Decisión nº 180-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2920-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES C.D.C.P.A.

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la ciudadana N.B. deV., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 3.385.134, asistida por el profesional del derecho S.A., en contra del auto de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo marca TOYOTA, topo: SEDAN, modelo: STARLET XL, año: 1997, color: ROJO, serial de motor: EP900006509, placas: VAG-68U.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional C.D.C.P.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, dictado en la causa distinguida alfanuméricamente como VP11-2004-000666; observó lo siguiente:

… Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por (omissis) este Juzgado antes de resolver, observa de actas que la referida decisión aún no se encuentra firme, la cual fue recurrida y se encuentra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, dicho pedimento, por cuanto es improcedente por el momento, hasta verificarse la resulta de dicho recurso, todo conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo: NEGÓ LA ENTREGA del vehículo identificado con las siguientes características: marca TOYOTA, topo: SEDAN, modelo: STARLET XL, año: 1997, color: ROJO, serial de motor: EP900006509, placas: VAG-68U.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente que a mediados del mes de septiembre del año 2004, funcionarios de la Guardia Nacional retuvieron un vehículo de su exclusiva propiedad, con ocasión del proceso penal seguido contra el ciudadano W.M.V.B., el cual concluyó con un sentencia absolutoria respecto del mencionado ciudadano.

Agregó que ante la sentencia de inculpabilidad dictada a favor del mencionado ciudadano, peticionó por ante el Juzgado de Juicio, que dictó la recurrida la entrega del vehículo anteriormente identificado, por cuanto el vehículo no formó parte del los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible cometido el día 27 de agosto de 2004. Asimismo señaló que dado que existía una sentencia absolutoria de conformidad con su derecho a la tutela judicial, y en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la entrega del vehículo marca TOYOTA, topo: SEDAN, modelo: STARLET XL, año: 1997, color: ROJO, serial de motor: EP900006509, placas: VAG-68U.

Ahora bien, señaló que era el caso que el Juzgado A Quo en fecha 20 de marzo de 2006, mediante un auto carente de argumentación jurídica, había negado la entrega del vehículo declarando sin lugar la solicitud propuesta por la recurrente.

Seguidamente procedió a transcribir parcialmente un extracto jurisprudencial, relacionado con el deber que tienen los jueces de dar cumplimiento a las normas del debido proceso, para luego agregar que el argumento utilizado por la Jueza A Quo, de que negaba la solicitud de entrega por cuanto la sentencia absolutoria en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta, no le daba firmeza hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación; resulta a criterio del recurrente una extralimitación de funciones por violación de las normas adjetivas penales, toda vez que el efecto suspensivo de las decisiones que prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no guarda relación con el artículo 366 ejusdem.

Señalando seguidamente que tal consideración de parte de la Jueza de Instancia constituía un ostensible y supino error de derecho, por cuanto el único caso en el que operaba el efecto suspensivo era en los casos de sentencias condenatorias, en la cual se encuentra vigente el término para la interposición del recurso de apelación, por lo cual mal podía hablarse de efecto suspensivo en el caso de una sentencia absolutoria.

Finalmente solicitó, en atención a todas las argumentaciones anteriores, se anulara el auto recurrido y se ordenara la entrega del vehículo anteriormente identificado.

IV

DE LA CONTESTACIÓN HECHA AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Abogada N.I.Z.R., amparada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de abril de 2006, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto argumentado lo siguiente:

Manifestó la representante del Ministerio Público, que si bien era cierto que la fase preparatoria del proceso penal había culminado y existía una sentencia absolutoria a favor del ciudadano W.V., la misma no se encontraba definitivamente firme, por cuanto se encuentra en espera la decisión que dicte el tribunal de Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria, en la cual incluso el abogado asistente de la recurrente era parte apelante.

Señaló igualmente, que por deducción del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal el cual al señalar que “… La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso…”; debía quedar claro que el mencionado vehículo debía mantenerse sujeto a la medida de incautación hasta tanto no quedara firme la sentencia absolutoria, por cuanto el mencionado bien se había adquirido con el producto del dinero robado al camión blindado, por lo que constituía un bien proveniente del delito.

Finalmente solicitó a los miembros de esta Sala de Alzada, que en mérito de las consideraciones anteriores procediera a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala, que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que a criterio del recurrente la negativa de entrega del vehículo ut supra identificado, le causa un gravamen irreparable, por cuanto existe una sentencia absolutoria y una disposición legal como lo es el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena su entrega y no es compatible con el efecto suspensivo invocado por el A Quo, para decretar la negativa acordada, además que, a decir del recurrente, con tal auto se había incurrido en una extralimitación de funciones y violación de la ley por desconocimiento de normas procesales.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En el caso bajo análisis, la decisión recurrida, fundamentó la negativa de entrega del vehículo solicitado por la impugnante bajo el argumento que la sentencia absolutoria, no se hallaba definitivamente firme, por cuanto al haberse interpuesto contra ésta un recurso de apelación de sentencia, operaba el efecto suspensivo de la decisión apelada, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe precisar esta Sala, que efectivamente dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores que van a regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; indudablemente uno de ellos lo constituye el efecto suspensivo al que se encuentran sujeta los efectos de la decisiones recurridas hasta tanto, el tribunal que le corresponda revisarla en alzada no dicte la decisión correspondiente que ordene su confirmatoria, o bien que decrete su revocatoria en los casos de prosperar el motivo de impugnación o detectarse de oficio cualquier causal que no alegada por el apelante de lugar a un decreto de nulidad.

