Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: N.M.M.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.P.H..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: G.R. MAURERA.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 10 de abril de 2006 la abogada M.M.P.H., Inpreabogado Nº 17.068, actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.750.750, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de abril de 2006 se ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 25 de abril de 2006.

La actora solicita se ordene al Ministerio de Educación y Deportes el pago de la cantidad de veintitrés millones doscientos noventa y siete mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 23.297.839,20), por concepto de “diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado…”, discriminados de la siguiente manera: “POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN ANTERIOR Y EL NUEVO: Cancelarle: DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.886.107,67), POR LOS INTERESES MORATORIOS: Cancelarle. VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.411.731,53)”. Igualmente solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, “desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia del fallo solicitada”. También pide el “pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio”.

El 27 de abril de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 11 de julio de 2006 a través del abogado G.M., Inpreabogado N° 49.610.

El 27 de julio de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los limites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud -dice- “que el reclamo de la querellante se está produciendo con quince (15) días de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones fue el diez (10) de enero de 2006 y el 25 de abril de 2.006 es cuando pretende la querellante que se revise en esta jurisdicción, el presunto error en el cálculo de las prestaciones sociales…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el hecho que dio lugar a la presente acción fue el pago de prestaciones sociales, el cual se realizó en fecha 10 de enero de 2006 (folio 40), de lo que deriva este Tribunal que si la querella se interpuso el 10 de abril de 2006 (folio 10), se hizo el último día válido para hacerlo, de acuerdo con los tres (03) meses que establece el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal razón se declara improcedente la caducidad alegada, y así se decide.

Igualmente alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala la actora que se desempeñó como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, siendo su último cargo el de Docente IV, con una antigüedad de veintitrés (23) años, siete (7) meses y cinco (5) días desde el 26 de febrero de 1980 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, momento para el que le reconocieron servicios en la educación privada para concluir con 25 años de antigüedad. Agrega que después de más de dos (2) años, esto es en fecha 10 de enero de 2006, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 53.188.965,13), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues al comparar los cálculos hechos por el Ministerio querellado y los que realizó su Contador Público se revelan diferencias a su favor.

Que en cuanto al Régimen Anterior por concepto de Indemnización de antigüedad se le debe la cantidad de diecisiete mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 17.740,37), en razón de que el Ministerio de Educación y Deportes determinó como pago la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.482.237,60). Que por concepto de “Intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso)” el Ministerio querellado le pagó la cantidad treinta y dos millones cuatrocientos diecinueve mil doscientos ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 32.419.208,35), cuando lo correcto es la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 32.480.334,76), lo que arroja una diferencia de sesenta y un mil ciento veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 61.126,41). Que las mencionadas diferencias “... se atribuye(n) a la forma empleada por el Ministerio para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así”. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el Ministerio de Educación y Deportes, nada adeuda por ningún concepto, púes pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Sostiene la actora en relación al régimen vigente por concepto de indemnización por antigüedad el Ministerio querellado le pagó la cantidad de ocho millones ciento noventa y un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.191.758,20), cuando lo correcto es la cantidad de nueve millones novecientos treinta y un mil seiscientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 9.931.620,72), lo que arroja una diferencia de un millón setecientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.739.862,52). Que por fracción de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Ente querellado le adeuda la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.584.718,50), en virtud de que el Ministerio querellado no determinó ningún pago por dicho concepto, aduce que dicha cantidad se obtiene de treinta días a razón de Bs. 19.490,61 diarios especificado detalladamente en el cuadro de cálculos de prestaciones sociales elaborado por su Contador Público. Que el Ente querellado no determinó ningún pago por concepto de días adicionales de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que acumuló por dicho concepto la cantidad de doscientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.280.448,32), cantidad ésta correspondiente a la diferencia por tal concepto. Que por intereses acumulados el Ministerio querellado le pagó la cantidad de cuatro millones ciento veintitrés mil novecientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.123.967,40), cuando lo correcto es la cantidad de cuatro millones ciento setenta y seis mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.176.178,95), lo que arroja una diferencia de cincuenta y dos mil doscientos once bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 52.211,55), toda vez que estos intereses -dice- debieron ser calculados de acuerdo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela aplicados a los trescientos sesenta y cinco (365) días del año y trescientos sesenta y seis (366) días en el caso de los años bisiestos. En tal sentido el Tribunal reitera lo antes decidido en el sentido de que las diferencias que nazcan de la utilización de fórmulas distintas a las que usó la Administración, no obligan a pago alguno, salvo que se demuestre ilegalidad en ello, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide.

La actora pide de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene al Ministerio de Educación y Deportes pagarle la cantidad de veinte millones cuatrocientos once mil setecientos treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.411.731,53) por concepto de intereses de mora desde el primero (1°) de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva su jubilación, al diez (10) de enero de 2006, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República argumentó pidiendo que en el caso que se ordene el pago moratorio, ello se haga atendiendo al 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la Ley no fija ese porcentaje. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 28) y fue sólo el 10 de enero de 2006 (folio 40) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 10 de enero de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 53.188.965,13), (folio 40), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago “de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos” por estimar que al incumplirse el pago de intereses en fecha 10 de enero de 2006 lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.M.P.H., actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.M.M.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde 01 de octubre de 2003 hasta el 10 de enero de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 10 de enero de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cincuenta y tres millones ciento ochenta y ocho mil novecientos sesenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 53.188.965,13) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales de acuerdo con el razonamiento contenido en este fallo.

QUINTO

Se niega la pretensión del pago “de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos” por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEXTO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

N.M.D.F.

En esta misma fecha 18 de octubre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 06-1508

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