Decisión nº 73D-150206 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: N.D.V.C.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.828.499, con domicilio en Caracas, Distrito Federal.-

APODERADO JUDICIAL: F.J.A.C. y Z.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.403.954 y V-3.362.956, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.220 y 48.971 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: Empresa INVERSIONES CANADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 46-A, reformada posteriormente sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva en ese mismo Registro Mercantil en fecha 17 de julio de 2.001, inserto bajo el No. 62 del Tomo 37-A. y, subsidiariamente al ciudadano R.B. MOSQUERA S., en su carácter de Administrador de la empresa quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.585.152 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: T.H. PAEZ GARCÍA y A.J. CALATRAVA SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.480 y 20.866 respectivamente y de este domicilio.-

EXPEDIENTE No. 47.715

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2.003, el abogado F.J.A.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.D.C.C.D.J., demanda por COBRO DE BOLIVARES a la empresa INVERSIONES CANADA C.A. y, subsidiariamente al ciudadano R.B. MOSQUERA S., todos anteriormente identificados.-

Alega el demandante en su escrito libelar:

Que su representada, ciudadana N.D.V.C.D.J., contrato con la empresa MERCAINMUEBLES, C.A. un proyecto habitacional denominado “Villas San Sebastián”, del cual posteriormente desiste, manifestando no estar dispuesta a continuar con el mismo.-

Que de tal acción, suscribió un finiquito con la actual propietaria de dicho proyecto que lo es la empresa INVERSIONES CANADA, C.A., quien se comprometió a reintegrarle a su representada la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 8.305.283,00), en un plazo de SESENTA (60) DIAS HABILES BANCARIOS, contados a partir de la firma del referido finiquito.-

Que al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles bancarios, el cual ocurrió el 04 de junio del 2.002, su representada se presentó por ante las Oficinas de la empresa INVERSIONES CANADA, C.A., obteniendo como respuesta la negativa por parte de la empresa a cancelar lo adeudado, expresado en el documento de finiquito anteriormente señalado.-

Que han sido inútiles las gestiones de cobro ahora realizadas.-

Que subsidiariamente, demanda al ciudadano R.B. MOSQUERA S., quien suscribió el contrato de finiquito y solidariamente responsable junto con la empresa demandada.-

Peticiono: El pago o condena por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de ocho millones trescientos cinco mil doscientos ochenta y tres de bolívares (Bs.8.305.283,00) que es el monto total exigible, resultado del documento de finiquito firmado. 2) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de ocho millones trescientos cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares (Bs.8.305.283,00). 3) Los intereses moratorios vencidos, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la rata del 5% anual, conforme lo dispuesto con el artículo 456 del Código de Comercio. 4) Los costos que el juicio ocasione. 5) El pago o condena del demandado subsidiario, a las mismas cantidades de dinero que ha demandado a la empresa. 6) Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados y 6) La indexación o corrección monetaria, y el ordenamiento de la experticia complementaria del fallo que determinara la suma total a ser canceladas por los demandados.-

Previa distribución y entrada, en fecha 22 de abril de 2.003 es admitida la demanda por este Tribunal, se decreto la intimación de la parte demandada, y se le apercibió de que en el plazo indicado debería hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta se procedería a la ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, se abrió cuaderno separado de medidas.-

Consta al folio 65 del presente expediente, diligencia del Alguacil en la cual deja constancia que no pudo localizar a la parte demandada.-

Por auto del 26 de mayo del 2.003, se acordó la citación de la parte demandada por correo, la cual fue solicitada por la parte actora mediante diligencia; posteriormente en fecha 01 de julio de ese año se agrego el recibo de citación y notificación, remitida por el ciudadano R.M..-

Consta al folio setenta y dos (72) del expediente, comparecencia del ciudadano R.B. MOSQUERA el día 15 de julio de 2.003 debidamente asistido de abogado, en la cual se opone formalmente al decreto de intimación; en la misma fecha otorga poder apud acta a los abogados T.H. PAEZ GARCÍA y A.J. CALATRAVA SANTANA.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Comparece el apoderado actor en fecha 06 de agosto de 2.003, subsana cuestión previa opuesta y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes.-

La parte demandada consigno escrito de pruebas de cuestiones previas en su oportunidad.-

Mediante diligencia de fecha 28 de agosto de 2.003 comparece el abogado F.A. y sustituye poder en la abogada Z.G.M., reservándose su ejercicio.-

En fecha 28 de enero de 2.004, se dicto decisión interlocutoria, en la cual se declaro desestimada la oposición formulada por la parte demandada.-

Constan las notificaciones de las partes, a los folios 85 y 94 del expediente.-

En fecha 19 de marzo de 2.004 el apoderado de la parte demandada, abogado T.H. PAEZ GARCÍA presento escrito de contestación a la demanda en el cual: 1) Opuso como punto previo la impugnación de las copias fotostáticas acompañadas al libelo. 2) Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados y el 05 de abril del mismo año presento escrito ratificando dicha contestación.-

Abierta la causa a pruebas, las partes las promovieron, así: Parte demandante: 1) El merito favorable de los autos. 2) Documentales:

  1. Copias fotostáticas del Registro Mercantil de INVERSIONES CANADA, C.A., del acta de asamblea de fecha 17 de julio de 2.001, autenticado en Valencia el 01 de marzo de 2.002. 3) Informes: Solicitó al Tribunal oficiara a la Notaria Publica Quinta de Valencia a los fines de que informara la existencia de los documentos mencionados. Parte demandada: 1) Documentales: copia del instrumento autenticado de fecha 26 de noviembre de 1.997, copia simple del documento autenticado de fecha 24 de septiembre de 1.997. 2) Informes: Solicitó al Tribunal oficiara a la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, sobre la existencia de un documento otorgado en fecha 26 de noviembre de 1.997. 3) El merito favorable.-

    Consta a los folios 117 y 118 del expediente escrito de oposición a pruebas, presentada por el abogado T.P., apoderado de la parte demandada, y que fuera desestimada y declarada sin lugar por el Tribunal en el día 17 de mayo de 2.004. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2.004 el apoderado judicial de la demandada en autos apela y el Tribunal la oyó en un solo efecto.-

    Las partes presentaron escrito de Informes.-

    En escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2.002 por el abogado de la parte demandada, se acompaño copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la apelación e inadmisible la prueba de informes promovida por el abogado F.A..-

    En fecha 29 de marzo de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abogada L.O.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.-

    Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    II

    ANALISIS PROBATORIO

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.1. Con la demanda:

  2. Marcado “A” Original de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana N.D.V.C.D.J. al abogado F.J.A.C., por ante la Notaria Publica (Interina) Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador, en Caracas el 04 de noviembre de 2.002, inserto bajo el No. 67, Tomo 43.-

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.-

  3. Marcado “B” Copia fotostatica simple de Contrato de Preventa, (Proyecto habitacional “Villas San Sebastián”) celebrado entre la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A. y la ciudadana N.D.V.C.D.J., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.997, bajo el No. 64, Tomo 140.-

  4. Marcado “C” Copias fotostáticas simples de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Anónima Mercantil “INVERSIONES CANADA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre el 2.000, bajo el No. 26, Tomo 46-A.-

  5. Copia fotostatica simple de la Reforma de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2.001, inserto bajo el No. 62, Tomo 37-A.

  6. Marcado “E” Copia fotostatica simple de acuerdo celebrado entre la empresa “INVERSIONES CANADA, C.A.”, representada en ese acto por el ciudadano R.B. MOSQUERA S. y la ciudadana N.D.V.C.D.J., autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el día 01 de marzo de 2.002 bajo el No. 32, Tomo 29.-

    El Tribunal rechaza estas pruebas por ser copias simples carentes de credibilidad y autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

    1.2. Con las Pruebas:

  7. Copia simple de acuerdo celebrado entre Inversiones Canadá C.A., representada en dicho acto por el ciudadano R.M. en su carácter de Administrador y la ciudadana N.C. de Jiménez, expedida por el Notario Publico Quinto de Valencia, Estado Carabobo el 03 de junio de 2.004.-

    El Tribunal desestima esta prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. Oficio No. 254 de fecha 03 de junio de 2.004, proveniente de la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, contentivo de información, en el que se indica los datos del documento No. 64, Tomo 140 de fecha 26 de noviembre de 1.997.-

    El Tribunal desestima esta prueba por no tener influencia sobre el merito.-

  9. Oficio No. 242 de fecha 3 de junio de 2004, folio 133, recibido de la Notaría Pública Quinta de Valencia, junto con el cual remiten copia certificada del documento asentado en ese despacho bajo el No. 32, tomo 29, de fecha 01/03/04.

