Decisión nº WP01-P-2005-017674 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de abril de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017674

ASUNTO : 4U-1116-06

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.Q.C.

FISCAL SEXTO: Dr. G.G.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. J.E.E.C.

ACUSADAS: N.C.G.V.

EGGLE DEL C.G.D.P.

VICTIMA: COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. R.M.

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a las ciudadanas N.C.G.V., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 05 de agosto de 1950, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio astróloga, peluquera, mesoterapeuta y asistente gerencial, hija de C.G. (v) y M.V., residenciada en las Residencias Tumoremo, Piso 8, Apto 84, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de Identidad No. 3.778.314 y EGGLE DEL C.G.D.P., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 17 de mayo de 1950, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, manualista graduada, hija de C.G. (v) y M.V., residenciada en las Residencias Tumoremo, Piso 8, Apto 84, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de Identidad No. 40145.851, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Inicio del Juicio Oral y Público

El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 23 de Diciembre del 2005, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, conforme a lo previsto en los artículos 248, 249, 372 ordinal 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el Juicio Oral y Público los días 07, 14, 23 y 24 de marzo del año en curso.

Apertura del Debate

El día 07 de marzo del 2006, una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lectura de los Artículos de Ley

Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las acusadas, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.

Discurso de Apertura

En este estado, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de su discurso de apertura. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público presento de manera oral su acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas arriba identificadas y encuadró los hechos enjuiciados en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Así mismo presento sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, con los cuales fundamenta su acusación.

Acto Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: En primer lugar quisiera hacer una acotación en cuanto a que mantengo la inocencia de mis defendidas. Discrepo básicamente porque mis representadas me han manifestado la no participación en los hechos. Es una situación atípica mis representadas me han manifestado que las maletas fueron cambiadas. El Ministerio Público tendrá la carga de demostrara que efectivamente mis defendidas son responsables o no del hecho que hoy nos ocupa. En cuanto a las estipulaciones planteada por la Representación Fiscal, esta defensa requiere que estén presentes en el acto los expertos durante la realización del debate.

Admisión de el Escrito Acusatorio y las

pruebas promovidas por las partes

Posteriormente, oído lo manifestado por las partes, en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios aportados por el Representante del Ministerio Público, haciendo la salvedad que los medios de pruebas documentales deberán ser ratificados por quienes lo suscriben.

Imposición de las medidas alternativas de

prosecución del proceso y declaración rendidas por las acusadas

Acto seguido se le notificó a las acusadas de autos N.C.G.V. y EGGLE DEL C.G.D.P., con palabras claras y sencillas sobre la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí expuestas, de seguidas procedió a dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del año en curso, y le impone a las acusadas de las medidas alternativas de prosecución del proceso, es decir, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto a las acusadas si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas, específicamente al procedimiento por Admisión de los Hechos cediéndole la palabra quien manifestaron a viva voz, no querer acogerse al mismo. En este estado se declara abierto el debate oral y contradictorio y de seguidas impone a las hoy acusadas del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 ordinal 9 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la acusada N.C.G.V., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ciudadana Juez nosotras llegamos al aeropuerto íbamos sobre la hora, el taxista nos dejó en la parte de arriba, en lo que el se paró vino un maletero agarró las maletas y las llevaba, íbamos para España, específicamente Madrid. Nos fuimos a los ascensores después que tuvimos un rato ahí nos dijeron que no servían y nos trasladamos a los del otro lado para bajar a chequearnos, no vimos mas a l maletero supusimos que ya había bajado. Saliendo del ascensor vino un Guardia Nacional nos pidió el pasaporte y los abrigos que teníamos puesto, los revisó, el nos pidió la maleta nosotras no la teníamos el maletero no estaba y de repente apareció nos dijo que esas eran las maletas de nosotras y nosotras le dijimos que esas no eran nuestras maletas. Después nos llevaron al comando, el Guardia nos preguntó que si nosotras habíamos visto droga, le dijimos que no, le dije que era primera vez en mi vida que me veía en algo así. Yo le dije al Guardia que esas maletas no eran mías, ahí lo que habían era ropa grande y de hombre, Dra. Le juro que soy inocente de los que se me acusa, niego el hecho que esas maletas sean mías, en esa maleta no hay nada de lo que yo metí, yo me llevaba ropa de invierno, por lo tanto yo rechazo lo que se me acusa. Seguidamente fue interrogada por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Nosotras procedemos de Puerto Ordaz y no de Maracaibo, como le dije al Guardia Nacional, nosotras habíamos llegado a Caracas un día antes el 19 y viajábamos el día 20, en realidad no me acuerdo el nombre del hotel donde nos quedamos yo sinceramente no conozco mucho de Caracas, buscamos un hotel económico, salimos al aeropuerto y llegamos por la cola del viaducto que para ese entonces estaba malo, como a las 04:30de la tarde y nos tardamos en bajar como de 10 a 12 minutos, en realidad no le se decir cuanto tiempo pasó. Mi equipaje era una maleta a.m., tamaño normal, la ropa que nosotras llevábamos era de invierno, suéter, pantalones, botas, etc. Yo considero que es una maleta grande, con rueditas. El boleto lo compré yo a través de Internet desde Maracaibo eran mil y algo de dólares, son como casi tres millones de bolívares. Uno puede hacer la compra del boleto por Internet y después se paga con un depósito o con tarjeta de crédito. En primer lugar el viaje era para pasar navidad en Madrid, pero yo iba a aprovechar de comprar un programa de Astrología que aquí en Venezuela no la hay en el museo del Tarol que hay allá. En realidad no si era el mismo maletero porque no recuerdo su casa, el no andaba con nosotras el bajo primero. De seguida fue interrogada por la defensa, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Ninguno de los artículo que aparecen en las actas que estaban dentro de las maletas eran los que llevamos nosotras, ahí lo que había era pura ropa de hombre y ropa grande, como nosotras vamos a viajar con ropa de esa. Yo soy totalmente inocente de lo que se me acusa. Se dejo constancia que el acusado no fue interrogado por el Tribunal.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la acusada EGGLE DEL C.G.D.P., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Nosotras salimos para el aeropuerto, el taxi nos dijo que nos iba a dejar por arriba porque había mucha cola, ya íbamos tarde, tuvimos un rato en el ascensor, después nos dijeron que no servia, a i fue la primera que el Guardia Nacional me pidió el abrigo lo rompió y me preguntó que si yo fumaba y le dije que si, nosotras le dijimos a los Guardias que esas no eran las maletas de nosotras, y el nos dijo ustedes llevan ropa planchada o almidonada no se. Nos metieron en un cuartito y nos dijeron que no nos preocupáramos porque no nos iba a pasar nada porque éramos mayores. Esta es la primera vez que yo me veo involucrada en esto. Me declaro inocente de verdad no se con que intención esa gente nos quiere hacer ese daño. Me gusta el comercio, de eso pueden pedir referencia de mí. Seguidamente fue interrogada por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Yo vivo en Puerto Ordaz, tengo como 17 años que me fui de Maracaibo, yo trabajaba en un negocio con mis hermanas, el boleto aéreo lo compró mi hermana en Maracaibo. El viaje era para pasar navidad pero 24 nada mas, para el 31 no regresábamos, por tener algo diferente, mi hermana me dijo que me fuera con ella para acompañarla que iba a comprar unos equipos de astrología. No recuerdo si ese era el mismo maletero, yo me desesperé tanto. El nos agarró en toda la puerta a penas llegamos en el taxi, yo quedé asombradas porque pareciera que nos estaban esperando para hacernos eso. A nosotras en el INOF nos han contado que eso pasa mucho, no se porque a nosotras nos tuvo que pasar esto. Yo si he viajado porque yo compraba perfumes para vender, pero después que me robaron una maleta deje de comprarlos. Yo no me quedé en Lisboa, yo iba para Curacao y no se que pasó que el avión cuando nos bajamos me dijeron estamos en Lisboa. De seguidas se deja constancia la objeción formulada por la defensa, por cuanto el Ministerio Público le esta formulando preguntas a mi defendida de un viaje que no es de los hechos que se investigan. El tribunal declaró con lugar la objeción, continua el interrogatorio a lo que contestó: Yo misma compré mi boleto. Si conozco San Martín, fui a unos carnavales allá en abril, mi equipaje era una maleta a.m. oscuro de esas que se halan. De seguidas se deja constancia la pregunta formulada por el Ministerio Público ¿Cómo era su maleta? Contesto. Era a.m., casi negro, mas pequeña que mediana. De seguida fue interrogada por la defensa, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Yo nunca supe que hicieron mi maleta, eso es lo que quisiera saber yo que hicieron mi maleta, yo soy una mujer que sufre del corazón llevaba mis pastillas, y mis cosas personales, y en esa maleta no hay nada de eso, también llevaba unas botas negras, mi ropa no es tan grande como las que señalan las actas, yo no llevaba celular porque se me quedó en la casa. Se dejo constancia que el acusado no fue interrogado por el Tribunal.

