Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESUELVE:

Expediente No. 13.277 Motivo: Alimentos

La ciudadana N.B.B.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.043.115 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., con el carácter de parte demandante en el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano J.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.024, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: salario integral, aguinaldos, bonos, caja de ahorro, fideicomiso, bono vacacional, vacaciones, retroactivos, horas extras, bonos de cualquier naturaleza, aumento salarial y cualesquiera otras sumas de dinero reciba dicho ciudadano como obrero al servicio de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 139 del Código Civil en concordancia con el artículo 286 ejusdem y artículos 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Por cuanto la demandante cumplió con las exigencias legales contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para determinar y acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentra agregados a las actas los siguientes documentos:

  1. Acta de Matrimonio expedida por la prefectura del Municipio S.B.d.E.Z. signada con el N° 198.

  2. Informe médico emanado de Ambulatorio Urbano tipo I Ciudad de Dios.

Para acreditar el PERICULUM IN MORA se considera que las fuentes ponderadas en la pieza principal son suficientes para decretar la medida.

Verificado el estado de pendencia procesal necesaria, para pronunciarse este Sentenciador, según lo solicitado y constatada la misma, este Tribunal a los fines de la legitimación del presente Decreto Cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por la mencionada norma y al efecto observa lo siguiente:

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del Derecho reclamado y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el Legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar, la cual se evidencia del acta de matrimonio ya señalada.-

Acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario integral previo el descuento de las obligaciones personales y legales, esto es sobre el salario líquido integral; 25% de Aguinaldos, bono vacacional, retroactivos, horas extras, y cualquiera otra asignación que le pueda corresponder al ciudadano J.R., como obrero al servicio de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. Asimismo se niega el embargo sobre las prestaciones sociales por cuanto es una medida por alimentos, y este concepto esta referido a la partición de la comunidad conyugal, lo cual esta prohibido partir bienes de la sociedad conyugal. Todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.-

Para la ejecución de la Medida de Embargo, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. C.R.F.M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, la cual quedó signada bajo el No. 33.-

La Secretaria

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