Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: N.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.179.037.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.012.

PARTE DEMANDADA: G.E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.135.329 y abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.178.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 02-5452.

-I-

Síntesis del Proceso

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2.002.

En fecha 5 de febrero de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2002, este Tribunal le dio entrada y curso de ley al presente expediente.

En fecha 13 de marzo de 2002, este Juzgado admitió la presente demanda contentiva de acción por partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana N.C.O. en contra del ciudadano G.E.R.R..

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2002, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2002, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2002, la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada por medio del alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de diciembre de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal se pronunció respecto de la oposición a la pruebas, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la misma.

En fecha 26 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

En fecha 13 de agosto de 2007, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II –

Alegatos De Las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

1) Que en fecha 20 de octubre de 1981, la actora y el demandado iniciaron una relación concubinaria estable y pública, que duró hasta el día 8 de noviembre de 2001, es decir, más de 20 años.

2) Que dicha relación tuvo estabilidad, trato de marido y mujer, fidelidad y deber de asistencia y auxilio, y que fijaron el primer domicilio de la comunidad en un apartamento alquilado , ubicado en la 3° transversal de Mis Encantos, Edificio Carpato, piso 1, apartamento 23, Chacao.

3) Que en fecha 5 de febrero de 1986, el demandado adquirió un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Dorado, Torre A, Piso 2, apartamento 26-A, Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de Socorro y Abanico, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

4) Que durante la relación concubinaria se procrearon 3 hijos llamados: N.G.R.C., G.E.R.C. y D.O.R.C..

5) Que la actora siempre ha trabajado para ayudar a su concubino, dando apoyo moral y económico para adquirir el siguiente bien: un vehiculo clase camioneta, Marca Dodge, Tipo Microbús, Modelo Sportsman, Año 1979, Color Blanco, Serial de Carrocería 2M31806190246, Serial del Motor 3JE9X-172712, Placa 306-348, uso por puesto.

6) Que aunque los bienes aparecen a nombre del demandado, los mismos son parte de la comunidad concubinaria.

7) Que la situación se fue convirtiendo en insoportable, siendo la actora maltratada física y verbalmente por el demandado, y que los hijos de la pareja fueron igualmente maltratados por el demandado, quien los obligaba a pagarse sus alimentos y calzado.

8) Que además del inmueble y el vehículo antes mencionados, existen los siguientes bienes: a) 10 motos pequeñas cuyo valor asciende a la cantidad de Bs. 20.000.000,00; b) la cantidad de Bs. 50.000.000,00 que fueron utilizados para el apartamento de la madre del demandado ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de bolero, Edificio Urdaneta, piso 4, apartamento 91 y 92; c) Una camioneta Comanche, Placas 936-XCI con un valor de Bs. 10.000.000,00; d) Un vehículo Marca Fiat, cuyo valor es de Bs. 3.000.000,00; e) Dos Motos Marca BMW, cuyo valor es de Bs. 5.000.000,00 cada una; f) una moto D/T cuyo valor es Bs. 4.000.000,00; g) Los enseres domésticos que alcanzan la suma de Bs. 2.880.000,00 y que son los siguientes: g.1) Televisor marca Sony por valor de Bs. 250.000,00; g.2) Televisor marca Panasonic por valor de Bs. 150.000,00; g.3) Nevera marca Regina por valor de Bs. 250.000,00; g.4) Cocina eléctrica marca Tappan por valor de Bs. 250.000,00; g.5) computadora por valor de Bs. 1.000.000,00; g.6) equipo de sonido marca Sony por valor de Bs. 80.000,00; g.7) betamax por valor de Bs. 30.000,00; g.8) VHS marca Sharp por valor de Bs. 70.000,00; g.9) juego de dormitorio matrimonial por valor de Bs. 200.000,00; g.10) cama individual de pino por valor de Bs. 80.000,00; g.11) litera de pino por valor de Bs. 180.000,00; g.12) planta filtro ozono por valor de Bs. 40.000,00; g.13) juego de muebles de sala por valor de Bs. 150.000,00; g.14) multi fuerza por valor de Bs. 100.000,00; g.15) escritorio de pino por valor de Bs. 50.000,00; h) un comercio identificado como Ferretería Brooklyn, ubicada en la Avenida Sucre, cerca del Seguro Social por valor de Bs. 50.000.000,00.

9) Que en virtud de la situación insoportable que vivía la actora, aceptó suscribir un convenimiento para dar por terminada la comunidad concubinaria, en fecha 8 de noviembre de 2001, en la cual se le adjudicó la propiedad de la camioneta Dodge antes identificada.

10) Que luego de firmado dicho acuerdo, el demandado se negó a colocar a nombre de la actora el mencionado vehículo.

En el escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

1) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

2) Que no ha mantenido una relación concubinaria con la actora hasta el día 8 de noviembre de 2001, ya que la presunta prueba solo indica el inicio del concubinato, ya que si bien es cierto que inició su relación concubinaria con la actora en abril de 1982, la misma no duró el tiempo que alega la actora, ya que en el mes de febrero de 1991 constituyó una relación concubinaria con la ciudadana M.V.V., domiciliada en Estados Unidos de América.

3) Que se residenciaron en la Avenida Urdaneta, esquina de Bolero, Edificio Urdaneta “B”, piso 4, apartamento 92 Parroquia Catedral, Caracas, y que dicha unión nació GABRIMAR RIVEROS VIVAS.

4) Que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el mes de junio de 1996, cuando dicha ciudadana se mudó a los Estados Unidos de América, y que en dicha oportunidad el demandado se mudó al apartamento No. 26-A del edificio Dorado donde reside actualmente.

5) Que lo único que lo une con la actora, es que son padres de sus otros 3 hijos, de los cuales ha sido sostén y ha mantenido una relación muy estrecha.

6) Que no ha mantenido una comunidad de bienes con la actora, ya que antes de iniciar la relación concubinaria con la actora acordaron que en materia económica cada uno aportaría el 50% del costo de vida, lo cual la actora cumplió los dos primeros años, y luego la proporción se desequilibró y todos los gastos recaían sobre el demandado.

7) Que dicho acuerdo no es contrario a la ley, y que el acuerdo que propuso de comprar el inmueble de su madre para constituirlo en hogar a favor de sus 4 hijos.

8) Que le ofreció a la actora entregarle una camioneta propiedad de su madre, ya que siempre se ha ocupado de la manutención de sus hijos.

9) Que la actora nunca contribuyó económicamente con el demandado, ya que siempre fue el demandado quien corrió con los gastos durante la relación concubinaria.

10) Que no es propietario de los siguientes bienes: a) 10 motos pequeñas cuyo valor asciende a la cantidad de Bs. 20.000.000,00; b) la cantidad de Bs. 50.000.000,00 que serían utilizados para comprar el apartamento de la madre del demandado ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de bolero, Edificio Urdaneta, piso 4, apartamento 91 y 92; c) Una camioneta Comanche, Placas 936-XCI con un valor de Bs. 10.000.000,00; d) Dos Motos Marca BMW, cuyo valor es de Bs. 5.000.000,00 cada una; e) una moto D/T cuyo valor es Bs. 4.000.000,00; f) un vehiculo clase camioneta, Marca Dodge, Tipo Microbús, Modelo Sportsman, Año 1979, Color Blanco, Serial de Carrocería 2M31806190246, Serial del Motor 3JE9X-172712, Placa 306-348, uso por puesto; g) Los enseres domésticos que alcanzan la suma de Bs. 2.880.000,00 y que son los siguientes: g.1) Televisor marca Sony por valor de Bs. 250.000,00; g.2) Televisor marca Panasonic por valor de Bs. 150.000,00; g.3) Nevera marca Regina por valor de Bs. 250.000,00; g.4) Cocina eléctrica marca Tappan por valor de Bs. 250.000,00; g.5) computadora por valor de Bs. 1.000.000,00; g.6) equipo de sonido marca Sony por valor de Bs. 80.000,00; g.7) betamax por valor de Bs. 30.000,00; g.8) VHS marca Sharp por valor de Bs. 70.000,00; g.9) juego de dormitorio matrimonial por valor de Bs. 200.000,00; g.10) cama individual de pino por valor de Bs. 80.000,00; g.11) litera de pino por valor de Bs. 180.000,00; g.12) planta filtro ozono por valor de Bs. 40.000,00; g.13) juego de muebles de sala por valor de Bs. 150.000,00; g.14) multi fuerza por valor de Bs. 100.000,00; g.15) escritorio de pino por valor de Bs. 50.000,00; h) un comercio identificado como Ferretería Brooklyn, ubicada en la Avenida Sucre, cerca del Seguro Social por valor de Bs. 50.000.000,00.

- III –

Análisis Del Material Probatorio

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió copia simple de documento de propiedad del apartamento ubicado en el Edificio Residencias Dorado, Torre A, Piso 2, apartamento 26-A, Avenida Fuerzas Armadas, entre las Esquinas de Socorro y Abanico, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  2. Promovió copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana N.G.R.C., emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Federal, de fecha 10 de agosto de 1983. Este juzgador observa, que el acta de nacimiento consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tiene por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-

  3. Promovió copia simple de partida de nacimiento del ciudadano D.O.R.C., emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.F., de fecha 3 de agosto de 1990. Este juzgador observa, que el acta de nacimiento consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tiene por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-

  4. Promovió copia simple de partida de nacimiento del ciudadano G.E.R.C., emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.D.F., de fecha 10 de septiembre de 1984. Este juzgador observa, que el acta de nacimiento consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tiene por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-

