Decisión nº KE01-N-2001-000179 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2001-000179

En fecha 08 de julio de 2011 se recibió ante este Juzgado el Oficio Nº 2011-003849 de fecha 09 de junio de 2005, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo el cual remitió expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana N.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.177, contra el Acta suscrita en fecha 30 de marzo de 2001 “en virtud de que solo [le] fueron cancelados una parte de [sus] Prestaciones Sociales, como consta de la referida Acta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y Homologada en la misma fecha (…) POR CORRESPONDERME EL DERECHO DE SOLICITAR RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL AJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 24 de mayo de 2005 a través de la cual declinó la competencia ante este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 20 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Posteriormente, por auto de fecha 26 de marzo de 2009 ordenó citar al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por considerarse un tercero interesado en la causa.

En fecha 16 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Subsiguientemente, por auto de fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, siendo el caso que se acordó diferir dicha audiencia de juicio para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha del auto de fecha 04 de mayo de 2012.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2001, la parte actora alegó como fundamento de demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 16 de mayo de 1974 comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), tomando el beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva en fecha 30 de septiembre de 2000.

Que en fecha 01 de junio de 2000 hubo un incremento salarial equivalente a un Diecisiete por ciento (17%), sin pagarse, aun y cuando se encontraba activa y en el eficaz cumplimiento de su trabajo.

Asimismo la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), canceló Bono Corporativo equivalente a Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Dieciséis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.416,67), recibido en fecha 11 de febrero de 2000, bono que no estuvo ajustado al monto de la Pensión de Jubilación y el cálculo de las Prestaciones Sociales.

Que según la Legislación Laboral, el Bono Corporativo y el aumento de sueldo, también es salario, resultando así el salario básico por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 757.425,67).

Que el salario percibido era por la cantidad de Seiscientos Siete Mil Setecientos con Cero Céntimos (Bs. 607.700,00), siendo este tomado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), como base para calcular las Prestaciones Sociales.

Que finalizada la relación de trabajo, la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), otorgó un incremento de un Veintiún por ciento (21%), sobre el salario devengado para ese momento de Seiscientos Siete Mil Setecientos con Cero Céntimos (Bs. 607.700,00), incremento utilizado para los efectos del cálculo de la Pensión de Jubilación y no para el cálculo de Prestaciones Sociales.

Que no se incluyeron los conceptos de: Sueldo, Bono Vacacional, Utilidades, Servicio Telefónico, H.C.M., Bonificación por resultado año 1999, Programa Salarial, en el cálculo de la Pensión de Jubilación y de las Prestaciones Sociales.

Que demanda la nulidad del acta de fecha 30 de marzo de 2001, asimismo demanda a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que sea condenada a pagar las diferencias con respecto a los siguientes conceptos: Preaviso, Diferencia de Antigüedad año 1197, Diferencia de Antigüedad año 2000, Aumento Salarial del Diecisiete por ciento (17%), Diferencia de Pensión de Jubilación, Bonificación de Fin de Año, Bono Corporativo del Cinco por ciento (5%), Diferencias Vacaciones año 2000, Diferencia de Bono Vacacional: Cláusula Nº 35, Diferencia Utilidades: Cláusula Nº 36, Indemnización por Exoneración del beneficio contemplado en la Cláusula Nº 34, totalizado todo ello por la cantidad de actuales Treinta y Seis Mil, Ciento Ochenta y Seis con Setenta y Un Céntimos (Bs. 36.186,71).

Finalmente solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de garantizas las resultas del presente juicio.

Alega lo previsto en los artículos 2, 26, 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en los artículos 2, 3, 104, 108, 129 y 10, 59 y 60 referentes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Contrato Colectivo y Tratados Internacionales, de igual manera los artículos 108, 126, 129 y siguientes, 157, 158, 159, 160, 174, 175, 185, 191, 209, 210, 218, 219, 223, 396, 397, 398, 507, 508, 625 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la regulación de competencia resuelta, a través de sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, declaró la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada; por lo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto; para lo cual constata que la acción fue incoada por la ciudadana N.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.177, contra el Acta suscrita en fecha 30 de marzo de 2001 “en virtud de que solo [le] fueron cancelados una parte de [sus] Prestaciones Sociales, como consta de la referida Acta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y Homologada en la misma fecha (…) POR CORRESPONDERME EL DERECHO DE SOLICITAR RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL AJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 08 de mayo de 2012, se dejó constancia en acta (folio 249) de la incomparecencia de la parte recurrente, así como de la presencia de la representación de la parte recurrida y de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones.

Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios ciento ochenta y tres (183), ciento noventa y cuatro (194), ciento noventa y seis (196), doscientos treinta y uno (231), y ciento ochenta y cuatro (184) las notificaciones recibidas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por el Procurador General de la República, por el Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., respectivamente; consignada la última de ellas en fecha 06 de marzo de 2012 (folio 234); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2008, siendo además que la parte actora había participado en el juicio solicitando incluso la admisión de la demanda en su debida oportunidad (folio 140).

Así, por cuanto en fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 08 de mayo del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado; verificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio (Vid. folio 249), lo cual denota la falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento iniciado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana N.C.P., ya identificada, contra el Acta suscrita en fecha 30 de marzo de 2001 “en virtud de que solo [le] fueron cancelados una parte de [sus] Prestaciones Sociales, como consta de la referida Acta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y Homologada en la misma fecha (…) POR CORRESPONDERME EL DERECHO DE SOLICITAR RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL AJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL”; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana N.C.P., ya identificada, contra el Acta suscrita en fecha 30 de marzo de 2001 “en virtud de que solo [le] fueron cancelados una parte de [sus] Prestaciones Sociales, como consta de la referida Acta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y Homologada en la misma fecha (…) POR CORRESPONDERME EL DERECHO DE SOLICITAR RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL AJUSTE DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL”. (Negrillas y mayúsculas del original).

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento iniciado con la demanda de nulidad interpuesta.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

Ls/Mq.- La Secretaria,

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