Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil

y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil tres

Años: 193º y 144º

ASUNTO: KH03-S-2001-16

PARTE ACTORA: N.C.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.158.555, Técnico Superior en Administración, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.456, de este domicilio.-

BENEFICIARIO : E.M.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.158.564, de este domicilio.

MOTIVO: CURATELA.

El siete de enero del año dos mil tres, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la solicitud de CURATELA interpuesto por la ciudadana N.C.C.M. a favor de su hermano E.M.C.M., decretó LA INHABILITACIÓN del mencionado ciudadano, ordenando que éste no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designa como tal a su hermana, ciudadana N.C.. La anterior decisión subió a esta Alzada para la consulta de Ley, y cumplidas las formalidades respectivas, siendo ésta la oportunidad de decidir, se observa:

P R I M E R O : La ciudadana N.C.C.M., asistida por el abogado Ogusto Peña Ramírez, presentó escrito libelar, donde expuso lo siguiente: que tiene a su cuidado y responsabilidad al ciudadano E.M.C.M., el cual es su hermano según se evidencia de acta de Defunción de quien fuera su señora madre, ciudadana A.F.M.D.C. y de las partidas de nacimientos anexadas; que como consecuencia de que E.M.C.M. presenta un cuadro clínico de HIPOXIA NEONATAL, DISRRIMIA CEREBRAL; que este retardo mental moderado y dificultad de aprendizaje le impide un cierto grado de autonomía para sus tareas higiénicas y nutritivas y lo incapacita para trabajar y defenderse por sí mismo; que como consecuencia de lo anteriormente señalado, formuló la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 409 y 410 del Código Civil vigente, proponiéndose la solicitante para desempeñar la responsabilidad de Curador. Acompañó partidas de nacimiento y constancia médica expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social de esta ciudad y por el centro de atención comunitaria “Santa Isabel” – Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM LARA).

Admitida la solicitud el 24 de enero del año 2002, el A-quo ordenó se abriese el proceso de investigación sumaria sobre los hechos imputados conforme a lo previsto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando se oficiara a la Medicatura Forense de esta ciudad; e igualmente acordó que se nombrara por lo menos dos facultativos para que examinaran al señalado de demencia y emitiesen su juicio al respecto y finalmente ordenó oír la declaración de cuatro parientes de éste, o en su defecto de cuatro amigos y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.- Al folio 14 consta interrogatorio del entredicho, manifestando que necesita ayuda de su hermana para injerir sus medicinas e ir al médico, pues expresó que es ella quien lo atiende. Posteriormente, comparecieron los ciudadanos A.E.G.M., W.S.M.M. y SAET J.M.E. quienes fueron interrogados (folios 16,17 y 18). En auto de fecha 26 de febrero, por solicitud del Fiscal de Ministerio Público el tribunal de la causa ordenó notificar a los hermanos mayores de E.M.C.M., realizándose el acto de comparencia el 28-02-2002 (folio 21) y cumplidas las actuaciones en el procedimiento, se declaró abierto a pruebas por los trámites del procedimiento. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de consulta, correspondiéndole a este sentenciador, realizar el estudio pertinente de la misma. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : Del Informe Médico levantado por la Dra. I.d.P., Médico Jefe Zonal del I.V.S.S. el 20-09-01 y de la Valoración Psicológica suscrita por la Psicóloga A.S.A. en el mes de junio de 2001, profesional adscrita al Servicio Estadal de Atención al Menor, y que cursan a los folios 9 y 10 respectivamente, aúnados a la correspondencia constante al folio 26, suscrita por el Dr. J.M.B., Médico Forense Asistente de Barquisimeto, se desprende que el ciudadano E.M.C. posee un retardo mental moderado y un rendimiento intelectual inferior al promedio que significa una dificultad de aprendizaje, lo cual le imposibilita desenvolverse adecuadamente en el medio en que vive, informes que le merecen fe a este sentenciador, por cuanto proceden de especialistas en la materia.

Cursa al folio 14 declaración del mencionado ciudadano, donde manifiesta que necesita ayuda de su hermana para injerir sus medicinas e ir al médico y que es ella quien lo atiende en estos menesteres. Asimismo a los folios 15 al 18, los ciudadanos A.E.G.M., W.S.M.M. y SAET J.M.E. fueron contestes en afirmar que E.M.C. presenta problemas de aprendizaje, testimonios que se aprecian, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia citó a los hermanos mayores a fin de oir su opinión. Al folio 21 cursa la declaración de YRAIDA J.C.M., la cual afirmó que su hermano “tiene retardo mental, lo cual lo incapacita para realizar labores en condición normal”, solicitando que se le acredite la curatela a su hermana N.C.C.M., por cuanto es la que siempre se ha encargado de E.M., dejando constancia de la imposibilidad de atenderlo ella misma, así como de lograr la citación de los demás hermanos, por estar radicados en Colombia y desconocer su dirección actual. Con base en las anteriores probanzas y por cuanto no hubo ninguna opinión en contra, este sentenciador concluye que efectivamente, quedó comprobada la incapacidad del ciudadano E.M.C. para proveerse por sí mismo, por lo que necesariamente debe confirmar la sentencia consultada y así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 07-01-2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En consecuencia, SE DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano E.M.C.M., ordenando que éste no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designa como tal a su hermana, ciudadana N.C.C.M.. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR