Decisión nº FG012009000132 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 16 de Marzo del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-000456

ASUNTO : FP01-R-2009-000029

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000029 FP01-P-2009-456

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

(Ciudad Bolívar)

ABOGADA RECURRENTE ABG. N.S.C.

Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Ciudad Bolívar

IMPUTADOS TERAN M.J.R., G.O.J. y R.B.J.

DEFENSA ABOG. O.R.D.C.

Defensora Publica Penal Sexta, Ciudad Bolívar

DELITO SINDICADO TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y 277 del Código Penal

MOTIVO APELACION DE AUTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto por la Abog. N.S.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico con sede en Ciudad Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra de los ciudadanos TERAN M.J.R., G.O.J. y R.B.J., proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y 277 del Código Penal; ahora bien, esta Sala advierte que la acción de impugnación es ejercida, a fin de refutar la decisión dictada en data 30 de Enero del año 2009, emitida con ocasión a al celebración de la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bo0livar, donde dictara a favor de los encasados la L.S.R..

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 30 de Enero del año 2009, con ocasión a al celebración de la Audiencia de Presentación el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decreto a favor de los encasados TERAN M.J.R., G.O.J. y R.B.J., proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la L.S.R.. Fundamentándose el aquo en lo de seguido:

(Omissis)...

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Escuchada la precalificación fiscal dada a los hechos, donde el Ministerio Público imputa a J.R.T.R. Y J.A.Q., los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en relación a O.J.G. y JOHANDER R.B., por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO. En relación a los hechos de fecha 24-01-2009 los cuales consta en el acta policial cursante al folio tres, donde el funcionario policial M.B., deja constancia que recibió un llamada de la Central de radio 171 para que se trasladara hasta el Mercado Superior, donde presuntamente varios sujetos portando armas de fuego se disponían a efectuar un robo; del acta de denuncia del ciudadano C.P., señala que denuncia a cinco sujetos desconocidos en forma sospechosa entraron al Comercial Superior y una cliente que se encontraban en las instalaciones se comunicó con el sistema 171 ya que la misma los avistó cuando sacaron arma de fuego, la cual esta descrita al folio trece del expediente. En relación a los imputados O.J.G. y JOHANDER R.B., consta en el acta policial que los mismos fueron aprehendidos una vez que realizaron el corrido por el sector, en la Avenida San F. deA., frente a la Iglesia del mismo nombre, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y fueron señalados por los clientes del comercio y dueño del mismo. El delito de robo agravado tiene unas características específicas, la intención de despojar a una persona de sus pertenencia y la utilización de un arma de fuego o un instrumento que haga sentir a la víctima un peligro inminente en contar de sus persona y pertenencia; la tentativa es un grado cuando se haya realizado el acto y por circunstancias ajenas no la puede materializar. De las actuaciones solo consta la entrevista del ciudadano M.B., quien es el funcionario que practico la aprehensión y el acta policial, donde no se señala que actividad delictiva estaban realizando los ciudadanos O.J.G. Y Johander R.B., por cuanto fueron capturados cuando realizaba recorrido por la Avenida San F. deA., no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico; no compartiendo este juzgador la calificación jurídica del Ministerio Público, toda vez que no se observa en el acta policial y en el acta de denuncia, cuál fue la actividad que realizaron estas dos personas, cuando la misma víctima no señala que fue lo que pudo haber hecho los imputado, en consecuencia, este tribunal ACUERDA a los ciudadanos R.A.G. Y JHOANDER RAMOS, la L.S.R.. En relación al ciudadano J.A.Q., se evidencia del acta policial donde el funcionario M.B., deja constancia como una de las personas que portaba un arma de fuego en el momento de la aprehensión, aunado a la entrevista de dicho funcionario quien ratifica el contenido del acta policial, además consta experticia de reconocimiento donde el experto M.R., deja constancia de existencia, estado y uso de las armas de fuegos; en consecuencia este Tribunal Admite la precalificación fiscal en contra del ciudadano J.A.Q., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, en el acta policial tampoco se hace el señalamiento en cuanto a que actitud presentaba el imputado, tampoco la victima señala que participación tuvo este ciudadano al momento de la presunta comisión del hecho y, es claro en señalar que no observó nada y que fue una cliente, quien observó el arma de fuego y fue cuando participó a la central 171, por lo que no se encuentra acreditado este tipo penal desestimándose tal precalificación; en consecuencia, se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia. En cuanto al ciudadano J.R.T.R., observa el Tribunal de la lectura minuciosa del acta policial y la concatenación de los elementos de convicción, se observa que el funcionarios M.B., señala que la otra arma de fuego era portada por el adolescente, la cual ratifica en el acta de entrevista lo suscrito por él en el acta policial; entendiendo de la lectura del acta de quien portaba el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color negro, cacha de color marrón, contentivo de seis cartuchos sin percutir, serial cacha 2802756, serial tambor 660, serial del cañón 1546256, marca taurus, era el adolescente cuya identidad es omitida, no siendo así el ciudadano J.R.T.R., aunado a que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento el experto M.R., hace el señalamiento de dos armas de fuego, una incautada a J.A.Q. y la otra, la que portaba el adolescente, cuyas características coinciden con el acta policial; en razón de ellos, no se encuentra acreditado el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego. En relación al delito de Tentativa de Robo Agravado, de acuerdo al acta policial, el imputado se encontraba manejando el vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color verde, año 2007, tipo sedan, placa FBP67J, el cual se encontraba aparcado en la calle posterior al centro comercial, la cual fue ratificada por el funcionario aprehensor en la entrevista; sin embargo, en la denuncia no se observa el señalamiento por parte de la víctima, quien denuncio a cinco sujetos desconocidos que entraron de forma sospechosa al comercial superior, en tal sentido, tampoco se encuentra acreditado la comisión del tipo penal, por lo que se acuerda la L.S.R. del ciudadano J.R.T.R.. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, acoge el solicitado por el Ministerio Público, como el Procedimiento ordinario, aunque el ciudadano J.A.Q., fue aprehendido bajo de los supuestos de la flagrancia, por la que se ventilara el procedimiento por la vía ORDINARIA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Publico. CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitada por la representación fiscal. Es todo. Se declara concluido el acto “(Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abog. N.S.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico con sede en Ciudad Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra de los ciudadanos TERAN M.J.R., G.O.J. y R.B.J., según consta en los folios comprendidos desde el Uno (01) al Seis (06), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

En efecto el Juzgado Segundo de Control (…) en auto de fecha 27 de enero dos mil nueve, en la audiencia de Presentación seguida a los ciudadanos J.R.T., O.J.G., JHOANDER R.B. Y J.A.Q. en donde el tribunal les decreto L.P.S.R.; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, por cuanto ese Juzgador considero que el simple hecho de encontrarse tres sujetasen donde dos de ellos portaban armas de fuegos y que ciertamente fueron avistados por clientes del lugar en una actitud por demás sospechosa, a bordo de un vehiculo ford Fiesta , y el tribunal señala que a estos ciudadanos no se les puede acreditar este tipo penal(…) Ahora bien ilustres Miembros de la Corte de Apelaciones con todo respeto que merece el juzgador, considero que el ciudadano Juez (…)no tomo en consideración los elementos cursantes en la presente causa como lo son la denuncia formulada por la victima, el acta policial, experticias realizadas a la arma de fuego incautada en el poder de los sujetos aprehendidos lo mas grave aun por parte del Juzgador, quien señala en su auto fundado, la confusión que plantea en su decisión que ciertamente no se evidencia en la presente causa por ninguna parte el constreñimiento, la amenaza a la vida, el uso de arma de fuego por parte del sujeto activo para despojar a su victima de sus pertenencias pero que evidentemente y así se deja constancia en la audiencia de presentación, de la precalificación jurídica por parte del Ministerio publico que ciertamente la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos 8…) es la de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y NO EL DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, como lo hace o quiere hacer ver el Juez (…) Y ciertamente en la causa que hoy nos ocupa fue lo que realmente ocurrió, pues estos ciudadanos fueron avistados por testigos del lugar que se encontraban dentro del establecimiento del supermercado y lograron dar parte a la policía a través del 171 en donde estos en cumplimiento del llamado de emergencia pudieron evitar que se consumiera el delito de Robo Agravado(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuestos ciudadanos Ilustres Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, solicito formal y claramente se REVOQUE la decisión dictada por el juez Segundo en Funciones de Control (…) donde declara la L.P. sin restricciones a los ciudadanos J.A.Q., J.R.T.R., R.A.G. y JHOANDER RAMOS (…)

