Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 1 de junio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: N.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.253.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.703.

PARTE DEMANDADA: H.R.M. y SIDYS M.R.M., mayores de edad, venezolano y colombiana, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.552.868 y E-81.803.338, respectivamente, demandantes en el Juicio Principal y los demandados H.C.D. y E.J.D.D.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.947.457 y V-4.082.472, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio.

MOTIVO: TERCERIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

EXPEDIENTE: 9303.

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero del año dos mil ocho (2008), el abogado J.G. en representación judicial de la ciudadana N.C.D., introdujo libelo de la demanda contentivo de Tercería contra los ciudadanos H.R.M. y Sidys M.R.M., querella debidamente admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), donde a su vez, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), el alguacil contemporáneo del Juzgado A quo emitió constancia de pago de expensas, destinada a la realización de la citación debidamente realizada en la misma fecha por la representación judicial de la parte actora.

En vista de la designación de nuevo Juez, la representación judicial de la parte actora, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), solicitó su abocamiento a la presente causa, por cuanto se da por enterada de la causa mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009).

En vista de ser infructífera la citación personal de la parte demandada, generada por el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, la representación judicial de la parte actora, solicitó notificación mediante Cartel, todo esto según consta en diligencia realizada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010).

Así las cosas, el Juzgado A quo, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en donde se pronuncio en los siguientes términos:

(…) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana N.C.D., en contra de los ciudadanos H.R.M., SIDYS M.R.M., H.C.D. y E.J.D.D.C.. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad (…)

.

Vista la decisión antes señalada, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha treinta (30) de enero del presente año, siendo escuchada esta en ambos efectos devolutivo y suspensivo, según consta en auto de fecha primero (1ro) de febrero del mismo año.

Una vez, rectificados los errores señalados por este Juzgado, procedió a darle entrada el presente Tribunal A quem, fijando los lapsos correspondientes.

Visto lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), la Juez Sexto del primer grado de Instancia, DECLARÓ la Perención de la Instancia en la demanda de Tercería presentada por el abogado J.G., en representación judicial de la ciudadana N.C.D., fundamentando su decisión de la manera siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en que compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial, hasta la fecha del diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual compareció nuevamente el mencionado apoderado judicial solicitando el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa, se evidencio el transcurso del año de inactividad establecido por el legislador como supuesto de derecho de la perención de la instancia; aunado a ello se evidencia de autos, que la próxima actuación del accionante fue en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por lo cual desde verifica en un segundo momento la inactividad antes mencionada, ya que ha transcurrido más de un (1) año, entre cada una de las actuaciones de la parte accionante. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado en dos oportunidades ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.- (…)

(Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales respectivos y revisados los alegatos de la parte en su escrito de informes, así como la decisión recurrida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de enero del presente año, por el abogado J.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, es menester hacer las siguientes consideraciones:

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra literario “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (Chiovenda) (…)

.

Aunado a lo previamente citado, es provechoso referirse a lo señalado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), la cual se lee al siguiente tenor:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…).

.

Visto lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente reiterada, podemos extraer que la perención es aquella “sanción” procedimental que se le impone a las partes en un determinando juicio, al no impulsar efectivamente el mismo y/o de no ser debidamente diligentes con la carga de impulsar el proceso, por lo cual extingue la acción, generando la extinción del procedimiento.

Hechas las definiciones necesarias, es forzoso para este Juzgado encuadrar dicha figura procesal in comento dentro de la normativa adjetiva civil imperante en Venezuela, efectivamente establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es al siguiente tenor:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

.

En este orden de ideas, expuesta la figura procesal de la perención, es necesario hacer algunas acotaciones referente a los alegatos de la parte actora en la presente querella incidental; por cuanto trae a colación, que los días de despacho no son suficientes como para declarar la perención de la instancia, por cuanto es de lógico entendimiento, que en los días que el Juzgado decide justificadamente no despachar, no se pueden hacer actuaciones algunas, todo esto según comprueba el computo de días emitido por el Juzgado A quo, según consta en las copias debidamente certificadas por dicho Tribunal. A su vez, refuerza su pretensión, alegando el reiterado interés en impulsar el proceso, mediante varias diligencias consignadas erróneamente en el cuaderno principal, debiendo ser anexadas en el cuaderno de tercería, salvedad realizada en su oportunidad, según consta en copias debidamente certificadas, traídas a juicio por la representación judicial de la parte querellante ante este Tribunal A quem.

Así las cosas, es ineludible la efectiva actitud o intención del actor en seguir con la causa, impulsando su interés según las reiteradas diligencias evidenciadas en las copias debidamente certificadas traídas a juicio; es por esto que mal pudo declarar la perención de la instancia el Juez de la causa, al constatar las actuaciones de la representación judicial de la parte actora, no le es imputable la inactividad en el impulso de la causa en dicho lapso, tiempo que efectivamente no llega a lo estimado en la ley adjetiva civil imperante en Venezuela. Todo esto, de conformidad con lo establecido en la reiterada pacíficamente en sentencia Nº 217 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-535 de fecha dos (02) de agosto del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de la cual se extrae de forma analógica lo siguiente:

(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

De igual forma se ve evidenciada la actitud en este sentido de la Sala de Casación Civil referente a la perención, como se evidencia en sentencia N° RC.00117, en el expediente N° 01-265 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), de la cual se extrae lo siguiente:

(…) Para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

Omissis…

En la denuncia previamente decidida esta Sala dejó claro que en el presente caso no operó la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la obligación de impulso procesal en el tiempo que estuvo esta causa sin actividad, correspondía al Tribunal Superior y no a las partes. En consecuencia siendo la norma de perención de carácter sancionatorio su interpretación es restrictiva y no se aplica a supuestos como el de autos.

Al no existir perención de la instancia, la norma que prevé los efectos de la declaratoria de perención contenida en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se hace inaplicable, lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia (…)

.

Es por lo antes expuesto, que el presente Juzgado considera forzoso declarar no ha lugar en cuanto a derecho se refiere la apelación objeto del presente fallo; por verse evidenciado el interés de la parte en impulsar el presente proceso; garantizando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. ASÍ DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de enero del presente año, por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el referido fallo y se ORDENA LA PROSECUCIÓN del asunto conforme a los fundamentos en que se dictó el fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1ro) del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (3:15 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/MR/Jorge F.-

Exp. 9303.

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