Decisión nº 954-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195º Y 146º

Partes:

Demandante: N.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.375, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA .

Demandado: M.J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.805.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de octubre del 2.005, la ciudadana N.D.C.C.M., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA , solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano M.J.F.T., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) mensuales, además de cubrir con el 50% los gastos medicina, medico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Consignó partidas de nacimientos de sus hijos y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre del 2.005, se ordenó citar al ciudadano M.J.F.T., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de octubre del 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 28 de octubre del 2.005, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 02 de noviembre del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes estaban presente en dicho acto. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 14 de noviembre del 2.005, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana N.D.C.C.M., en el escrito de demanda alega que el padre de sus hijos no cumple con su pensión alimentaria, que trabaja con un taxi de transporte para Pie de Cuesta y alquila celulares frente al Banco de Venezuela, que tiene un gasto aproximado de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo Bs.)en la manutención de sus hijos, solicitando que se le fije al demandado el monto de la obligación alimentaria en esa cantidad, además de que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.

Parte demandada

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente lo siguiente:

Informo a esta Sala de Juicio que no había razón de citarme ante este juzgado, por cuanto siempre he cumplido con la obligación alimentaria y los gastos de medicina, medico, gastos escolares de mis hijos. Seguidamente, en este mismo acto ofrezco la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, hasta que tenga un trabajo fijo, estoy trabajando en el peaje J.L., como paramédico contratado por dos (2) meses, además me comprometo seguir cumpliendo con el 50% de los gastos de medicinas, medico y gastos escolares

DEL DERECHO

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra trascritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una el monto de la obligación alimentaria es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” Y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”. De estas normas trascritas se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios tres (3) y cuatro (04) de autos corren insertan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Omitido articulo 65 LOPNA , las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo paterno filial entre ellos y el ciudadano M.J.F.T., por lo que esta acción es procedente de conformidad con la norma contenida en el artículo 366 trascrito con anterioridad y así se declara.

NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en el escrito de la solicitud las necesidades de los niños, ni el monto pecuniario de ellas, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÒMICA

En cuanto al elemento de capacidad económica del obligado en autos no consta la prueba de la misma, la demandante no demostró en el decurso del lapso probatorio si el demandado está en condiciones de sufragar el monto por ella requerido en el escrito de demanda, sin embargo, afortunadamente si se puede decir, en virtud de los innumerables casos de padres irresponsables que no asumen voluntariamente su obligación con los hijos, el ciudadano M.J.F.T., al dar contestación a la demanda, ofreció la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo Bs.) semanales a razón de cien mil bolívares mensuales (100.000,oo Bs ), además se comprometió a seguir cumpliendo con el 50% de los gastos de medicinas, médico y gastos escolares.

Visto el ofrecimiento por parte del obligado a pesar que la cantidad es irrisoria considerando la situación inflacionaria en el país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, la Sala acoge dicha propuesta estimando que es su deber garantizar a los niños su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de sus hijos y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria . Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana N.D.C.C.M., ya identificada, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA , contra el ciudadano M.J.F.T., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, que viene a ser el 24,69 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje aplicado sobre el salario mínimo establecido en ese momento de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de noviembre del 2.005.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria Accidental.

B.M.A.A..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 954-2.005 y se publicó siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria Accidental.

B.M.A.A..

Exp. Nº 1SJ-4.056-05.

RCZ/mz/05.

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