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    2.1. Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano R.M., en su carácter de Administrador de “INVERSIONES CANADA C.A.” a los abogados T.P. y ALFREDSO CALATRAVA, por ante este Tribunal en fecha 15 de julio de 2.003.-

    El Tribunal valora esta prueba, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

    2.2 Con las Pruebas: Marcado “A” Copia fotostatica simple de indemnización total y definitiva de secuestro a el ciudadano M.M.C. y la Sociedad de Seguros “SEGUROS LA PREVISORA”, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo el 24 de septiembre de 1.997.-

    El Tribunal desestima esta prueba por carecer de credibilidad y autenticidad, con fundamento en lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, además de carecer de influencia sobre el merito.-

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión explanada exige el pago de la obligación asumida en documento autenticado ante notario, que estipuló el reintegro de lo pagado por un proyecto habitacional, que fue adquirido por la parte demandada, y que aceptó devolver luego de la manifestación de la demandante de no continuar con el proyecto celebrado con el anterior propietario, estipulada en el mismo instrumento público.

Encuéntrase allí jurídicamente configurada, la obligación asumida por un tercero, o subrogación pasiva, que acepta pagar por el principal, bien sea el deudor o el acreedor de la establecida en el convenio original. La norma que le identifica esta dispuesta en el artículo 1283 del Código Civil, que a la letra prevé “…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 640 que “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En la contestación de la demanda el apoderado de Inversiones Canadá C.A. contradijo la pretensión, impugnó las pruebas documentales acompañadas con la demanda, y pidió se llamara a la sociedad mercantil mercainmuebles C.A. como tercero en la causa. No consta del expediente que el tercero haya comparecido a oponer defensas o acciones en el proceso.

SEGUNDA

Por cuanto que la parte demandada impugnó las documentales en fotocopia presentadas junto con el libelo, el Tribunal en cuanto valoración y establecimiento de las mismas, remite a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa, “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…Omissis…”.

El supuesto normativo expuesto determina y valora las documentales que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la acción intentada, que en principio pueden dar verosimilitud a los efectos de la admisión de la pretensión, mas quién ejerce la acción se encuentra obligado a proveer las originales o copias certificadas de las mismas durante el proceso, en cumplimiento del principio procesal de presentación, como así lo ha dejado establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia sobre este asunto. (Febrero 1° de 2000, Sala Constitucional).

Concatenadamente con lo anterior, el artículo 435 ejusdem establece que “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Esta obligación determinada anteriormente, se encuentra prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expone respecto de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, “…Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Relacionadas estas disposiciones en la presente decisión el juzgador podría inclinar su convicción en el sentido de que la presente acción no estaría fundada, ante el incumplimiento de estos supuestos normativos, que conllevaría a desestimar la acción por infundada, o la pretensión por inadmisible, que en la revisión si así fuere el caso quedaría subsanado, con la correspondiente prueba idónea que así lo permita.

Pero es indubitable, por encima de esas consideraciones el hecho de haber llegado al expediente una prueba de informes en el curso del procedimiento, determinante en la búsqueda de la verdad procesal sin atender formalismos que pueden ser obviados, por la cual puede obtenerse una decisión mas ajustada a derecho, en cumplimiento de los artículos 2 y 26 constitucionales.

En efecto, como así fue establecida y valorada en el análisis probatorio, según oficio No. 242 de fecha 03 de junio de 2004, la Notaría Pública Quinta de Valencia, remite a este Tribunal copia fotostática del documento que fuere otorgado ante ese despacho en fecha 1° de marzo de 2002, mediante el cual Inversiones Canadá C.A y N.d.V.C.J., convienen en el reintegro de la suma de Bs. 8.305.283,oo.

Habiendo sido estampada esta obligación de la demandada en documento público que reposa en autos, por obra del medio detallado que demuestra cabalmente lo pretendido, la finalidad del proceso ha quedado cumplida, no quedando más sino dictar el mérito. No sucede igual con la pretensión de lucro cesante solicitada, la cual comprende beneficios que han podido dejar de percibirse por el no uso del recurso impagado. Sin embargo, estos deben ser plenamente causados conforme al modo, lugar y tiempo de su origen, y no solamente estimados. Habiéndose omitido cualquier otra manera de reclamarlos deben declararse improcedentes.

TERCERA

En razón de lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 1, 12, 243, 254, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por intimación interpuesta por la ciudadana N.d.V.C.J. contra la sociedad mercantil Inversiones Canadá C.A., y/o R.M. representadas las partes por los abogados F.J.A.C. y T.P., todos identificados en la presente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, A) La cantidad de Ocho millones trescientos cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares, (Bs. 8.305.283,oo); B) Los intereses moratorios vencidos a la rata del cinco por ciento (5%) conforme el artículo 456 del Código de Comercio, hasta la sentencia definitiva, para lo cual deberá designarse expertos conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

No hay costas procesales, por no haber vencimiento total.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Valencia a los trece (15) días del mes de febrero de Dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana.

La Secretaria,

EXP.47.715

DEC.-

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