Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000088

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.087.465, domiciliada en el sector Campo Elías, Naranjillo, parte alta, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El n.A.E.A.C., de ocho (8) años de edad, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROILES R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.472, domiciliado en la avenida Ravell, con barrio A.P.d.C., casa N° 0206, sector Las Pulguitas, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana N.B.C.C., ante identificada, en su carácter de madre y representante legal del n.A.E.A.P.C., asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROILES R.A.P., igualmente identificado.

La parte actora, solicita sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijó la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales actualmente son descontados por nómina todos los días 10 y 25 de cada mes, como cuotas extras en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre aportaría la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), asimismo, los gastos médicos, los cancelarían ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, por cuanto dichos montos resultan insuficiente para cubrir las necesidades y requerimientos de su hijo, referentes a alimentación, vestidos que amerita cada día, los cuales están muy costosos. Que el padre de su hijo se desempeña como funcionario policial de este estado

En ese sentido, compareció ante esta instancia, a solicitar le sean aumentados esos montos a las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, el padre de su hijo le aporte las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por los conceptos de gastos escolares y aguinaldos respectivamente.

La demanda fue admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la Defensa Pública de este estado, al demandado, asimismo, solicitar su constancia de sueldo, y oír al niño de autos.

Consta al folio 18 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos, en la presente causa.

Cursa al folio 22 del expediente, oficio emanado por el Comisionado Agregado J.A.B.F., Director General de la Policía del estado Yaracuy, donde remiten la constancia de sueldo del obligado alimentario.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de mayo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 3 de junio de 2013, a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación en su fase preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación. De igual modo, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En esa misma fecha, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 2 de julio de 2013, a las 9:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 18 de junio de 2013, se hizo constar por auto, que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, que solo la Defensa Pública del estado Yaracuy presentó escrito de pruebas, en su carácter de representante judicial del niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentada en su oportunidad por la Defensa Pública, asimismo, se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 26 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana N.B.C.C., y de la parte demandada, ciudadano ROILES R.A.P. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado, abogada YASNELA M.L., actuando en representación del niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño de autos, aún y cuando se le garantizó su derecho a ser oído por auto de fecha 9 de julio de 2013, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada del niño para oír su opinión y no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.A.E.A.C., expedida por la Oficina municipal de Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 5 de este expediente; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 de este expediente; documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia de obligación de manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio del n.A.E.A.C., expedida por la U.E. Colegio S.M., ubicado en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, y con el cual se evidencia que se encuentra garantizado su derecho a la educación, es decir está escolarizado. CUARTO: Contrato de transporte escolar, que cursa al folio 36 del expediente, se valora como indicio de prueba, para demostrar que el niño tiene asignado un transporte para su traslado al plantel educativo donde cursa estudios, lo cual genera un gasto, dado que se trata de documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Constancia de transporte escolar del niño de autos, que riela al folio 38 del expediente, se valora como indicio de prueba, para demostrar que el niño de autos, es trasladado diariamente por el transporte, desde su casa al plantel educativo donde cursa estudios, y viceversa, y genera un gasto, dado que se trata de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Recibos de pago de transporte escolar S.B., del niño de autos, donde se evidencia la cancelación de trescientos cincuenta bolívares, de los meses agosto 2012 a mayo 2013 y cursan a los folios 39 al 41 del expediente; se valoran como indicios de prueba, para demostrar los gastos generados por concepto de transporte escolar, dado que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Constancia de pagos de las mensualidades del colegio del niño de autos; se valora como indicio de prueba, para demostrar los gastos generados por concepto de colegio, dado que se trata de documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Constancia de sueldo del demandado emitida por el Comisionado Agregado Lic. JOAQUIN ALEXIS BAZAN FREYTEZ, Director General de la Policía del estado Yaracuy, cursante al folio 22 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se otorga valor probatorio y donde se evidencia la capacidad económica del obligado en manutención.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño, residenciado en el Municipio Bruzual, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que solicita sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijó la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales actualmente son descontados por nómina, como cuotas extras en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre aportaría la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), asimismo, los gastos médicos, los cancelarían ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, por cuanto dichos montos resultan insuficiente para cubrir las necesidades y requerimientos de su hijo, referentes a alimentación, vestidos que amerita cada día, los cuales están muy costosos. Que el padre de su hijo se desempeña como funcionario policial de este estado

En ese sentido, compareció ante esta instancia, a solicitar le sean aumentados esos montos a las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, que el padre de su hijo le aporte las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por los conceptos de gastos escolares y aguinaldos respectivamente.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n..

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aportes para su manutención por cuanto se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el niño, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se sirva incrementar la obligación de manutención a las cantidades de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, el padre de su hijo le aporte las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por los conceptos de gastos escolares y aguinaldos respectivamente.

La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por la parte demandante, la existencia de su hijo, el niño de autos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales actualmente son descontados por nómina y como cuotas extras en el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), asimismo, los gastos médicos, los cancelarían ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo, tal como se evidencia de su constancia de trabajo emanada de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy. Ahora bien, este Tribunal considera que debe revisarse la obligación de manutención, pero ésta debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la opinión del niño, Se dejó constancia de que no se oyó su opinión, aún y cuando se le garantizó su derecho a ser oído con el auto de fecha 9 de julio de 2013, donde se instó a la demandante a comparecer con su hijo a la audiencia de juicio, para ser oído y no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijas, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana N.B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.087.465, domiciliada en el sector Campo Elías, Naranjillo, parte alta, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del n.A.E.A.C., asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROILES R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.272.472, domiciliado en la avenida Ravell, con el Barrio A.P.d.C., casa N° 0206, sector Las Pulguitas, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de mayo de 2010, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se ordena aperturar para tal fin, a partir del mes de agosto del presente año. En cuanto a los gastos por vestido, medico y medicinas serán compartidos por ambos progenitores en una proporción del 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:20pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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