Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio de 2008

198° y 149°

Corresponde a este órgano jurisdiccional dictar pronunciamiento en razón a la solicitud que cursa al folio (65) de las presentes actuaciones, presentada por la ciudadana N.R., en su carácter de Apoderada de la ciudadana M.C.M.M., al respecto de su lectura, se desprende lo siguiente:

…consignar Informe Psiquiátrico emanado de la Universidad Católica A.B.P.S. padre M.A.U.d.P. donde se señala el cuadro agravado de la ciudadana M.C.M.M. como consecuencia de “Trastorno Depresivo” que presenta de manera recurrente y quien requiere tratamiento indefinido, razones que agravan la causa en curso ya que como se observa es tratada desde sus inicios por la médico psiquiatra Nancy Salazar…este Juzgado se pronuncie en materia de la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal y querellada por esta representación”…

Al respecto, se aprecia de las presentes actuaciones, las mismas se inician en fecha 12 de Enero de Enero de 2005, ante la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.M.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en contra de su ex concubino ciudadano G.P., por el siguiente hecho: “El me ofende continuamente con palabras obscenas, hasta el punto que to le tengo miedo … además el ingiere demasiado alcohol y cuando esta bajo el efecto, es decir borracho es demasiado agresivo”.

Es así como la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, preveía a los efectos de la interposición de la correspondiente denuncia, la misma seria recibida ante cualesquiera de los siguientes organismos: (artículo 32) …”3.- Prefecturas y Jefaturas Civiles; 4.- Órganos de Policía; 5.- Ministerio Público; y Cualquier otro que se le atribuya esta competencia”… denuncia que fuera presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia SUCRE. (FOLIO 02, PIEZA I) del expediente.

Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia. Consta de las presentes actuaciones, específicamente al folio (03) ACTA CONCILIATORIA, de fecha 18 de Enero de 2005, de la misma se desprende lo siguiente: …”nos comprometemos por ante esta JEFATURA a deponer la actitud que hasta el presente teníamos así como también a respetarnos mutuamente, no agredirnos bajo ningún respecto, a no ofendernos de hechos ni de palabras M.M. Y yo G.P.…Ambas partes se comprometen a respetarse durante este proceso que entablaran en la separación y posterior a la repartición de bienes cuando lo determine el Juez de la Causa”.

Riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIAS de fecha 1 de Agosto de 2005 correspondiente a la ciudadana M.M.M.C., por ante la Jefatura Civil Sucre, quien expuso: “El día 23 de Julio me cortó el teléfono, nuevamente el día 30-07-05, volvió a cortar el teléfono, tengo testigo de lo sucedido, rompiendo así el compromiso firmado en esta Sala de Denuncias, donde ambos nos íbamos a respetar nuestros derechos, coloca música en horas de la noche a lato volumen no dejando a los vecinos, mi cuarto esta cerca de la cocina el empieza a agredirme verbalmente diciendo”

En fecha 20 de Octubre de 2005, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Audiencia Oral entre las partes.

Fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 09 de enero de 2006 a la Fiscalía 128° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de Mayo de 2007, fueron remitidas las presentes actuaciones contentivas de escrito de acusación, procedentes de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, se desprende de su petitorio lo siguiente: 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 de la ley que rige la materia, solicito visto los elementos cursantes en autos, se le ordene al imputado de autos G.P., LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA M.C.M.M..

Consagra el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: “El Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas podrá:

  1. - Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. - Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. - Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulté idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”. (Subrayado nuestro)

En el caso de marras, observamos que la ciudadana N.R., en su carácter de Apoderada de la víctima fundamenta su solicitud tal y como lo significa en su escrito solicita se acuerde medida de protección, consiga INFORME PSIQUIATRICO de la ciudadana M.C.M.M..

En tal sentido, se desprende de las presentes actuaciones, que cursa Investigación Penal, por la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., investigación ésta, a cargo de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava 128° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, y en acto conclusivo que presentara en fecha 16 de Enero de 2008, solicita la aplicación de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 92, numeral 8 de la ley que rige la materia, se ordene al imputado de autos G.P., LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA M.C.M.M., medida de protección y seguridad.

Al respecto, al existir acusación formal presentada por la Fiscalía 128° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, dispone 330 cardinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.O. sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., lo siguiente:

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

...

5.- Decidir acerca de medidas cautelares

Si bien es cierto, la víctima por mandato expreso del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.O. sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. tendrá derecho de solicitar las medidas de protección y seguridad contenidas en la referida ley, el Tribunal tiene el deber de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud cuya decisión debe proferirse en el legítimo ejercicio de la autonomía inherente a las facultades atribuidas a los tribunales de la República en la toma de decisiones, sujetando dichos pronunciamientos a la debida fundamentación que la sustente.

Cabe destacar, el Ministerio Público Constitucionalmente, tiene asignadas sus atribuciones en el contenido del artículo 285 del texto constitucional; estableciendo el mismo, en sus ordinal 1°:

ORDINAL 1°: “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Que la referida atribución constitucional conferida al Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, debe adminicularse a lo estipulado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

Asimismo, señala el texto adjetivo penal, en sus artículos 11, en relación con el artículo 24, el principio de Oficialidad, en donde se establece que la acción penal corresponde al Estado Venezolano, quien la ejerce a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales que correspondan; debiendo ser ejercida la misma de oficio por él, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Es por lo que, en atención a que constituye un pronunciamiento propio inherente la jurisdicción de control en la fase intermedia el decidir acerca de las medidas cautelares entre otras, oportunidad a través de la cual tendrá lugar el control formal y material de la acusación presentada, es por lo que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la ciudadana N.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, en el sentido este Tribunal ACUERDE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana M.C.M.M., sin perjuicio que la víctima pueda acudir ante los órganos receptores de denuncia tales como Ministerio Publico, prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía y los demás facultados por el artículo 71 de la ley, quienes deberán en forma inmediata aplicar las medidas de protección y seguridad a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nº 48 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la ciudadana N.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima, en el sentido este Tribunal ACUERDE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana M.C.M.M..

Regístrese, publique, notifíquese.

LA JUEZ,

M.V.F.

LA SECRETARIA,

J.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

J.A.

Actuaciones N° 13.230-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR