Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2011

201º y 152°

PARTE DEMANDANTE: N.J.C.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.724.129. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Midaisy P.F., I.M.H.B., M.R. y R.B.R.L., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 50.281, 27.733, 57.755 y 101.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas A.Y.G. y N.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.239.475 y V-4.279.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2007-000109

I

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 26 de junio de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas A.Y.G. y N.M.M.P., antes identificadas; para que comparecieran al Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas para dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2007, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, negándose la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar. Adicionalmente se acordaron librar las compulsas de citación de las demandadas.

Posteriormente el alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, consigna recibo de citación debidamente firmado por la codemandada N.M.M..

Ante la imposibilidad de citar a la codemandada A.Y.G., se ordenó oficiar a solicitud de la parte actora a la Ofician Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines que que informaran sobre el último domicilio que registraba en sus archivos la referida ciudadana.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de 60 días sin que se lograse la citación de todos los demandados, suspendió el juicio y ordena practicar nuevamente la citación personal de las demandadas, librándose nuevamente las compulsas de citación en fecha 16 de mayo de 2008.

El Alguacil mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, deja constancia de la imposibilidad de citar a la codemandada A.Y.G.. Asimismo consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada N.M.M.

Por auto de esta misma fecha en virtud de que en fecha 26 de enero de 2011 fue designada Juez Provisoria de este Juzgado la ciudadana S.M.C., quien habiéndose juramentado el día 10 de febrero de 2011 ante la Rectoría Civil de Jueces y tomado posesión del cargo en cuestión en fecha 15 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Abocada La Juez Provisoria, ciudadana S.M.C., al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que desde el día 13 de junio de 2008, fecha en que el alguacil dio cuenta de las citaciones de las codemandadas A.Y.G. y N.M.M., la citación de la primera nombrada fallida y la de la segunda efectiva, transcurrió sobradamente más de un año (tres años y quince días aproximadamente) sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio incoara N.J.C.B. contra A.Y.G. y N.M.M.P., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 30 días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

Angel

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