Decisión nº PJ0042011000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoMedida De Prohibicion De Enejenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

GUASDUALITO.

Guasdualito, 14 de Febrero de 2011

SOLICITANTES: N.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.014.778, actuando en nombre y representación de su hijo L.R.Z., de once años de e dad. Asistido por la Defensora Publica II, adscrita al sistema de protección abogado V.V.D.T..

MOTIVO: Medida Preventiva de Prohibicion de Enajenar , Gravar y otros.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2011-000011.

En fecha 31 de Enero de 2011, fue recibido por la Unidad Recepción y Distribución de Documento, demanda de Inquisición de Paternidad, por la ciudadana N.D.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.014.778, actuando en nombre y representación de su hijo L.R.Z., de once años de edad. Asistido por la Defensora Publica II, adscrita al sistema de protección abogado V.V.D.T.. Posteriormente en fecha 02 de febrero fue admitida dicha demanda, dentro de dicha demanda en el Capítulo Cuarto solicito: PRIMERO: “Prohibición de enajenar y gravar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; ubicado en la Avenida Acueducto, antes denominada calle principal, casa 19. Sector Las carpas de la población de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, fabricada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, ventanas de macuto, puertas de hierro e instalaciones eléctricas y sanitarias, consta de dos habitaciones, sala, recibo, cocina. Debidamente protocolizada e la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, de fecha 04-03-1996, quedando registrado bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo sexto, correspondiente al primer trimestre del año 1996. SEGUNDO: Medida de Secuestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 Ordinal 2 en concordancia con el articulo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes muebles: 1.-) UN vehículo tipo moto, con las siguientes características; Placa: ACY757; Marca Susuki; Modelo; GN125; Año-modelo:2007; color: Azul; serial de carrocería: 9FSNF41A57C125526; Serial del Motor: 157FMI-3P0017065; Tipo: paseo. Uso particular. Certificado de origen AR-079319d/F12-01-2001, facturan N°000798DF/12-01-2007, emitida por Cooperativa JINHENG de Venezuela. 2.-) Vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet C-10, color Blanco. Placa: 61NAAY; Año: 1984; color: Blanco; Serial: CCD14EV209582; Serial del Motor: DEV209582; Certificado de Registro de vehículo 28928032, CCD14E209582-1-2, D/F19-02-2010 Minfra”.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma antes transcrita se evidencia que para solicitar una medida preventiva en los procesos referidos a instituciones familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de la referida ley, es suficiente con que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y para los demás casos, es decir, como es el caso que nos ocupa (Estado y Capacidad de las personas), deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De tales requisitos importa detenerse en dos de ellos: el buen derecho “fumus boni iuris” y el riesgo manifiesto “fumus periculum in mora”.

Al respecto, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente:

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda. (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 188). (Resaltado del tribunal)

Cabe destacar que la parte solicitante en su enunciado dice: “Solicito… Medida de Secuestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 Ordinal 2 en concordancia con el articulo 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe señalarse el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es del contenido siguiente: Se decretara el secuestro: 4.-) De Bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

A tenor de tal disposición se ha sostenido que es necesario: a.-) Que la medida que se decrete recaiga sobre bienes que formen parte del acervo hereditario. B.-) Que quien realice la solicitud se presente con presunción de ser heredero legitimo (probada su filiación) del de cujus y haber sido privado de la legítima que por ley le corresponde. Para probar la cualidad de hijo basta con presentar el acta de nacimiento o en su defecto la declaratoria de tal condición por el Tribunal competente. O el Reconocimiento por documento público. C.-) Que el de cujus haya muerto dejando testamento con presidencia de quienes tienen derecho a la legítima. Significa que quienes se consideren menoscabados o despojados de su legítima, deben acompañar a su pedimento de secuestro el testamento, que es prima facie en la confrontación de la presunción grave del derecho que se reclama. Como tal la medida cautelar no es autónoma tal testamento es, también instrumento fundamental de la demanda.

Al respecto debemos decir, que en el caso que nos ocupa la sentencia que se generará del presente juicio es de las denominas según lo contempla el artículo 507 del Código Civil sentencias declarativas de estado

, las cuales son aquellas en las que no se ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que se reconoce una situación jurídica preexistente. Este tipo de sentencia no apareja actos de ejecución; por lo que mal pudiera considerarse que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, que es uno de los requisitos exigidos por la norma en referencia, para dictar medidas preventivas.

En tal sentido, y siguiendo el criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual expresó: “…los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal”. De todo lo expuesto, se declaran IMPROCEDENTE las Medidas preventivas solicitadas hasta tanto sea demostrada la Filiación paterna.

PUBLIQUE SE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

ABOG. ANNABELLA F.M.

Juez de Mediación y Sustanciación.

ABOG. PAOLA PALACIOS.

Secretaria

AFM/pp.

CH22-X-2011-00000011.

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