Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205º y 155º

ASUNTO: 00695-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2006-000002

PARTE ACTORA: Ciudadana N.C.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.884.437

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M.C., W.J.M.G. y B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 111.531 y 115.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.373.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.L.A. y C.T.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.908 y 88.073 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana N.C.C.V. contra el ciudadano J.A.R.M., partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas le correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 22 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la elaboración de la correspondiente compulsa, la cual fue librada en fecha 07 de julio de 2006. (f.1 al 22)

En fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado en este juicio, y de la negativa de éste a firmar el respectivo recibo de citación. (f.25)

En fecha 07 de agosto de 2006, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.30)

En fecha 09 de agosto de 2006, compareció el ciudadano J.A.R.M., demandado en este juicio, y solicitó al Tribunal se sirviera diferir el acto de contestación de la demanda. (f.31)

En fecha 20 de septiembre de 2006, el demandado ciudadano J.A.R.M., asistido por el abogado C.A.L.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.908, consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.32 al 43)

Diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, el demandado, asistido por la abogada C.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.073, consignó copia certificada del Expediente Nº 15.98 del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.44 al 56)

En fecha 03 de octubre de 2006, la representación judicial de la demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.57 y 58)

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas consignadas por ambas partes. (f.60)

En fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO intentada por la ciudadana N.C.C.V. contra el ciudadano J.A.R.M.. (f.61 al 65)

Diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo dictado por el Tribunal en fecha 09/10/2006. (f.66 y 67)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se libró Oficio Nº 215. (f.69 y 70)

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia. (f.71)

Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, la parte actora se dio por notificada del avocamiento y solicitó pronunciamiento jurando la urgencia del caso. (f.72 y 73)

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, el Dr. Á.V.R. designado Juez Provisorio del Juzgado conocedor de la causa en apelación, se avocó al conocimiento de la misma. (f.74)

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigentes desde el 06 de mayo de 2011, ordenó SUSPENDER el presente juicio, hasta tanto las partes que en el intervienen, acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto. (f.75 al 78)

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que por encontrarse el presente caso en estado de citación, lo conducente era ordenar la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, en consecuencia, se ordenó la notificación a las partes. (f.79 al 84)

Finalmente, por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 21858-12 (f.85 y 86)

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.87)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.88)

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.89 al 107)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. Que en fecha 26 de marzo de 2002, la ciudadana N.C.C.V. suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.R.M., por un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en la calle principal de la urbanización El Caribe, signado con el Nº 35-05, constituido por un apartamento identificado con el Nº cuatro (4), Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

  2. Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales debían ser cancelados a la arrendadora dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes al vencimiento de cada mes.

  3. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que la duración del mismo era desde el 15 de diciembre de 2001, hasta el 14 de diciembre de 2002. No obstante, vencida la vigencia, el arrendatario siguió gozando de la ocupación del inmueble durante los seis (6) meses siguientes, en virtud de la prórroga legal correspondiente.

  4. Que siendo la oportunidad para la entrega del inmueble, el arrendatario siguió cancelando los cánones a la arrendadora, por lo que el contrato celebrado pasó a ser a tiempo indeterminado.

  5. Que posteriormente, y debido al mal estado en que se encontraba el inmueble se solicitó la entrega del mismo mediante acuerdo conciliatorio, a lo que el arrendatario decidió consignar las mensualidades en el Tribunal de Consignaciones Arrendaticias de esta Circunscripción Judicial, conforme se iban venciendo los respectivos meses.

  6. Que es el caso, que el ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.586.464, hijo de la arrendadora demandante, en virtud de no tener donde vivir, tuvo la necesidad de alquilar un apartamento identificado con el Nº 05-03, ubicado en el piso cinco (5) del edificio Bloque 5, de la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

  7. Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.597 del Código Civil, y en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano J.A.R.M., mediante el ejercicio de la acción de DESALOJO consagrado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:

PRIMERO

El desalojo y consecuente entrega del inmueble –antes identificado- que ocupa como arrendatario.

SEGUNDO

El pago de las costas de este proceso.

  1. Estiman la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

    1. Solicitan se decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y se acuerde su depósito en los propietarios del mismo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal correspondiente, el demandado, asistido por el abogado C.A.L.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.908, contestó la demanda en los siguientes términos:

  2. Negó, rechazó y contradijo lo expresado por la demandante con relación al mal estado en que se encontraba el inmueble arrendado. Y que jamás hubo la señalada solicitud del inmueble por tal causa.

  3. Que el día 08 de marzo de 2004, inició el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 20047053, en virtud de que la arrendadora demandante se negó, a partir de esa fecha, a recibir el pago del referido canon de arrendamiento.

  4. Que en el mes de junio de 2004, la ciudadana N.C.C.V., concretó su amenaza e introdujo una demanda de desalojo, la cual fue asignada por distribución al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nº 1598, fundamentando su pretensión en el falso alegato de que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desconociendo el procedimiento de consignación de los cánones, del cual había sido legalmente notificada previamente por el Tribunal correspondiente.

  5. Que en fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda, antes indicada, signada con el Nº de Expediente 1598.

  6. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.E.C.C., hijo de la demandante, viva alquilado en el inmueble identificado con el Nº 05-03, ubicado en el piso 5, del edificio Bloque 5, de la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

  7. Negó, rechazó y contradijo que, en caso de ser cierta la necesidad de vivienda del hijo de la arrendadora demandante, el apartamento objeto del presente litigio, ocupado por el demandado y su familia, sea la única posibilidad para solventar tal eventualidad. Y que la demandante es propietaria de otros inmuebles destinados a vivienda, varios de los cuales han sido alquilados antes y durante la vigencia del contrato de arrendamiento que, supuestamente, suscribió su hijo.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    • Marcado “A”, original del documento PODER autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de abril de 2006, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados L.M.C., W.J.M.G. y B.P. en nombre de su poderdante. Así se decide.