Recepción de Pruebas

Declaraciones rendidas

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la reanudación del debate en la presente causa y declara abierto la recepción de las pruebas admitidas y promovidas por el Representante Fiscal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 353 ejusdem. En tal sentido, es llamado al estrado a la ciudadana A.M.A.R., en su calidad de funcionario actuante, al cual le fue leído por secretaría, el contenido del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: Siendo el 21 de Diciembre del año 2005, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, me encontraba desempeñando mis servicios, veo una actitud sospechosa en la zona de embargue llame a las señoras a parte le pedí los datos, el pasaporte y la cedula de identidad, llame a dos testigo me dirigí a la sala de comando llevando a las señoras y a las testigos, les explique que se iba hacer un chequeo del equipaje y radiografía, le pregunte si el equipaje era de ellas y respondieron que si, cuando abrí la maleta salio un olor fuerte y contendía ropa abrí la otra maleta se hizo la prueba la cual arrojo un color azul que era cocaína luego se le explico a las señoras lo estaba sucediendo luego se le realizo el peso de las dos maletas, revisaron las actuaciones. Seguidamente fue interrogada por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Esto sucedió a las 5:30 aproximadamente, tenia un boleto que decía Madrid-Caracas, yo me encontraba en la zona de embarque de American, yo tengo que pasar por allí para hacer la revisión de equipaje y documentación, ellas estaban en la zona de embarque antes del chequeo de los boletos, ellas se dan cuenta de lo que estaba sucediendo dentro de la zona de embarque, ellas se encontraban sola, ellas misma llevaban sus equipaje, un equipaje era negro y el otro era azul de rueditas con asas, en presencia de los testigos les explique que se iba hacer un chequeo de equipaje y corporal y en ningún se negaron, cuando abrí el equipaje la ropa estaba muy dura se desprendieron partículas y el olor era muy fuerte, habían suéteres monos camisas etc., manifestaron que no tenían conociendo de eso antes de que le hicieran el chequeo dijeron que si eran de ellas y luego que se enteraron del contenido dijeron que no eran de ellas. De seguida fue interrogada por la defensa, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Tengo dos años de servicio, soy jerarquía de la Guardia Nacional, yo solicité a los testigos, en presencia de los funcionarios y las señoras, generalmente hay de tres a cuatro funcionarios uniformados y civiles, ellas se encontraban al final del aeropuerto cerca de las escaleras mecánicas, antes de llegar al embarque las personas pueden entrar por las puertas que están los funcionarios y pueden bajar por el ascensor, los pasajeros que llegan por la parte de arriba pueden bajar por el ascensor, aproximadamente a las 5:30 de la tarde estaba en mis funciones chequeando a los pasajeros vi a las dos ciudadanas las llame y le explique que iba a pasar le pedí la documentación le pregunte a donde viajaban y de allí decide llevarlas a la zona de chequeo, el equipaje la llevaban ellas mismas y no el maletero, ellas iban vestida con falda. Objeción: Es difícil recordar como estaban vestidas es una pregunta muy genérica y puede traer confusión. Se deja constancia que la Guardia Nacional fue la ciudadana aprehensor, si le leí los derechos, es selectivo por la zona de embarque es muy grande, entonces uno ve la actitud nerviosa, la presencia de las personas, localice a los testigos que trabajaban allí y le pedí su colaboración como de testigo, vi. a las personas y luego a los testigos, en las maletas habían camisas, blusas blue Jean de colores diferentes de mujer, los blue Jean que tenia la maleta eran de mujer. Objeción: ¿Que quiere la defensa con la pregunta? No recuerdo las tallas. Se deja constancia. ¿Quienes se encontraban en el momento de la experticia? Estaban las dos testigos, las dos señoras un funcionario y yo, yo fui quien detuvo a las señoras Objeción. ¿Ya la testigo que estaba con los testigos y las señora? Se deja constancia que se encontraba presente el funcionario G.C., las maletas una era azul y la otra negra, no recuerdo quien llevaba cada maleta.