Al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al efecto suspensivo, dispone como principio general lo siguiente:

Artículo 439. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación -como lo fue en este caso el de apelación de sentencia-, por elementales razones de seguridad jurídica, -salvo el caso, de aquellas decisiones en las cuales la aplicación del efecto suspensivo constituya un obstáculo para el pleno ejercicio del derecho a la libertad, tal y como lo es el caso de la sentencias absolutorias, donde el efecto suspensivo no opera solamente con respecto de la libertad del acusado, a quien desde la misma sala de audiencia debe acordársele su libertad personal-; necesariamente deben quedar en suspenso y hasta tanto no se resuelva el recurso, los efectos de la decisión recurrida, pues lo contrario puede perfectamente arrastrar una indeseada contradicción entre los efectos de la decisión impugnada y aquellos que posteriormente surjan de la decisión que resuelve la apelación en alzada; lo cual indudablemente puede conllevar a una subversión del orden procesal, que precisamente el legislador vino a evitar con la aplicación –salvo que expresamente se disponga lo contrario - del efecto suspensivo a la decisión recurrida mientras dura el trámite de apelación.

Al respecto del Dr. E.L.P.S. en su Libro los Recursos en el P.P., en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:

Efecto devolutivo, que consiste en el paso del conocimiento del objeto del recurso a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada y el consiguiente envío a éste de las actuaciones o copia certificada de las mismas, según se trate de un recurso en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un solo efecto (sólo el devolutivo), respectivamente.

Efecto suspensivo, consistente en suspender los efectos de la resolución recurrida mientras dura la sustanciación del recurso y con vistas a ella.

Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso. (Negritas de la Sala).

En el caso de autos, estima esta Sala, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto si bien es cierto el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al pronunciamiento de una sentencia absolutoria y los efectos que de ésta se derivan; a la misma, en los casos que contra ella se ejerza un recurso de apelación se sentencia –como ocurre en autos-; le es aplicable el efecto suspensivo de la decisión respecto de los bienes que hayan podido ser incautados durante el transcurso del proceso penal tal y como lo es el vehículo que dio lugar a la presente incidencia recursiva. Sin embargo respecto del derecho a la libertad del acusado, no opera tal efecto, pues a éste se le debe ordenar desde la misma sala de audiencia su libertad inmediata, por disponerlo así el legislador como excepción expresamente prevista por la ley.

Al respecto, el citado artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su único aparte lo siguiente:

Artículo 366. Absolución.

… Omissis…

La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

(Negritas de la Sala)

Ello es así, por cuanto el mencionado aparte, constituye una excepción expresamente prevista en la ley procesal penal, a los fines de garantizar y dar cumplimiento a uno de los principios que informa nuestro sistema de juzgamiento penal, como lo es, el principio de afirmación de libertad; no obstante, respecto de los demás bienes comprendidos en las medidas de aseguramiento rige el efecto suspensivo de la decisión, pues sin lugar a dudas debe mantenerse por no existir obstáculo legal, las resultas del juicio penal hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.

Al respecto, haciendo un parangón con lo que ocurre en los casos de decisiones de sobreseimiento que no están definitivamente firmes, considera oportuno esta Sala traer a colación el criterio que en relación a este punto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3090 de fecha 14 de octubre de 2005 señaló:

… Mientras no se produzca un fallo definitivamente firme de sobreseimiento, no hay obstáculo para el mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes imprescindibles para la investigación…

Finalmente, debe puntualizarse que la confirmatoria de la decisión recurrida, hecha por esta Alzada, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho ut supra expuestos, en modo alguno violenta el derecho a la propiedad de la representada del recurrente; habida consideración de que no teniendo la presente decisión, así como la recurrida el carácter de cosa juzgada material, sino formal; la recurrente de autos perfectamente podrá ante una posible confirmatoria de la sentencia de absolución, solicitar la entrega inmediata del vehículo arriba identificado.

No obstante el anterior, esta Sala, constatado como ha sido por razón de la notoriedad judicial, que la sentencia absolutoria omitió pronunciamiento en relación al vehículo retenido durante el transcurso de la investigación; estima de necesario, conminar al órgano subjetivo del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que ulteriormente correspondan, emitir pronunciamiento en relación a las medidas de aseguramiento decretadas sobre bienes incautados durante el transcurso del proceso, ni tramitar solicitudes cuya causa no se encuentre en su poder.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana N.B. deV., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 3.385.134, asistida por el profesional del derecho S.A., en contra del auto de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo marca TOYOTA, topo: SEDAN, modelo: STARLET XL, año: 1997, color: ROJO, serial de motor: EP900006509, placas: VAG-68U; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana N.B. deV., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 3.385.134, asistida por el profesional del derecho S.A., en contra del auto de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo marca TOYOTA, topo: SEDAN, modelo: STARLET XL, año: 1997, color: ROJO, serial de motor: EP900006509, placas: VAG-68U; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C.P.A.

Presidenta de Sala

Ponente

D.W. COLINA LUZARDO LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 180-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

1Aa-2916-06

CCPA/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR