Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de a.d.D. mil Quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-002301

PARTE ACTORA: N.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.703 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.369 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EGLYS D.R.C., M.J.R.C. y D.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.998.394, 20.017.867 y 20.017.883 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.519 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana N.R.C.A., contra los ciudadanos EGLYS D.R.C., M.J.R.C. y D.A.R.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana N.R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.703 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.369 y de este domicilio, contra los ciudadanos EGLYS D.R.C., M.J.R.C. y D.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.998.394, 20.017.867 y 20.017.883 respectivamente y de este domicilio. En fecha 23/07/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 09). En fecha 29/07/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 10). En fecha 31/07/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 11). En fecha 13/08/2014 mediante diligencia la parte demandada reconocen el contenido y firma del documento suscrito en fecha 20/02/2013 (Folio 12). En fecha 14/10/2014 comparecieron ante este Tribunal las partes intervinientes en la presente causa solicitando se homologue la presente transacción (Folio 13). En fecha 20/10/2014 vista la transacción suscrita en fecha 14/10/2014 el Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 15/10/2014 fue recibido Oficio Nº 2014-156 emanado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia se niega la homologación de la transacción suscrita entre las partes, asimismo, se acordó Oficiar a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 14 y 15). En fecha 21/10/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 16). En fecha 03/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del presente expediente (Folio 117). En fecha 06/11/2014 se libro Oficio Nº 858 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 18). En fecha 12/11/2014 este Tribunal mediante auto dejo constancia que las partes intervinientes en la presente causa no promovieron pruebas (Folio 19). En fecha 21/11/2014 este Tribunal mediante auto deja constancia que las partes intervinientes en la presente causa no promovieron pruebas (Folio 20). En fecha 21/01/2015 mediante diligencia la representación judicial del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó sea declarada inadmisible la presente causa (Folios 21 al 26). En fecha 23/01/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciara sobre lo solicitado en la oportunidad de dictar sentencia (Folio 27). En fecha 23/01/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 28). En fecha 19/02/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 29 al 40). En fecha 20/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 41). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido interpuesta por la ciudadana N.R.C.A., antes identificada, contra los ciudadanos EGLYS D.R.C., M.J.R.C. y D.A.R.C., antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que para los fines legales y a tenor de los dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que una vez admitido el presente escrito en su contenido y firma, se ordene la comparecencia de los demandados ciudadanos EGLYS D.R.C., M.J.R.C. y D.A.R.C., antes identificados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hicieron en fecha 20/04/2013 que en original acompañó con esta solicitud como documento fundamental de la presente acción, de unas bienhechurias construidas sobre una parcela de Terreno Ejido, ubicados en el Barrio La Apostoleña, Avenida Principal, Sector I, S/N Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, por el valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00), cantidad esta que pago a los demandados ciudadanos EGLYS D.R.C., M.J.R.C. y D.A.R.C., antes identificados. Por último, solicitó que una vez tramitada esta solicitud, sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y le sea devuelto todo el original con sus resultas y una copia certificada de la misma.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estableció que se dan por citados en la presente solicitud, y que renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y firma del documento suscrito por sus representados ciudadanos EGLYS D.R.C., M.J.R.C. y D.A.R.C., antes identificados, y la ciudadana N.R.C.A., antes identificada, en fecha 20/02/2013 y que corre insertos en autos donde consta que le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías construidas sobre una parcela de Terreno Ejido, ubicados en el Barrio La Apostoleña, Avenida Principal, Sector I, S/N Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente el escrito presentado por la abogada YOALVICMAR DEL C.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.879, actuando en representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la presente demanda, por cuanto el Órgano Municipal a su cargo es quien tiene la potestad de administración de los lotes de terreno propiedad Municipal; al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:

Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:

El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.

Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.

La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.

En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión acción.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años 204° y 156°. Sentencia Nº: 118; Asiento Nº: 18

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria Acc.

R.M.B.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:54 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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