Acto seguido es llamado al estrado la ciudadana MARIANA EPÌFANIA E.E., en calidad de testigo, al cual le fue leído por secretaría, el contenido del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: El día 21 de Diciembre me encontraba por la parte de American cuando llego la Guardia Nacional para que le sirviera como testigo, nos fuimos a la parte donde se chequean la cual se le realizo primero el chequeo a la señora Nancy, recortaron un pedazo de tela se le hizo el experimento lo cual arrojo un color azul igualmente le hicieron lo mismo a la otra señora que tenia la maleta azul y luego salimos a pesar las maletas. Seguidamente fue interrogada por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Como a las 5:00 de la tarde me encontraba en el sector de American, la funcionaria era mujer, me trasladaron a chequearles las maletas, en el sector de American se encontraban las señoras, cada una llevaba su maleta desde la zona de embarque hasta la oficina, estaban las dos señoras, la otra testigo, otros funcionarios y yo, la maleta negra era de la señora Nancy y la azul era de la señora Egle, me recuerdo porque siempre las nombran, presentaron a la señora Nancy le leyeron las leyes le abrieron las maletas y no le hicieron ningún daño, ellas decían que las maletas no eran de ellas, había mucha ropa en la maleta camisas, monos etc., picaron un trozo de tela lo metieron en un aparato y cambio a color azul, le hicieron eso a las dos maletas, la Guardia Nacional le hizo el experimento delante de ellas. De seguida fue interrogada por la defensa, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: La zona de embarque es donde se chequea a las personas para poder salir de viaje, laboro en la parte de American y en la parte de arriba, plastificamos maletas, estaba la Guardia Nacional, la otra testigo, las dos señoras y yo. Se deja constancia: ¿Cuantos funcionario habían? La Guardia Nacional, no recuerdo como estaban vestidas pero se recuerdo que llevaban unas chaquetas en los brazos, estaba en frente al momento de hacerle la experticia. Se deja constancia:¿Quiénes estaban presentes? La Guardia Nacional, la señora Nancy, la testigo y yo, luego la otra persona, la testigo, La Guardia Nacional y yo, la señora Nancy tenía la maleta negra y la señora Egle la azul de tamaño normal.

Acto seguido es llamado al estrado la ciudadana V.L.I.L., en calidad de testigo, al cual le fue leído por secretaría, el contenido del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: Me encontraba en mis horas de trabajo cuando llego la Guardia Nacional para que le sirviera de testigo, al abrir las maletas salio un olor un olor fuerte y cuando le hicieron las pruebas arrojo un color azul. Seguidamente fue interrogada por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Yo me encontraba dentro de la zona de embarque y fui solicitada por la Guardia Nacional, me llevaron al comando estaba la Guardia Nacional, las señoras la otra testigo y yo. Objeción reformule la pregunta. ¿Estaba con la Guardia Nacional? Si estaba en la zona de embarque, cada una de ellas llevaba su maleta, se le realizo un chequeo corporal y luego se chequearon las maletas, ambos equipaje tenia la sustancia, recortaron la ropa y le hicieron el experimento la cual arrojo un color azul, estaban indecisas primero decían que si eran de ellas luego que no eran de ellas, si estaba otro funcionario a parte de la guardia nacional, el otro funcionario estaba como escolta, no recuerdo como estaban vestidas. De seguida fue interrogada por la defensa, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Si, es primera vez que estoy en un juicio, entre mi lugar de trabajo a la zona de embarque hay bastante distancia, la zona de embarque se divide en varias partes donde se chequea al pasajero y en donde esta todo el mundo, la Guardia Nacional me dijo para ser testigo, fue un hombre de la guardia Nacional no una mujer, me dijo que me necesitaba como testigo y que me fuera con la muchacha y fue ella quien le hizo el chequeo corporal, estaban presentes la Guardia Nacional y otro funcionario, todo lo hizo la femenina de la Guardia Nacional, en un cuarto yo estaba cerca de donde se estaba haciendo la experticia, ella chequeo maleta por maleta, prenda por prenda, en lo que termino con una maleta comenzó con la otra, cuando salio el olor recorto la tela le arrojaron el liquido y torno azul, no logre ver las tallas de la ropa pero no era ropa de niño, no conocía a las señoras las conocí ese día, cuando me llamaron como testigo ellas ya estaban allí, había un funcionario y la guardia nacional.

Acto seguido se acordó suspender el debate oral y público en la presente causa, para el día 21.03.06 a las 12:00 p.m.

Continuidad de la recepción de las pruebas:

El día 23 de febrero del año en curso, se declaro abierta la continuación de la recepción de pruebas, y fue llamado al estrado el ciudadano J.A.G.C., en calidad de funcionario actuante, al cual le fue leído por secretaría, el contenido del artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: El día 21-12-05, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, la funcionario actuante Bello logro detectar a dos ciudadanas que tenían unas maletas una negra y la otra era azul, ella busco a una testigo y yo busque a la otra testigo, estuve de resguardo la seguridad del procedimiento cuando la busque la testigo ella continuo con el procedimiento. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Estabamos en el embarque de American; yo estaba de apoyo resguardando la seguridad; ella fue quien detecta el caso y sobre todo si son mujeres; una vez que ella detecto el procedimiento fue a buscar a una testigo yo procedí a buscar a la otra testigo; fueron trasladadas a la Dirección para el chequeo del equipaje y corporal; yo estuve en la revisión del equipaje; había solo ropa; cuando bello saco el contenido de la maleta en la ropa realizo el narco test en presencia de los testigos; los dos equipajes tenia ropa impregnada con la sustancia. De seguida es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Bello es Guardia Nacional, por supuesto que yo tengo mayor jerarquía; en este caso cuando están montando la seguridad somos masculinos y femeninos, los hombres revisamos a los masculinos y ellas a las femeninas; en ese momento yo estaba al frente en revisión y ella me pide apoyo para resguardar su seguridad; los testigos lo buscamos en esa misma distancia no era muy lejana como a diez a quince pasos; yo estuve en la revisión del equipaje; la revisión del equipaje se efectuó en el puesto de comando de la unidad la revisión corporal la hace ella en presencia de las testigos; estaban las testigos y la ciudadana imputada; el apoyo era yo y nuestros superiores estaban al tanto del caso; el procedimiento es de ella, ella tiene que hacer todo yo estaba de seguridad del caso que se estaba presentando.

Acto seguido se acordó suspender del presente debate oral y público en la presente causa, para el día 24.03.06 a las 10:00 a.m.

Continuidad de la recepción de las pruebas:

El día 24 de marzo del año en curso, se declaro abierta la continuación de la recepción de pruebas, y fue llamado al estrado el ciudadano A.H.R., en calidad de Experto, al cual le fue leído por secretaría, el contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, referente al falso testimonio, quien expuso: Esto se trata de una solicitud de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de dos maletas contentivas de prendas de vestir se realizó la prueba de ensayo de coloración a ambas, una de ella contenía 60 prendas de vestir de las cuales 35 de ellas resultaron positivas y la segunda maleta contentiva de 48 prendas de vestir de las cuales 23 de ellas resultaron positivas al ensayo, luego de esa pruebas se determinó que efectivamente se trataba de la sustancia denominada cocaína con un 32 % de pureza en peso. Seguidamente es interrogado por el Representante Fiscal, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: La primera maleta arrojó un peso de diez kilos setecientos cincuenta gramos (10.750) y la segunda maleta arrojo un peso de siete kilos quinientos diecinueve gramos con cinco décimas con una pureza de 32 %, eso es de alta pureza, si ratifico el contenido y firma del informe pericial. De seguida es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas lo siguiente: Tengo 18 años laborando en el laboratorio Central de la Guardia Nacional, he efectuado 3 o 4 cursos con la DEA, tengo de profesión Químico industrial, cuando llega la evidencia la laboratorio se levanta un acta de inspección y se deja constancia lo que se recibe, según la solicitud la primera maleta le pertenece a la ciudadana Granadillo Nancy y la segunda maleta le pertenece a la ciudadana Granadillo Egle, es difícil recordar las características de las maletas que se reciben porque son muchas.

