Decisión nº 459 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACION ALIMENTARÍA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), seguido por la ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada D.M., inscrita ene. Inpreabogado bajo el Nº 39.523, en contra del ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, actuando en el interés y beneficio de su hijo E.J.O.B..

En fecha 04 de Agosto de 2005, se admitió la referida demanda, y se ordenó la comparecencia del ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2005,

Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, la ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, asistida por la Abogada D.M., inscrita en eI Inpreabogado bajo el Nº 39.523, le confirió Poder Apud Acta a la referida Abogada y al Abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2904.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, la ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, asistida por la Abogada D.M., inscrita en eI Inpreabogado bajo el Nº 39.523, solicitó se dejará constancia de todos los tramites realizados para practicar la citación del demandado en la causa.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al domicilio del ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, con el fin de citarlo, no encontrando al mencionando ciudadano en horas de su traslado.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, la Abogada D.M., inscrita ene. Inpreabogado bajo el Nº 39.523, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretará medida de embargo en contra del ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, se ordenó abrir pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, se dictó sentencia en la cual se decretó: a) El veinte por ciento (20%), del sueldo sobre el sueldo que devenga el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, sobre las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, sobre las vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso que le hubiera corresponder al referido ciudadano.

En diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006, la Abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.523, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó constancia de estudios del ciudadano E.J.O.B..

Por sentencia de fecha 05 de Junio de 2006, este Tribunal dictó sentencia declarando: a) Queda extinguido el régimen de minoridad del ciudadano E.J.O.B.. B) DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del juicio de Reclamación Alimentaría, incoado por la ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, en contra del ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, a favor de su hijo E.J.O.B..

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, asistido por el Abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.538, se dio por notificado de la sentencia de fecha 05 de Junio de 2006.

En fecha 20 de Enero de 2007, se notificó a la ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, y en fecha 23 de Enero de 2007.

En fecha 27 de Mayo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó declarando: 1) Es Competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1; 2) El Competente para conocer y decidir la demanda de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana N.J.B., en representación del ciudadano E.J.O.B., quien en la actualidad es mayor de edad, pero menor de veinticinco (25) años, contra el ciudadano E.J.O.C., es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1. 3) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de RECLAMACION ALIMENTARÍA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoado por la ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, en contra del ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, ordenándose darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración.

Por escrito de fecha 25 de Mayo de 2010, el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, asistido por el Abogado E.G., antes identificado, solicitó al suspensión de las medidas de embargo que pesan sobre sus ingresos.

En fecha 11 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano E.J.O.B., a fin de que el mismo opine sobre el escrito de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722.

En fecha 19 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal R.G., dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano E.J.O.B., con el fin de notificarlo, y que dicha boleta le fue entregada a el ciudadano J.C., de conformidad con lo establecido ene. Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal, Mgs A.B., certificó la exposición del Alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2010, el ciudadano E.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.831.984, asistido por la Abogada Edixna J.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 117.390, otorgó poder a la referida Abogada.

Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2010, el ciudadano E.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.831.984, asistido por la Abogada Edixna J.O., inscrita en el Inpreabogado Nº 117.390, consigno constancia de estudios del referido ciudadano.

En fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, asistido por el Abogado E.G., antes identificado, solicitó nuevamente la suspensión de las medidas de embargo que recayeron sobre ingresos, o de considerarlo este Tribunal, las mismas sean rebajadas a solo un diez por ciento (10%).

En fecha 25 de Mayo de 2011, el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, asistido por el Abogado E.G., antes identificado, solicitó la suspensión de las medidas de embargo que recayeron sobre ingresos.

II

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Acta de nacimientos de los ciudadanos EDIXNA JOSEFINA, E.J. Y E.J.O.B., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, con sus hijos de autos antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de los ciudadanos de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. En tercer lugar la mayoría de edad del adolescente E.J.O.B. (ahora mayor de edad), quien para el momento de la admisión de la demanda era adolescente.

- Constancia de estudios emanada de la Universidad R.B.C., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que la ciudadana EDIXNA J.O.B., cursaba para el año 2005, estudios de Derecho en dicha casa de estudios.

- Constancia de estudios emanada de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el ciudadano E.J.O.B., cursaba para el año 2005, estudios de Medicina en dicha casa de estudios.

- Constancia de estudios emanada del Instituto Universitario Politécnico S.M., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el ciudadano E.J.O.B., cursaba para el año 2007, estudios de Ingeniaría en Petróleo en dicha casa de estudios.

- Constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el ciudadano E.J.O.B., cursaba para el año 2007, estudios de Informática en dicha casa de estudios.

- Constancia de estudios emanada del Instituto Universitario Politécnico S.M., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el ciudadano E.J.O.B., cursaba para el año 2010, estudios de Ingeniaría en Petróleo en dicha casa de estudios.

- Constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. De la misma se evidencia que el ciudadano E.J.O.B., cursaba para el año 2010, estudios de Informática en dicha casa de estudios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Acta de nacimientos de los niños y/o adolescentes K.J. Y KELIANI OCHOA RAMIREZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, y sus hijos (as), razón por la cual serán tomadas por este Tribunal como carga familiar del mencionado ciudadano.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEL CIUDADANO E.J.O.B.

Con relación a la Extensión de la Obligación de Manutención del ciudadano E.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.831.984, (ahora mayor de edad), el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

De lo anteriormente transcrito y de las pruebas que se encuentran agregadas al presente expediente este Tribunal extiende la obligación de manutención del referido ciudadano, en virtud de que el mismo se encuentra cursando estudios, tal cual como lo demostraron las constancias de estudios que fueron anexados a las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Así se declara.

IV

Con relación a al ciudadano E.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.831.984, en el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Por otra parte en el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento de manutención por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continua y suficiente para cubrir las necesidades del beneficiario de autos, y no siendo probada dicha obligación de manutención por parte del ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, es por lo que este sentenciador concluye que la presente obligación de manutención ha prosperado en derecho en cuanto a su hijo E.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.831.984, (ahora mayor de edad); y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, a colaborar con las necesidades de los beneficiarios de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN del ciudadano E.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.831.984, (ahora mayor de edad), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. CON LUGAR la demanda de RECLAMACION ALIMENTARÍA hoy (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), intentada por la ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.928.342, en contra del ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, a favor del E.J.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 18.831.984. Ahora bien para establecer el monto de la Obligación de Manutención este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los beneficiarios de autos y por cuanto no constan en el presente expediente la capacidad económica actual del demandado, fija como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a una quinta parte (1/5) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, es de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 282, 00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, es de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 703,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano E.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.722, es de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 703,00). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  3. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 16 de Noviembre del 2005.

  4. OFICIAR al Ministerio de Educación de Maracaibo, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Julio de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_459; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 3104. La Secretaria.-

HRPQ/379

Exp. 7049

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