.-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del recurso de Apelación de Auto la Abog. O.R.D.C., en su carácter de Defensora Publica Penal Sexta, procediendo en Representación de los ciudadanos TERAN M.J.R., G.O.J. y R.B.J., ejercido su contestación manifestando entre otras cosas lo de seguida escriturado:

(Omissis)...

A tales efectos es necesario referirse que el propietario del supermercado en su denunciado señala que haya cometido un delito dentro de su local, no hace señalamiento de personas, aunado al hecho de que no hubo testigos ya que no existen en las actas procesales entrevistas de estos donde señalan a mis representados como participes en la comisión de algún hecho punible. Igualmente del procedimiento practicado por el funcionario aprehensor, asi como del Acta Policial que mis defendidos fueron aprehendidos una vez que realizaron un recorrido por el sector, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalisticos en su poder, por lo tanto no fueron las personas que intentaron constreñir, amenazar y poder en peligro inminente a la presunta victima y a su pertenencias, por lo que no se evidencia que actividad delictiva estaban realizando mis defendidos cuando ni siquiera la propia presunta victima no señala con certeza que fue lo que pudo haber realizado los hechos sindicados(…)

Al respecto considera esta defensa, que el Juzgador como Garantistas al Debido Proceso evaluó la concurrencia de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar la procedencia o no de la medida solicitada por la vindicta publica, a tales efectos es necesario referirse que el propietario del Supermercado en su denuncia no señala que se haya cometido un delito dentro de su local, no hace señalamiento de personas, aunado al hecho que no hubo testigos ya que no existen en las actas procesales entrevistas de estos donde señalen a mis representados como participe en la comisión de algún hecho punible. Igualmente del Procedimiento practicado por el funcionario aprehensor, asi como del acta policial si mis defendidos fueron aprehendidos una vez que realizaron un recorrido por el sector no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos en su poder (…)

En el caso sometido a nuestro análisis nuestro M.T.R. el Tribunal Segundo de Primera Instancias en Función de Control (…) acordó a is defendidos L.S.R., ante la pretensión de la Vindicta Publica de precalificar la conducta de mis asistidos por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y la solicitud de una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Liberta, teniendo como sostengo para tal decisión el Juez de instancia que la conducta de mis asistidos no podría subsumirse en el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, por lo que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación así fue declarado (…)

Incurre el apelante en caso de error, al manifestar que lo mas grave aun es la confuncion que plantea en su decisión el Tribunal recurrido que ciertamente no se evidencia en la presente causa por ninguna parte el constreñimiento, la amenaza a la vida de sus pertenencias, nada mas alejada de la realidad la vindicta publica (...)

Por ultimo considera esta defensa que lo alegado por la parte recurrente de que no existe razón real y efectiva que justifique dicha decisión, y querer atribuirle a mis asistido la responsabilidad penal, para pretender se les prive de su libertad peticionando a la Corte de Apelaciones sea revocado el auto de fecha 27 de enero de 2009, no tiene asidero alguno ya que la labor investigada para lograra alcanzar la verdad que por mandato de la Ley Orgánica del Ministerio publico tiene la Representación Fiscal, no puede dentro del marco constitucional actual dentro de un sistema de podenracion de Derechos, estar por encima del Derecho a al Libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional (…)

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Publica Penal Sexta (…) solicita que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelacion interpuesto por la Vindicta Publica, y se mantenga con plena vigencia la Decisión dictada en fecha 27 de Enero del 2009, por el Tribunal de Instancia por estar ajustada a derecho (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma lo hace en los siguientes términos, a saber:

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación y su debido cotejo con el auto que se recurre así como la contestación realzada por la Vindicta Publica al escrito recursivo, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas plasmadas como parte de esta motivación.