Incorporación de los otros medios de pruebas:

Seguidamente se acordó, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura los siguientes medios probatorios promovidos por la Fiscal del Ministerio Público en su Acusación Fiscal 1.- Acta Policial de fecha 21 de diciembre del dos mil cinco, cursante en los folios 2 al 5 de la primera pieza. 2.- Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0022 de fecha 09 de enero del 2006, emanada del Laboratorio Central - División de Química, en el cual se deja constancia del tipo de sustancia que arrojó y su peso neto, suscrito por los Expertos D.S.V. y A.H.R., cursante en los folios 96 y 101 del presente expediente. 3.- Los Pasajes Electrónicos de la Aerolínea Iberia con destino Caracas-Madrid-Caracas, a nombre de las acusadas N.G. y Eggle Granadillo, inserto a los folios 102 y 103 del expediente. 4.- Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela signado con el No. C1282961 y C1450945, perteneciente a las acusadas, cursante en los folios 94 y 95 del presente expediente.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro concluido el lapso de recepción de las pruebas y se le cedió las palabras a las partes para sus conclusiones finales.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha quedando plenamente demostrado que las ciudadanas N.C.G.V. y EGGLE DEL C.G.D.P., son las personas que fueron aprehendidas en fecha 21 de diciembre del 2005, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por los funcionarios (GN) ABELLO R.M.A. y el Distinguido G.C.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 6702 por la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-CARACAS, luego de haber sido trasladadas a la sala de revisión de la unidad conjuntamente con sus equipajes y las ciudadanas V.L.I.L. Y M.E.E.E., quienes fungieron de testigos presénciales del procedimiento practicado, arrojando el chequeo de equipaje perteneciente a ambas ciudadanas, el siguiente resultado: Dos (2) maletas pequeñas confeccionada en lona de color negro y azul, marca SAO P.N. y CLYPPER CLUB, con dos (2) ruedas y tres (3) asas para su transporte, las cuales al ser abierta se pudo observar varias prendas de vestir, suéter, pantalones, franelas, camisas, monos, faldas, que contenían un olor fuerte y penetrante con una contextura sólida, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico arrojo la maleta que pertenecía a la ciudadana Granadillo Valbuena Nancy, dio un resultado positivo en treinta y cinco (35) de las prendas, que le fueron incautada en su equipaje, determinado que la sustancias ilícita era Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Diez Kilos Setecientos Treinta Gramos y el equipaje perteneciente a la ciudadana Granadillo Eglee del Carmen arrojando también un resultado positivo en veintitrés (23) de las prendas, siendo la sustancias ilícita incautada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Siete Kilos Quinientos Diecinueve Gramos con cinco Décimas, correspondiente a la sustancia incautada.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

Primero

Con la declaración del (GN) ABELLO R.A.M., adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien practico el procedimiento donde fue aprendida las acusadas y señalo en el debate oral y público que el día 21 de diciembre del 2005, cuando se encontraban de servicio específicamente en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., observo la actitud nerviosa de dos ciudadanas que al solicitarle su documentación resultaron ser y llamarse N.G. y EGGLE GRANADILLO, quienes fueron trasladadas a la sede de la oficina a objeto de proceder a la revisión del equipaje, arrojando como resultado dicha inspección que los equipajes que le fueron incautadas a la mencionadas ciudadanas, tenían en su interior varias prendas de vestir, suéter, monos, camisas, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora dio una coloración azul.

Segundo

Con la declaración del Distinguido G.C.J.A., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien manifestó que la funcionaria Abello R.A. junto con su persona realizo el presente procedimiento donde fueron aprendidas las acusadas y señalo en el debate oral y público que el día 21 de diciembre del 2005, la funcionaria Abello observo la actitud nerviosa de dos ciudadanas, las cuales llevaban una maleta negra y una azul y de la revisión efectuada a dichos equipaje, arrojo que las prendas de vestir localizada en su interior tenia impregnada una sustancia, que desprendían un olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora dio una coloración azul.

Con estas declaraciones quedo evidenciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, así como quedo demostrada la participación de las acusadas de autos en la comisión del delito.

Tercero

Con la declaración de la ciudadana M.E.E.E., en su condición de testigo de los hechos, quien manifestó en el debate oral y público que la funcionaria de la Guardia Nacional le pidió la colaboración para que actuara como testigo con otra ciudadana en el procedimiento. Así mismo, expreso que se dirigieron a la oficina a realizar el chequeo corporal y de equipaje y en dicho chequeo vio cuando abrieron la maleta negra que era de la señora Nancy y luego la maleta azul de la señora Eggle, las cuales tenían en su interior varias prendas de vestir, camisas, monos etc., picaron un trozo de tela, le hicieron una prueba orientadora y mostró un color azul.

Cuarto

Con la declaración de la ciudadana V.L.I., en su condición de testigo de los hechos, quien manifestó en el debate oral y público que el se encontraba en el Aeropuerto, cuando un funcionario le pidió la colaboración para ser testigo, la trasladaron a la oficina procedieron a revisar el equipaje incautado a las acusadas. Igualmente señalo que los funcionarios chequearon una maleta luego la otra, prenda por prenda, cuando salio el olor fuerte y penetrante, recortaron la tela le arrojaron un liquido y torno azul.

Con estas declaraciones quedo evidenciado los hechos que sucedieron, con posterioridad a la comisión del delito aquí investigado, en el cual las ciudadanas M.E.E.E. y V.L.I., fueron testigos del procedimiento, cuando revisaron el equipaje contentivo de dos maletas confeccionada en lona de color negro y azul, en cuyo interior se encontró varias prendas de vestir, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA GRAMOS (10.730 g) la primera muestra perteneciente a la ciudadana N.C.G.V. y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (7.519,5 g) la segunda muestra perteneciente a la ciudadana EGGLE DEL C.G.D.P..

Quinto

Con el Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/0022 de fecha 09 de enero del 2006, cursante en los folios 96 al 101, emanado del Laboratorio Central – División de Química, donde se deja constancia de las muestras recibidas, que resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA con un peso de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA GRAMOS (10.730 g) la primera muestra y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (7.519,5 g) la segunda muestra, suscrito por los Expertos D.S.V. y A.H.R., y ratificado por el último de ellos en el debate oral y público.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Número Uno de la Convención Única de 1961 de la Organización de las Naciones Unidas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quinto

Con las demás pruebas incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales estimadas por este Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del Ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad, las cuales son: Acta Policial de fecha 21 de diciembre del 2005, suscrita por los ciudadanos por los funcionarios (GN) ABELLO R.M.A. y el Distinguido G.C.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y ratificada en el debate oral y público por ambos funcionarios; los Pasajes Electrónicos Nos. 0752266348156 y 0752266348157 de la aerolínea IBERIA, a nombre de las acusadas, el cual pretendía aborda el vuelo No. 6702 con la ruta CARACAS-MADRID-CARACAS, cursante en los folios 103 y 104 de la presente causa y los Pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nos. C1282961 y C1450945, perteneciente a las ciudadanas Granadillo Nancy y Granadillo Eglee, cursante en los folios 94 y 95 del presente expediente.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Como señale anteriormente, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, para apreciar la pruebas y fundamentar su fallo, esta Juzgadora considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedo plenamente, que las ciudadanas N.C.G.V. y EGGLE DEL C.G.D.P., son las personas que fueron aprehendidas en fecha 21 de diciembre del 2005, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., por los funcionarios (GN) ABELLO R.M.A. y el Distinguido G.C.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 6702 por la aerolínea IBERIA, con la ruta CARACAS-MADRID-CARACAS, luego de haber sido trasladadas a la sala de revisión de la unidad conjuntamente con sus equipajes y las ciudadanas V.L.I.L. Y M.E.E.E., quienes fungieron de testigos presénciales del procedimiento practicado, arrojando el chequeo de equipaje perteneciente a ambas ciudadanas, el siguiente resultado: Dos (2) maletas pequeñas confeccionada en lona de color negro y azul, marca SAO P.N. y CLYPPER CLUB, con dos (2) ruedas y tres (3) asas para su transporte, las cuales al ser abierta se pudo observar varias prendas de vestir, suéter, pantalones, franelas, camisas, monos, faldas, que contenían un olor fuerte y penetrante con una contextura sólida, que al practicarle el Dictamen Pericial Químico arrojo la maleta que pertenecía a la ciudadana Granadillo Valbuena Nancy, dio un resultado positivo en treinta y cinco (35) de las prendas, que le fueron incautada en su equipaje, determinado que la sustancias ilícita era Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Diez Kilos Setecientos Treinta Gramos y el equipaje perteneciente a la ciudadana Granadillo Eggle del Carmen arrojando también un resultado positivo en veintitrés (23) de las prendas, siendo la sustancias ilícita incautada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Siete Kilos Quinientos Diecinueve Gramos con cinco Décimas, procedimiento este que fue ratificado con los testimonios de los funcionarios A.A.R. y J.A.G.C. y los testimonios de los testigos presénciales de dicho procedimiento ciudadanas M.E.E.E. y V.L.I.L., quienes fueron conteste en sus deposición y manifestó ante este Órgano Jurisdiccional, que los hoy acusadas fueron detenidas en las Instalaciones del Aeropuerto S.B. y que la revisión efectuada a los equipajes que portaba para el momento de su detención, pudieron observar que en el interior de las maletas incautadas, habían varias prendas de vestir, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, y en virtud de tal hallazgo los funcionarios procedieron a efectuar la prueba de orientación con el reactivo denominado Narcotest, arrojando un color azul. Igualmente quien aquí decide considera como elementos de culpabilidad las pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas por quienes las suscribieron con son: Acta Policial de fecha 21 de Diciembre del 2005, cursante en los folios 2 al 5 del expediente, ratificada en la audiencia oral y público por los funcionarios Abello R.A. y J.A.G.C.; El Dictamen Pericial Químico No. CG-CO-LC-DQ-06/0022 de fecha 09 de enero del 2006, practicado a los equipajes incautado a las acusadas de autos, el cual fue ratificado por el Experto Ciudadano A.H.R. en la Audiencia oral y Pública, cursantes en los folios 96 al 101 del presente expediente; Los pasaportes signado con el Nos. C1282961 y C1450945, perteneciente a las ciudadanas Granadillo Nancy y Granadillo Eglee y los pasajes electrónicos Nos. 0752266348156 y 0752266348157 de la aerolínea IBERIA, a nombre de las acusadas, el cual pretendía aborda el vuelo No. 6702 con la ruta CARACAS-MADRID-CARACAS, cursante en los folios 103 y 104 de la presente causa.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a las ciudadanas N.C.G.V. y EGGLE DEL C.G.D.P., como autoras responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas N.C.G.V. y EGGLE DEL C.G.D.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Código Penal vigente, el cual sería NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, sin embargo, observa este Tribunal que las acusadas de autos no posee antecedentes penales, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de SEIS (6) MESES, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir a las acusadas N.C.G.V. y EGGLE DEL C.G.D.P.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le Condena a las penas accesorias contenida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano vigente, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a las ciudadanas N.C.G.V., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 05 de agosto de 1950, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio astróloga, peluquera, mesoterapeuta y asistente gerencial, hija de C.G. (v) y M.V., residenciada en las Residencias Tumoremo, Piso 8, Apto 84, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de Identidad No. 3.778.314 y EGGLE DEL C.G.D.P., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 17 de mayo de 1950, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio auxiliar de preescolar, manualista graduada, hija de C.G. (v) y M.V., residenciada en las Residencias Tumoremo, Piso 8, Apto 84, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de Identidad No. 40145.851, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Igualmente se le Condena a las penas accesorias contenida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano vigente, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se exime del pago de las Costas Procesales a las ciudadanas N.C.G.V. y EGGLE DEL C.G.D.P., virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se acuerda el decomiso del Pasaje Electrónico de la aerolínea IBERIA con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS, perteneciente a las ciudadanas N.C.G.V. y EGGLE DEL C.G.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 21 de junio del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Titulo VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR

Dra. A.Q.C.

EL SECRETARIO

ABG. R.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. R.M.

Causa Nº 4U-1116-06

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