetos de la presente demanda y descritos en este libelo.

Solicita que se estime el valor actual de los bienes, tomando en cuenta el pago de honorarios profesionales al 30% para unirlo a esa cantidad, las costas y costos judiciales del proceso y que la depreciación del Bolívar sea tomada en cuenta y una vez determinada la suma le sea aplicada la corrección monetaria.

En fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigno recibo de citación del ciudadano H.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.737.761, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial del demandado, presenta escrito de contestación de la demanda.

En efecto en el precitado escrito el demandado señala:

Como punto previo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo párrafo del Artículo 361 ejusdem, cuando estas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres y en caso contrario negará su admisión expresando los motivos. Que el presente caso trasgrede y viola la disposición del Artículo 170 del Código Civil que establece que la acción correspondiente al cónyuge cuyo consentimiento es necesario caduca a los Cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros. Que fundamenta en los siguientes términos: la caducidad de la acción establecida en la ley que se refiere al ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 170 del Código Civil en el cual se establece un modo de extinción de la acción por el transcurrir del tiempo que en este caso es de Cinco (5) años. Que en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a que se refiere el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, queda entendido que el Juez puede establecer como presupuesto procesal y ab-initio purgar el proceso, evitando actividades a las partes y al Tribunal, y en virtud de no hacerlo al momento de la admisión es por lo que el juicio debe ser rechazado.

Contestación al fondo: que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que operó a favor de su representada el término de caducidad contenido en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 170 del Código Civil. Que rechaza niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo por cuanto las ventas a que se refiere la demandante se hicieron en las siguientes fechas: 26 de marzo de 1990, una parcela de terreno; 27 de junio de 1995, un vehiculo; 11 de septiembre de 1996, un Mini-Shower; 06 de marzo de 2001, da en opción a compra un vehículo, y que en todas esas ventas han transcurrido más de Cinco (5) años. Además que convivían su representado y su ex cónyuge en el mismo hogar con sus hijos, pues aún existía el vínculo matrimonial y para ese momento no hubo ningún tipo de manifestación con respecto a las ventas, puesto que el producto de esas ventas se utilizó para resolver las necesidades básicas de todos ellos para poder sobrevivir, por lo que la actora tenía pleno conocimiento de lo acontecido con el dinero producto de los bienes vendidos. Que luego surgieron desavenencias conyugales y solicitaron la separación de cuerpos de mutuo acuerdo en fecha 17 de diciembre de 1996, y el 29 de junio del 2002 obtuvieron el divorcio y declararon ambos cónyuges en la precitada solicitud de separación ante el tribunal entre otros que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ningún bien de fortuna.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos: Primero: reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos, además promovió para su representado el principio de prioridad de la realidad sobre los hechos, el principio de la legalidad y la rectoría del Juez. Segundo: Promovió las siguientes pruebas documentales: a) la contenida en el documento consignado conjuntamente con la demanda marcado con la letra “B” donde su representado dio en venta un terreno que pertenecía a la comunidad conyugal, ubicado en Barrio Sucre, Barcelona. b) la contenida en el documento consignado conjuntamente con la demanda marcado con la letra “C”, donde su representado dio en venta un vehiculo. c) la documental contenida en el documento consignado conjuntamente con la demanda marcado con la letra “D” donde su representado dio en venta un Mini-Sower. d) la documental contenida en el documento consignado conjuntamente con la demanda marcado con la letra “E” donde su representado dio en opción a compra un vehículo tipo camión. Que en todas esas ventas ha transcurrido más de Cinco (5) años de la inscripción de los actos en los registros correspondientes, por lo que el término de caducidad se materializó. e) la documental contenida en el documento que aportaron con el presente escrito, marcado con la letra “F” donde solicitan la separación de cuerpos y obtuvieron el divorcio, declarando ambos cónyuges que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ningún bien de fortuna y así lo declararon en ese acto, que en consecuencia feneció la sociedad de gananciales en virtud que la demandante tenía pleno conocimiento de los bienes vendidos y para que se utilizó el dinero que se obtuvo por esas ventas.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada presentó los informes correspondientes en la presente causa.

Planteados así los hechos pasa este Juzgador a decidir las cuestiones perentorias previstas el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso las Cuestiones Perentorias de caducidad e inadmisibilidad.

La parte demandada, alegó en su escrito de contestación de demanda, la caducidad de la acción propuesta y la inadmisibilidad de la demanda; de manera que es necesario decidir respecto a las mencionadas defensas propuestas; en el sentido indicado, quien sentencia hace las siguientes consideraciones: El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”; es decir que las defensas propuestas por la parte demandada, son tempestivamente pertinentes, a tenor de la citada disposición normativa; de modo pues que, hay que examinar ahora, si es cierto que se produjo la caducidad de la acción propuesta por la demandante, y si es cierto que existe prohibición de la ley para admitir la referida demanda, y al efecto, quien sentencia hace los siguientes razonamientos:

Sostiene de manera reiterada la doctrina jurídica que, “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

En este orden de ideas, este Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables. En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.

Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala: “…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…” (Sic) De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer. De acuerdo a todo lo expuesto, ésta Juzgadora considera, que es obligación del Juez una vez verificada la caducidad, pronunciarse sobre la misma ya que, ésta es de orden público, por ende, se observa que en el caso de marras, es correcta la apreciación realizada por el Juez A quo, por cuanto la ley establece un lapso de caducidad breve de un (01) mes para interponer el recurso extraordinario de invalidación, ya que la parte recurrente, fundamentó dicho recurso en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación, que se cuenta a partir de que la persona interesada haya tenido conocimiento de los hechos, o la fecha de la ejecución de la sentencia invalidable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es evidente que lo alegado por la parte demandada está enmarcado dentro del contexto de lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que fue invocado en la debida oportunidad legal, es decir, tempestivamente, es por ello, que quien decide debe destacar, que no hay duda que, cuando se intentó la presente acción, ya habían transcurrido los Cinco (5) años de caducidad consagrados en la ley y una vez precluido el lapso establecido en el artículo antes señalado, procede en derecho la figura de la caducidad de la acción propuesta por la parte recurrente. Por lo que la defensa previa y perentoria alegada por la parte demandante se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Con respecto al Numeral 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil la parte demandada alegó lo siguiente: “...queda extendido que el Juez puede establecer como presupuesto procesal y ab-initio purgar el proceso, evitando actividades de las partes y al tribunal, y en virtud de que el tribunal no lo hizo al momento de la admisión, es por lo que el juicio debe ser rechazado, la acción caducó, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial, por lo tanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso al constatar la caducidad…”

De autos se desprende que según los instrumentos aportados por las partes y que tienen el valor probatorio de documentos públicos y en consecuencia, hacen plena fe los siguientes hechos: a) Que los ciudadanos N.A.N. y H.J.A.A. contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo 1988. b) Que en fecha 26 de marzo de 1990 el demandado efectuó la venta de un inmueble ubicado en Barrio Sucre, Barcelona Estado Anzoátegui; que en fecha 27 de junio de 1995 dicho ciudadano vendió un automóvil Clase: camión Tipo: estaca, Año: 1968, Placa: 324-FBA; que en fecha 11 de septiembre de 1996 el prenombrado ciudadano efectuó la venta de un Mini-Shower, Marca: BOBCA; que en fecha 06 de marzo de 2001, el precitado ciudadano dio en opción a compra un camión Marca: Ford, Placas: 42E-FAP. c) Que en fecha 17 de diciembre de 1996 los referidos ciudadanos solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui Sala de Juicio Nº 1 la Separación de Cuerpos, en la cual declararon que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ningún bien de fortuna y que dicha solicitud fue convertida en Divorcio por Sentencia de fecha 29 de julio de 2002. d) Que desde las fechas en que se efectuaron las ventas, y el correspondiente registro, del inmueble, del camión Placas: 324-FBA y del Mini-Shower, hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, transcurrieron más de Cinco (5) años, y por tanto las acciones para solicitar su nulidad caducaron, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Civil. e) Con relación a la opción de compra-venta del Camión Placas: 42E-FAP, efectuada en fecha 06 de marzo de 2001, la misma se realizó posteriormente a la declaración legal de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los para ese momento cónyuges dictaminada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero de 1997, y es evidente que en la declaración ambos cónyuges al momento de introducir la solicitud manifestaron que: “…durante todo el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no adquirimos ningún bien de fortuna y así lo declaramos en este acto…”, razón por la cual para la fecha de la materialización de dicho contrato no se requería autorización para su firma. Así se declara.

Las razones precedentemente expuestas, conducen a quien sentencia a concluir que, Tres (3) de las ventas de bienes efectuadas por el ciudadano H.J.A.A. ocurrieron desde hace más de Cinco (5) años del ejercicio de la acción por Nulidad de Ventas incoada por la actora en fecha 23 de enero de 2006 y que por lo tanto el término de caducidad establecido por el Artículo 170 del Código Civil había transcurrido para ese momento, en consecuencia la referida defensa perentoria previa debe ser declarada con lugar, y la opción de compra-venta efectuada en fecha 06 de marzo de 2001 fue posterior a la declaración legal de Separación de Cuerpos y de Bienes, y así se declara. En virtud que esta decisión tiene suficiente fuerza y alcance, para enervar los demás alegatos de autos; quien sentencia considera inoficioso pronunciarse con relación al fondo de la pretensión procesal deducida por la demandante. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PERENTORIA opuesta por la parte Demandada H.J.A.A., por la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda por NULIDAD DE VENTA que intentó en su contra la ciudadana N.A.N., Así se decide.

En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentó la Ciudadana N.A.N., en contra del ciudadano H.J.A.A.. Así se decide.

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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