El A quo al realizar el pronunciamiento objeto de impugnación en la presente causa objeto de estudio, se fundamenta en el hecho de que en “…El delito de robo agravado tiene unas características específicas, la intención de despojar a una persona de sus pertenencia y la utilización de un arma de fuego o un instrumento que haga sentir a la víctima un peligro inminente en contar de sus persona y pertenencia; la tentativa es un grado cuando se haya realizado el acto y por circunstancias ajenas no la puede materializar. De las actuaciones solo consta la entrevista del ciudadano M.B., quien es el funcionario que practico la aprehensión y el acta policial, donde no se señala que actividad delictiva estaban realizando los ciudadanos O.J.G. Y Johander R.B., por cuanto fueron capturados cuando realizaba recorrido por la Avenida San F. deA., no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico…”.

El contra de la referida, la Vindicta publica alega su inconformidad basándose en el hecho “… no tomo en consideración los elementos cursantes en la presente causa como lo son la denuncia formulada por la victima, el acta policial, experticias realizadas a la arma de fuego incautada en el poder de los sujetos aprehendidos lo mas grave aun por parte del Juzgador, quien señala en su auto fundado, la confusión que plantea en su decisión que ciertamente no se evidencia en la presente causa por ninguna parte el constreñimiento, la amenaza a la vida, el uso de arma de fuego por parte del sujeto activo para despojar a su victima de sus pertenencias…; siendo la decisión recurrida a criterio del recurrente contradictoria a tales efectos esta Corte de Apelaciones se percata que tal inconformidad, no tiene asidero jurídico, toda vez que el tribunal puede acogerse o no a la calificación jurídica decretando de acuerdo a los medios que considere pertinente Medidas de Coerción Personal como por ejemplo la tipificada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma decretar L.S.R.; en ilación de ello tras el análisis parcial del fallo recurrido, se puede observar que la razón y el derecho acompañan al recurrido ya que como el mismo lo expresa, si no se encuentran llenos los extremos de operabilidad del delito de Robo Agravado tales como “…la intención de despojar a una persona de sus pertenencia y la utilización de un arma de fuego o un instrumento que haga sentir a la víctima un peligro inminente en contar de sus persona y pertenencia; la tentativa es un grado cuando se haya realizado el acto y por circunstancias ajenas no la puede materializar…”

Si bien es cierto, es el Fiscal del Ministerio Publico el que tiene la potestad de atribuirle un delito que se deriven de una investigación penal a un ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma, menos cierto no lo es, que el Tribunal mediante el principio de inmediación que establece la Ley Penal Adjetiva, es el que tiene la facultad de acogerse a tal precalificación jurídica, considerando prudente y ajustado a Derecho acordarle Cualquiera de las Medidas de Coerción personal que arroja la norma como excepción a la regla que no es mas el que proceso penal podrá llevarse tras estado de Libertad del encausado; mal puede entonces el Representante del Ministerio Publico alegar que la decisión esta contradictoria, en razón de que el Juez en el acta que recoge la audiencia de presentación decreta L.S.R. de los ciudadanos R.A.G. Y JHOANDER RAMOS, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del encausado J.A.Q., y manifestando luego en el auto de fundamentacion de dicha presentación, que en ninguna parte hubo constreñimiento mas sin embargo acoge el procedimiento ordinario, pero ello lo hace en razón al ciudadano J.A.Q., pues como ha expresado el jurisdicente su aprehensión fue bajo el supuesto de flagrancia, incautándole un arma de fuego, y describiendo dicho conducta como la de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas no en relacion a los procesados J.R.T., O.J.G. y Jhoander R.B., pues del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción alguno que los comprometan en la comisión del delito de sindicado por la Representación Fiscal.

Aunado a ello, como solicitaba el Representante del Ministerio Publico mal podría el A quo decretar en contra de los imputados de autos Medida Privativa Judicial de Libertad, cuando no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; nuestro Código Procesal Penal exige como presupuesto para sustentar una Medida Privativa de Libertad dentro de una triade de acreditación “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…” al hablar de fundados elementos de convicción en materia procesal tiene cabida la presunción y precisamente la acogida (la presunción) por nuestra Doctrina Jurídico-penal es aquella que implica una suposición, conjetura, indicio o señal con suficiente solidez que le hagan estimar al Juzgador la misma como una verdad para sostener un fallo judicial en materia Cautelar. Como consecuencia de esta máxima o juicio de orden general, de acuerdo con la lógica el Juez relaciona un hecho cierto con una plena prueba para tener como verdadero lo que no es mas que probable; en el caso subjudice en el pronunciamiento el Juez en su decisión señala las conducta de cada ciudadano imputado y las adecua con las normas precalificandolas por su persona y difiriendo en algunos de los hechos delictivo ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, es evidente que cuando el Juez de la causa hace señalamiento tan precisos como son las conductas de los indiciados, es cuando el Juez logra así los indicios o supuestos que configuran los llamados “fundados elementos de convicción”, materializándose de esta manera la llamada motivación factica ahora cuando el funcionario adecua este ejercicio a la norma concreta la fundamentación jurídica, motivación esta exigida por la técnica decisoria en materia Procesal.

De lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, tiene a bien demarcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto uno de los encausados este J.A.Q. imputado objetos de la presente investigación, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; de lo que se desprende, la búsqueda de un resultado, como lo es que el mismo concluya en sentencia, sea ésta a su favor o en su contra, así como al cumplimiento del mandamiento judicial.

Aunado a ello, hay que tener presente que la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; aceptando de esta forma la calificación presentada por la Vindicta publica, o en su defecto si existen elementos que considere el Juzgador Convenientes para diferir de ello hacerlo efectivo.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito, y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto objetado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional; así las cosas, siendo en su lugar el procedimiento efectuado hasta ahora, el más ajustado con el derecho en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido infiriendo, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto la Audiencia de Presentación de Imputados con anterioridad sendos imputados los encausados de autos por un delito, lo ajustado es declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica y como consecuencia de ello Confirmar la decisión que data de fecha 27 de Enero del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Y así queda expresado.

A criterio de esta Sala si bien es innegable el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Amen de la declaratoria otrora descrita, se le hace menester a esta Sala aclararle al Tribunal recurrido, que si bien es cierto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad que prevé el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida de Coerción Personal, tienen un sentido estrictamente procesal, que derivan de las necesidades y finalidades del proceso, en función de las exigencias de una recta y eficiente administración de Justicia; menos cierto no lo es, que en el otorgamiento de ellas no puedan estar fundamentadas en varios supuestos, ya que ha sido reiterada la doctrina y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que estos no se pueden esgrimir en pluralidad, ya que estos apócrifos deberán ser utilizados de acuerdo a lo que prevee la norma en si para fines procesales, para lo cual se evidencia en el presente caso que la recurrida deberá tomar en cuenta lo establecido en el articulo 264 Ejusdem, para la revisión de medida que le corresponda en el caso bajo estudio, a saber que la misma incurrió en el error antes mencionado. Y así queda expresado.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelacion de Auto ejercido por la abogada N.S.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico con sede en Ciudad Bolívar, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra de los ciudadanos TERAN M.J.R., G.O.J. y R.B.J., proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y 277 del Código Penal.

En consecuencia de ello queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C. ACERO

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q. GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000029

FACH/MCA/GQG/NG//gilda*

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