Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.

196º y 147º

DEMANDANTE: N.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.017.188, madre del adolescente (Se omite el nombre) y del niño (Se omite el nombre), domiciliada en el barrio S.B., San A.E.T..

DEMANDADO: BERGER G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.105.586 domiciliado en la Unidad Educativa Almirante Vasco da Gama, Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia por medio de solicitud escrita presentada ante este despacho judicial por la ciudadana N.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-11.017.188, domiciliada en la carrera 13 con calle 8 No.13-120, del Barrio S.B., de la ciudad de San A.M.B.d.E.T., en su carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre), y del niño (Se omite el nombre), hijos en matrimonio con el ciudadano BERGER G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.105.586, oficial de la M.M., domiciliado en la Unidad Educativa Almirante Vasco da Gama, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Junto con la misma consigna la parte actora fotocopia simple de actas de nacimiento No. 656 de fecha 25 de abril de 1994, perteneciente al adolescente (Se omite el nombre) y No.997 de fecha 07 de agosto de 1996, perteneciente al niño (Se omite el nombre). La pretensión de la solicitante es que sea fijada por este tribunal la obligación alimentaria a favor de sus dos hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y que en los meses de septiembre y diciembre se deposite una cuota adicional por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), asi como compartir con ella los gastos médicos y de medicinas cuando los niños lo requieran. Por auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 7) se Admite la demanda de fijación de Obligación Alimentaria, acordándose en consecuencia, la citación de la parte demandada para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de notificación a la Fiscalía Quince Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, asi mismo se acuerda Medida Preventiva de retención de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 521, literal b de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 16 de junio de 2005 se libra Exhorto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa (folios 9 al 11), igualmente en la misma fecha se libra oficio No.3130-391 al Director de la Unidad Educativa Náutica Almirante Vasco da Gama, a los efectos que informe con carácter urgente a este despacho judicial si el ciudadano BERGER G.J.G., labora en dicha institución y en caso afirmativo informe sobre el monto devengado por concepto de sueldo, de la misma manera se le ordena Retención Preventiva de Prestaciones Sociales (folio12). No es sino hasta en fecha 26 de mayo de 2006 que se recibe ante este Juzgado de la causa, las resultas de la Citación personal practicada por el Tribunal comisionado en fecha 01 de noviembre de 2005; en fecha 07 de junio de 2006 oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda en la presente causa, se deja constancia que no comparecieron las partes (folio 20).

II

MOTIVA

El tribunal para decidir observa: Alega la parte actora, que desde el mes de noviembre del año 2004, su esposo, ciudadano BERGER G.J.G., fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto y que desde entonces solo ha pasado por concepto de alimentación para sus hijos, de treinta a cuarenta mil Bolívares mensuales y no todos los meses; y con lo que ella devenga no le alcanza para cubrir las necesidades propias de los mismos, como alimentación, vestido, tratamiento médico, además de pagar el alquiler de la casa donde viven. Además solicita que la cantidad por concepto de obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente ante este despacho ninguna de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.

De acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

Junto al escrito de solicitud, la ciudadana N.C.G.R., parte actora en la presente causa, anexa fotocopia simple de actas de nacimiento No. 656 de fecha 25 de abril de 1994, perteneciente al adolescente (Se omite el nombre) y No.997 de fecha 07 de agosto de 1996, perteneciente al niño (Se omite el nombre), las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal y sirven para probar que el ciudadano BERGER G.J.G. es el padre de los ya identificados niño y adolescente. Así se decide.

La parte Demandada, aun cuando fue debidamente citada no compareció al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderado, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y por no ser la petición de la demandante contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso destacar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proveer a los niños y a los adolescentes de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente en todas las decisiones y acciones que les conciernan. Es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. En vista de la no respuesta por parte del Instituto Vasco da Gama de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al oficio de fecha 16 de junio de 2005 librado por este tribunal, acuerda ratificarlo y diferir la sentencia con base a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, aún así no se recibió por parte de dicho instituto respuesta alguna.

Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano BERGER G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.105.586, oficial de la M.M., domiciliado en la Unidad Educativa Almirante Vasco da Gama, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana N.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,V-11.017.188, domiciliada en la carrera 13 con calle 8 No.13-120, del Barrio S.B., de la ciudad de San A.M.B.d.E.T., madre del adolescente (Se omite el nombre) y del niño (Se omite el nombre), en contra del ciudadano BERGER G.J.G., ya identificado.

TERCERO

Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano BERGER G.J.G. ya identificado, debe depositar a favor de sus hijos, (Se omiten los nombres) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal efecto ordene aperturar este tribunal. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), sumando para esos meses la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) los cuales se depositarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente al banco y a la Unidad Educativa Vasco da Gama, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que se realice por nómina el respectivo descuento de la cantidad fijada al obligado.

CUARTO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten el adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.

QUINTO

La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la medida de retensión de prestaciones sociales al ciudadano BERGER G.J.G., suficientemente identificado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los veintiún días del mes de julio de 2006.

El Juez Temporal

Abg. P.A.G.P.

La Secretaria

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria.

Abg. R.M.M.R..

PAGP/ranlynt

Exp.1662/05

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