  5. Promovió documento de finiquito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  6. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  8. Promovió copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana GABRIMAR RIVEROS VIVAS, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.F., de fecha 22 de mayo de 1989. Este juzgador observa, que el acta de nacimiento consignada por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum (salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Asimismo, se tiene por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Así declara.-

  9. Promovió copia simple de informe médico expedido por el doctor P.M., de fecha 18 de febrero de 1997. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  10. Promovió documento de finiquito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  11. Promovió planilla de pago del alumno D.O.R.C., emanado del Colegio La Salle Tienda Honda. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

  12. Promovió recibo emanado de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., de fecha 9 de septiembre de 2002. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  13. Promovió factura emanada de la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2001 al 24 de agosto de 2001. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  14. Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 5 de abril de 1988. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza es impertinente respecto de los hechos discutidos en el presente proceso. Así se declara.-

  15. Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 17 de febrero de 1988. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza es impertinente respecto de los hechos discutidos en el presente proceso. Así se declara.-

  16. Promovió constancia emanada de la Coordinadora del área de Clínica Jurídica de la Universidad Central de Venezuela. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza es impertinente respecto de los hechos discutidos en el presente proceso. Así se declara.-

    - IV -

    De la Perención de la Instancia

    Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto al pedimento de la parte demandada referente a la perención ordinaria, que esgrimió en fecha 13 de agosto de 2007, que en la presente causa se ha producido la perención ordinaria de la instancia, por haber transcurrido más de un año desde que se produjo la notificación de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2002 hasta el día 5 de octubre de 2004, y luego hasta el día 17 de enero de 2006, y posteriormente hasta el día 26 de abril de 2007.

    En virtud de lo anterior, debe precisar quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2002 hasta el día 5 de octubre de 2004, y luego desde dicha fecha hasta el día 17 de enero de 2006, y posteriormente desde esta última fecha hasta el día 26 de abril de 2007. Sin embargo, considera necesario este juzgador destacar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

    Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

    .

    Ahora bien, de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

    En virtud de lo anterior, debe precisar este juzgador que el supuesto de hecho consagrado en el artículo antes citado, es el que transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero con la única excepción de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia.

    Ahora bien, desde la fecha en que fue notificada la parte actora, el día 29 de noviembre de 2002, la causa entró en estado de decisión de la oposición a las pruebas, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2005, la cual no fue ordenada notificar, por lo que luego de cumplidos los lapsos procesales, la causa entró en estado de sentencia.

    En consecuencia, observa este juzgador que de las actuaciones contenidas en los autos del presente expediente se evidencia que el lapso de decisión de la oposición realizada se abrió luego de la notificación de la parte actora y transcurrió íntegramente hasta producirse la sentencia, y luego de concluidos los lapsos procesales la causa entró en estado de sentencia, por lo que la presente causa permaneció suspendida en estado de sentencia durante todo este tiempo.

    Ahora bien, siendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención de la instancia, y siendo que en el presente caso se produjo dicho supuesto de hecho, mal podría este Tribunal acordar la solicitud de perención de la instancia solicitada.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide que los hechos antes narrados, no constituyen una inactividad procesal que deba ser castigada con la figura de la perención ordinaria de la instancia.

    Como consecuencia de lo anterior, se niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada. Así se decide.-

    - V -

    Motivación para Decidir

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad concubinaria.

    Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 148 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y a.a.c.

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

  17. Que haya existido la relación concubinaria, de acuerdo a los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  18. Que existan bienes que formen parte de la comunidad de gananciales y que no hayan sido divididos.

    En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, no ha quedado demostrada la relación concubinaria en los términos alegados por la parte actora como hecho fundamental de la demanda, incumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción. Así se declara.-

    Siendo así lo anterior, debe este Juzgador pasar a referirse sobre la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la relación concubinaria mantenida con el demandado, así como tampoco logró demostrar la propiedad de los bienes cuya partición reclama. Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya logrado probar, efectivamente, la relación concubinaria en los términos alegados en su escrito de demanda. Y, por tanto, debe desecharse la presente acción de partición de comunidad concubinaria.

    Con respecto a la demanda de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana N.C.O., es de capital importancia, para la resolución de este juicio, recordar el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imposible para este Juzgador declarar procedente la demanda de partición de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana N.C.O., al no haber logrado probar la existencia de la relación concubinaria mantenida con el demandado, así como tampoco logró demostrar la propiedad de los bienes cuya partición reclama. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo anterior, al no haberse demostrado los hechos alegados en el libelo de la demanda, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria. Así se decide.-

    - VI -

    Dispositiva

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentó la ciudadana N.C.O. en contra del ciudadano G.E.R.R..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/VyF.

    Exp. 02-5452.

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