    • Marcado “B”, copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana N.C.C.V. y el ciudadano J.A.R.M.. Documento autenticado por ante Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 23, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte contra la que se opone, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

    • Marcado “C”, copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano E.E.C.C., hijo de la demandante en el presente juicio. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    • Marcado “D”, original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano F.R. –Arrendador- y el ciudadano E.E.C.C. –Arrendatario-. Por cuanto se trata de un documento privado suscrito por terceros que no son parte en el presente juicio, y el cual no fue ratificado por los mismos, esta Alzada no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Promovió y reprodujo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana N.C.C.V. y el ciudadano J.A.R.M.. Documento autenticado por ante Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 23, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    • Promovió y reprodujo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano F.R. –Arrendador- y el ciudadano E.E.C.C. –Arrendatario-.

    Por cuanto esta Alzada ya se pronunció con respecto a estos medios probatorios, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    ANEXOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    • Marcado “A”, copia simple de la SENTENCIA de fecha 31/03/2004, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana N.C.C.V. en contra del ciudadano J.A.R.M.. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Promovió copia certificada de la SENTENCIA de fecha 31/03/2004, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto esta Alzada ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este estado, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Observa este Tribunal, que en el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, y a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Es de destacar el artículo 34 de la referida Ley que reza lo siguiente:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (…)

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolver el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Corresponde en principio constatar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y si la misma es de carácter determinada o indeterminada, a los fines de establecer si es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora. Para ello, se tomará en consideración lo dicho por ésta en su libelo de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la misma. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 26 de marzo de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.A.R.M., por inmueble de su exclusiva propiedad, situado en la calle principal de la urbanización El Caribe, signado con el Nº 35-05, constituido por un apartamento identificado con el Nº cuatro (4), Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, contrato que fue autenticado por ante Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), inserto bajo el Nº 23, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Agrega que en el referido contrato quedó establecida inicialmente la relación arrendaticia a tiempo determinado, por un período de un (1) año, y que posteriormente, habiendo vencido la vigencia del contrato y la prórroga legal correspondiente, sin que se haya interrumpido la relación, ésta pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario - hoy demandado - siguió gozando de la ocupación del inmueble, y es en virtud de la naturaleza del contrato de arrendamiento – a tiempo indeterminado – que se intenta la acción de desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así, aduce la parte actora la necesidad de disponer del inmueble arrendado, en virtud de ayudar a su hijo, ciudadano E.E.C. – identificado ut supra- quien al no tener donde vivir, tuvo que alquilar un apartamento identificado con el Nº 05-03, ubicado en el piso cinco (5) del edificio Bloque 5, de la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quedó reconocida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. No obstante, negó, rechazó y contradijo que fuera cierta la necesidad de disposición del inmueble en los términos planteados en el escrito libelar, alegando que la demandante es propietaria de otros inmuebles destinados a vivienda, varios de los cuales han sido alquilados antes y durante la vigencia del contrato de arrendamiento que, supuestamente, fue suscrito por su hijo a los fines de cubrir su necesidad de vivienda.

    Así planteada la controversia, correspondía a la parte actora demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, la necesidad de disposición del inmueble de su propiedad objeto del contrato de arrendamiento, en los términos expresados en el literal b) del artículo 34 de la ley especial que regula la materia.

    De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que la parte demandante trajo a los autos original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano F.R. y el ciudadano E.E.C.C., no obstante, este Alzada no le otorgó valor probatorio a la promovida documental, por tratarse de un instrumento privado suscrito por terceros que no son parte en este juicio, y el cual no fue ratificado mediante las testimoniales de los mismos, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo antes expuesto, queda evidenciado en autos que, la demandante no cumplió las previsiones en materia probatoria, que se encuentran consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    “La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la

    ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo

    hace, su pretensión será desestimada pues el juez solo procede en vista

    de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de

    Procedimiento Civil comentado, Pág. 458)

    También en materia probatoria, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Aplicando al caso bajo análisis los preceptos legales y la reconocida doctrina antes señalados, es claro que la carga probatoria correspondía en este proceso a la parte actora, quien afirmó la existencia de una necesidad de disposición del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado. Esto es así, en razón de que en su contestación, el accionado no alegó ningún hecho nuevo, Cuestión Previa o Excepción alguna, sino que se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la actora en su escrito libelar. De manera que, tratándose de una contestación pura y simple de la demanda, que se limita a negar los hechos que en ella se afirman, o lo que se conoce también como “infitatio” que no es más que alegar que los hechos no ocurrieron, queda el demandado liberado de la carga de probar.

    De manera que, en el caso de marras, no se evidencia en autos un medio probatorio idóneo aportado por la accionante, que permita a esta Alzada verificar la existencia auténtica de la necesidad de disposición del inmueble que de lugar a la acción de desalojo propuesta. Es por lo que ante la inexistencia de elementos de convicción que demuestren lo aducido por la accionante, es concluyente para esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto no debe prosperar, y así se decide.

    Por último, quien aquí suscribe, actuando de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la representación judicial de la ciudadana N.C.C.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2006, por lo que se confirma el fallo apelado en todas sus partes, y así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado W.J.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.C.V., contra la Sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentara contra el ciudadano J.A.R.M., partes identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana N.C.C.V. contra el ciudadano J.A.R.M., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.

TERCERO

Se CONDENA a la parte actora recurrente al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 02 de agosto de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00695-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2006-000002

MMC/YPM/05.-

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