Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: N.C.A.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.474.813, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: H.J.D.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 58.109, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: M.J.U., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad No 8.046.332, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: M.D.V.R.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.165 y civilmente hábil.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

LA DEMANDA

La demandante N.C.A.R., introdujo acción por ante este Tribunal, por prescripción adquisitiva en fecha 04 de abril de 2002 (folio 02), alegando que desde su nacimiento el 01 de diciembre de 1966 ha vivido junto a su abuela materna M.G.d.R., quien la crió y desde el 01 de enero de 1981, hace más de 20 años ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, en una casa realizándole a la misma mejoras y mantenimiento consistentes en la construcción de una habitación, manteniendo el terreno limpio, actos que realiza considerándose como la única y exclusiva propietaria del inmueble, el cual consiste en lote de terreno propio con una casa para habitación construida de tejalit, con paredes de bloque, compuesta de varias habitaciones, ubicada en el sector El Molino, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. El citado inmueble aparece en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, a nombre del ciudadano M.J.U., según documento registrado en dicha oficina en fecha 06 de septiembre de 1983, bajo el Nº 41, folio 59 al 150, protocolo primero. Expresa la demandante que por tal motivo alega a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil y por ello demanda al ciudadano M.J.U. conforme a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito. Solicitó que la demanda fuera declarada con lugar y estimó la misma en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00)

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de abril de 2002 (folio 19), el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar al ciudadano M.J.U. para que compareciera por ente el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación, a dar contestación a la demanda y así mismo acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del edicto que a tal efecto se ordenó publicar, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado a los autos, los ejemplares de los diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes”, donde aparece publicado el mismo.

Cumplidas las formalidades legales tendientes a obtener la citación del demandado y las publicaciones por la prensa del edicto acordado, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 38), el ciudadano demandado, asistido por la abogada M.d.V.R.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.165, se dio por citado para todos los actos del proceso y otorgó poder apud-acta a la citada abogada para que lo representara y sostuviera sus derechos, acciones e intereses en el juicio de prescripción adquisitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 19 de noviembre de 2002, la abogada M.d.V.R.C., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana N.C.A.R., participando además que no es cierto que N.C.A.R. tiene más de veinte (20) años habitando el inmueble objeto de la demanda ya que el mismo es propiedad de su representado y le fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano M.A.F.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.499.622, en el año 1987, quien para la época era concubino de la ciudadana N.C.A.R. y como prueba de lo dicho, consigna contrato de arrendamiento privado firmado por su representado y el citado ciudadano, contrato que fue renovado en el año 1994 por vía privada y que también consigna. Indica que desde 1987 la ciudadana demandante comenzó a ocupar el inmueble junto con M.A.F. en calidad de arrendatarios y luego estos se separaron y ella quedó habitándolo en calidad de arrendamiento, arreglo al que llegaron su representado y la accionante por vía verbal y amistosa y además tiene más de cuatro años sin pagar el canon de arrendamiento. Expresa que para la fecha de compra del inmueble por parte de su representado, éste era habitado por su anterior propietario C.M.R. y su familia y desde la fecha de la compra hasta la fecha en que se arrendó, es decir, desde el año 1983 hasta el año 1987, fue utilizado por su representado y su familia como lugar de esparcimiento los fines de semana y por lo tanto es falso que sea conocida la demandante como la única y exclusiva propietaria del inmueble. La parte demandada señala que sobre el mantenimiento que la demandante le daba al inmueble, le correspondía a ella para mantenerlo en perfecto estado de habitabilidad y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió el ciudadano M.A.F. y sobre la construcción de una habitación que dice haber realizado, en ningún momento fue autorizada expresamente para realizarla, pues sólo debió hacer las reparaciones menores de ley y por lo tanto, no puede pedir ningún tipo de indemnización por concepto de la construcción mencionada ni por el cuidado al inmueble.

Finalmente la apoderada judicial del demandado manifiesta que la petición de la demandante, no tiene lugar a derecho, por cuanto no se ha cumplido el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil venezolano para adquirir por prescripción o usucapión, ya que la misma viene poseyendo el inmueble en calidad de arrendamiento desde el 01 de enero de 1987, lo que le da un lapso de quince (15) años en la posesión del inmueble y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

IMPUGNACIÓN

En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 50), el apoderado judicial de la demandante, impugnó los documentos privados contentivos, según él, de los supuestos contratos de arrendamientos presentados por la parte demandada en la contestación de la demanda, por el hecho de que los mismos no son documento públicos y por lo tanto carecen de funcionario público que dé fe pública del lugar donde se realizaron y de la fecha cierta de la firma de los mismos, porque sólo produce efecto entre los contratantes y no pueden ser opuestos a terceros, ya que la demandante no los firma y por lo tanto los niega formalmente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas promovieron ambas partes las siguientes:

Parte demandada:

En escrito de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 55), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el expediente.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos M.A.F., con cédula de identidad Nº 3.499.622, A.J.M.G., con cédula de identidad Nº 13.966.459 y L.E.G., con cédula de identidad Nº 4.487.610, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 59), el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito de los autos, en especial el libelo de la demanda y el justificativo judicial agregado, marcado con la letra A.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la solvencia expedida por C.A.D.E.L.A., zona Mérida, Oficina de Lagunillas de fecha 03 de diciembre de 2002.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos de El Molino, de Lagunillas Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 2002.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de W.N..

Quinta

Valor y mérito jurídico de recibos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, constante de 17 folios útiles, a nombre de la demandante.

Sexta

Testimoniales de los ciudadanos que rindieron declaración en el justificativo judicial evacuado ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma lo declarado en su oportunidad

Sétima

Testimonial de los ciudadanos S.R.R., J.O.R.M., E.G. y Duilia Osuna, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.763.679, 3.994.589, 28.522 y 5.304.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.

Octava

El derecho de repreguntar a los testigos que presente la contraparte en su oportunidad.

En escrito de fecha 18 de diciembre de 2002, la parte demandante aclaró al Tribunal que quienes deben ratificar en su contenido y firma lo declarado en el justificativo judicial evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, son los ciudadanos S.Z.A., M.D.d.T. y G.J.C., con cédulas de identidad Nros. 3.030.1611, 3.994.939 y 7.180.350, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 28 de enero de 2003 (folios 92 y 93), el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte demandada:

Primera

Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el expediente.

Las actas procesales según nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración como pruebas en su conjunto, sino sólo en forma individual o autónoma, por lo que este juzgador se abstiene de analizar las mismas. Así se decide.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos M.A.F., con cédula de identidad Nº 3.499.622, A.J.M.G., con cédula de identidad Nº 13.966.459 y L.E.G., con cédula de identidad Nº 4.487.610, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles.

El día 19 de marzo de 2003 (folios 117 y 118), rindió declaración por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial el testigo M.A.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.499.622, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la representante legal de la parte demandada, de la siguiente forma: Que vivió en concubinato con la ciudadana N.C.A. desde el 01 de enero de 1987 y es cierto que otorgó con el ciudadano M.U. contrato de arrendamiento sobre la casa ubicada en la calle principal del sector El Molino, Municipio Sucre del Estado Mérida y es cierto que para el momento de otorgar el contrato de arrendamiento señalado llegó a habitar el inmueble con la ciudadana N.C.A.R., lo cual ocurrió desde la fecha 01 de enero de 1987 y antes de esa fecha la ciudadana N.C.A. no vivía en el inmueble. Señaló que canceló canones de arrendamiento desde el 87 al 95 y desde el 01 de enero de 97 hasta el 98 que se fue. Indicó que la ciudadana N.C.A. llegó a habitar la casa el día 01 de enero de 1987 y no sabe quien la habitaba antes, él le alquiló a Marcos porque la casa estaba sola y que fue M.U. quien le arrendó la casa. Señaló que N.C.A. no le ha hecho mejoras a la casa y que es mentira que esta tiene más de veinte años habitando el inmueble, porque cuando él llego allí ella estaba por fuera y que ha conocido como propietario del inmueble puramente a Marcos a quien le arrendó la casa y N.C. llegó a habitarla porque estaban buscando una casa y encontraron esa y los vecinos le dijeron que el señor Marcos y le alquiló la casa a él y no sabe donde vivía antes N.C.A. porque a ella se la presentó una amiga de él que trabaja en el Hospital y esta tiene familiares cerca. Indicó que el primer contrato fue desde el 01 de enero de 1987, se venció, el 95 hizo contrato de nuevo y el 01 de enero de 96 es cuando él se fue.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante el testigo contestó: Que su número de cédula es 3.499.622 y que no tiene ninguna amistad ni trato con N.C.A. y no tiene ningún o nada contra ella pues está diciendo lo que es y manifestó que ella no vivía allá, cuando ella vivía allí fue cuando habló con el señor Marcos, esa casa estaba sola. A la repregunta de que como explica el hecho de que la casa estaba sola y los recibos de luz, teléfono y agua aparecen a nombre de N.C.A., contestó eso es mentira porque no había teléfono, el teléfono se puso después como a los seis años y cuando ellos llegaron no había luz; que el agua se montó en los días que estuvieron allí, la luz también y el teléfono fue después y que aparecían los recibos de los servicios públicos a nombre de N.C.A. porque ella hizo el contrato de ambas cosas. A la repregunta de por qué si ella no era la arrendataria realizó los contratos, si es un requisito indispensable para realizar cualquier contrato de ese tipo, que debe hacerlo el dueño o quien aparece como arrendatario en el contrato, contestó: que en el tiempo ese que ella hizo el contrato él se lo pasaba viajando llegaba y se volvía a ir otra vez y le consta que dicha ciudadana, no tiene más de veinte (20) años habitando dicha casa, que él la conoció antes, pero tampoco era que se iba a poner a vivir de una vez, espero unos dos meses y fue cuando empezó a buscar la casa. Señaló que renovaban cada año y después si hicieron un contrato hasta el 95 y después se hizo otro por cinco años más que fue cuando se fue. Expresó que esas renovaciones se anularon y se hizo un sólo contrato.

La anterior declaración fue rendida por el testigo M.A.F.F., quien según el decir del demandado, suscribió con él un contrato de arrendamiento referente al inmueble objeto del presente juicio y quien convivió con la demandada en el mismo. El testigo afirmó que convivió con la demandante desde el 01 de enero de 1987 en la casa ubicada en la calle principal del sector El Molino, Municipio Sucre del Estado Mérida, otorgando con el ciudadano M.U. un contrato de arrendamiento por vía privada, manifestando que él que para el momento de dicho otorgamiento habitó el inmueble junto con la ciudadana N.C.A., es decir, desde el 01 de enero de 1987, no viviendo ésta antes en el mismo. Expresó el testigo que él pagó canones de arrendamiento desde el año 87 al 95 y mediante otro contrato desde el 01 de enero del 97 hasta el 98 en que se fue y no sabe quien habitó la casa antes de él, cuando él le alquiló a Marcos la casa estaba sola, habiéndole sido alquilada por le ciudadano M.U., señalando que la demandante no hizo mejoras a la casa y es mentira que ella vive allí desde el 01 de enero de 1981, porque cuando él llegó allí, ella estaba por fuera y a conocido puramente como propietario a Marcos y a él le arrendó la casa, participando que llegó a habitar la casa porque estaban buscando y encontraron esa y los vecinos le dijeron que era de Marcos y le alquiló a él y no sabe donde vivía N.C.A. antes. Afirmó que el contrato de arrendamiento por vía privada suscrito por el señor M.U., fue desde el 01 de enero de 1987 y se venció en el 95, e hizo contrato de nuevo el 01 de enero de 96, que fue cuando se fue. A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandante expresó que no tiene amistad ni trato con N.C.A. y que no tiene nada contra ella que esta diciendo lo que es, que ella no vivía allá, viviendo allí cuando él habló con le señor Marcos y que los recibos de servicios públicos no aparecen a nombre de N.C.A., porque no había teléfono y este se puso como a los seis años y cuando llegaron allí no había luz y el agua se montó en los días que estuvieron allí y la luz y el teléfono fue después y en el tiempo que ella hizo el contrato con los organismos se servicios públicos él se los pasaba viajando, llegaba y se volvía a ir. Señaló que él la conoció antes del año 87 pero tampoco se iba a poner a vivir con ella de una vez, espero unos dos meses y empezó a buscar la casa y renovaban el contrato casa año después hicieron uno hasta el 95 y después otro por cinco (05) años que fue cuando él se fue y que las renovaciones se anularon y se hizo un solo contrato.

En opinión de este juzgador el testigo a.a.u.b. información a los hechos averiguados, por cuanto está demostrado en los autos que él convivió con la demandante en la casa objeto del juicio, habiendo suscrito contrato de arrendamiento por vía privada con el hoy demandado M.U., quien es el propietario del inmueble, contratos que si bien es cierto fueron impugnados por la demandante, aparece suscritos por el testigo y por el demandado. No aprecia este juzgador en las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, contradicción alguna entre ellas, sino por el contrario se refleja de las mismas, que tienen perfecto conocimiento de la situación por haber habitado la casa desde el año 1987, no habiendo desvirtuado con sus repreguntas la parte demandante lo dicho por el testigo. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere al testimonio rendido por le ciudadano M.A.F. pleno valor probatorio. Así se decide.

El día 19 de marzo de 2003 (folios 119 y 120), rindió declaración la ciudadana A.J.M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.966.459, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, quien luego de haber sido legalmente juramentada, respondió las preguntas que le hiciera la parte demandada, en la siguiente forma: Que ella vivió con sus padres en la casa ubicada en la calle principal del sector El Molino, Municipio Sucre del Estado Mérida hasta el año 1983 y después se la vendieron al señor M.U. y la señora N.C.A. no habitó la casa antes de que sus padres la vendieran a M.U., siendo sus padres de nombre C.M.R. y C.G.d.M. y el propietario de la casa que ella habitó después que sus padres la vendieron es el señor M.U.. Manifestó que la ciudadana N.C.A. no habitó el inmueble objeto del juicio desde el año 1981 y que ella y sus padres dejaron de vivir en la casa en el año 83 y le vendieron a M.U. expresando que nació el día 25 de febrero de 1980 y tenía tres años de edad cuando dejó de habitar la casa, y esta fue habitada por ella desde el año 81 hasta su venta en el año 83 y N.C.A. no vivía allí desde el año 1981.

A las repreguntas que le fuera formulada por la parte demandante la testigo respondió así: Que no conoce a N.C.A., que vivió en la casa objeto de juicio tres años y conoce a M.U. como propietario de la casa desde el año 83 y por conocimiento de sus padres sabe de quien es el propietario, porque son amigos de sus padres y ellos tienen una buena amistad con M.U.. Expresó que no tiene interés en las resultas del juicio y que aún cuando tenía 09 meses de edad para 1981, la casa la habitaban sus padres y no N.C.A. y que sus padres vivieron allí como tres o cuatro años y no sabe si antes de ella nacer vivían allí. A la repregunta novena de que, ella con apenas dos años cumplidos podía tener conocimiento de quien compró la casa y mucho menos afirmar que la casa estaba habitada por la ciudadana N.C.A., contestó: No porque la casa era de mis padres y después fue cedida al señor M.U. y manifestó que declaraba en el juicio a favor del señor M.U. y que sus padres tienen amistad con el señor M.U..

La anterior declaración fue rendida por persona, quien es hija de los ciudadanos C.M.R. y C.G.d.M., anteriores propietarios del inmueble objeto del juicio y quienes le vendieron el mismo al hoy demandado M.U.. Por ese conocimiento que se desprende de tal condición, este sentenciador observa que las respuestas dadas por la testigo a las preguntas y a las repreguntas que le fueron hechas, no presentan ninguna contradicción entre ellas ni con la anterior declaración y de ella se evidencia que sus padres vendieron el inmueble al ciudadano M.U. en el año 1983, año hasta el cual sus familiares y ella habitaron dicha casa, estando ella muy pequeña. Es conteste la testigo en afirmar que hasta el año 1983, en que fue vendida a M.U., habitaron la casa y por lo tanto N.C.A. no vivía allí para esa fecha. Las respuestas dadas a las repreguntas que le fueran formuladas reafirman lo dicho por la testigo, pues por haber vivido en el inmueble antes de que sus padres lo vendieran al ciudadano M.U., tuvo conocimiento de quienes vivieron en él hasta el año 1983. En tal virtud, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio a dicho testimonio.

El día 19 de marzo de 2003 (folios 121 y 122), rindió declaración el ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.487.610, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandada de la siguiente forma: Que conoció como propietario del inmueble objeto de la causa, entre el año 1981 y 1983 a C.M. y él y la señora C.G.d.M.e. los propietarios de esa casa en el año 81 al 83 y le vendieron al señor Marcos, y expresa que el señor C.M. es su cuñado y Celina su hermana, quienes habitaron la casa con los dos niños, luego se fueron para Ejido y le vendieron a M.U. y que él sepa C.M. compró en el 81 y vendió en el 83 y la ciudadana N.C.A. no habita la casa desde el año 1981 no sabe y no la conoce así como si llegó a habitar la casa y no sabe porque no la conoce donde vivió antes la ciudadana N.C.A. y a partir del año 1983 conoce como propietario del inmueble a M.U..

A las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandante, el testigo respondió así: Que no conoce a la ciudadana N.C.A. y declara en la causa que su cuñado le vendió a M.U. en el 81 o en el 83 y le consta que el señor C.M. fue el dueño de esa casa entre el año 1981 y 1983 porque se la compró a Chiquin no le sabe el apellido, le compró eso Clemente y que el señor Marcos lo buscó para declarar y que él tiene años de ser amigo conocido de M.U. y no tiene conocimiento de quien habita la casa ubicada en el barrio El Molino de Lagunillas a partir de 1983 y le consta que M.U. le compró a su cuñado, no le consta más.

El testimonio rendido anteriormente por el ciudadano L.E.G. aporta a la presente investigación amplia información, por cuanto el mismo dice ser cuñado y hermano de los ciudadanos C.M.R. y C.G.d.M., quienes fueron los anteriores propietarios del inmueble objeto del juicio, que posteriormente fue vendido al hoy demandado. De su testimonio se obtiene que entre el año 1981 y 1983 estos habitaron el inmueble, año en el que se produjo la venta para M.U. y que la ciudadana N.C.A. no habitó la casa desde el año 1981, y a ella no la conoce y tampoco sabía donde vivió antes de esa fecha. Observa este juzgador que el testimonio rendido, no es contradictorio consigo mismo ni con las otras declaraciones aportadas en el presente caso, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la parte demandante:

Primera

Valor y mérito de los autos, en especial el libelo de la demanda y el justificativo judicial agregado, marcado con la letra A.

Las actas procesales según nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración como pruebas en su conjunto, sino sólo en forma individual o autónoma, por lo que este juzgador se abstiene de a.A.s.d.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la solvencia expedida por C.A.D.E.L.A., zona Mérida, Oficina de Lagunillas de fecha 03 de diciembre de 2002.

Al folio 61 del expediente corre agregada solvencia expedida por CADELA de Lagunillas, Estado Mérida de fecha 03/12/02, mediante la cual se hace constar que el punto de entrega Nº 13-2504-320-2798 ubicado en El Molino, Lagunillas a nombre del suscriptor Ariano R.N.C. no tiene facturas ni recibos por cancelar a CADELA, así mismo se desprende de ella que el punto de entrega señalado cancela el servicio desde el 18/01/1985. Constancia que esta suscrita por el ciudadano Jefe de Oficina M.A..

Dicha solvencia en criterio de este sentenciador, nada aporta a la presente investigación a favor de la demandante, por cuanto de la misma se desprende que el servicio se cancela desde el año 1985, tiempo no suficiente para demostrar la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva. Así se decide.

Consignó igualmente la demandante tres recibos de la empresa CADELA de fechas 18/07/01, 16/11/02 y 17/11/00, a nombre de N.C.A., en los cuales se evidencia que está suscrita a la empresa de Servicio Eléctrico. No obstante ello, no representan prueba a favor de la demandante, por cuanto los mismos presentan fechas recientes y por lo tanto inútiles para demostrar suficiente tiempo, para que opere la prescripción adquisitiva. Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de El Molino, Lagunillas Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 2002.

Al folio 65, riela constancia de residencia, expedida por la Asociación de Vecinos de El Molino, Lagunillas Estado Mérida, mediante la cual el Coordinador General H.R.T.D., certifica que la ciudadana N.C.A., es miembro de esa comunidad y por el conocimiento que de ella dice tener, le consta que reside en la calle principal, casa S/N de ese sector, hace aproximadamente veinte años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser notificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En el caso que nos ocupa, por no haber sido ratificada por el tercero que suscribe la aludida constancia, mediante la prueba testimonial, este sentenciador desecha la misma por improcedente. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de W.N..

Al folio 66 riela partida de nacimiento Nº 177 correspondiente a la ciudadana W.M., hija de la ciudadana N.C.A.R., y de ella se desprende que la niña nació en el Centro de S.d.M.L.D.S., el día 18 de abril de 1983.

La anterior partida de nacimiento, por ser documento público otorgado por el funcionario autorizado legalmente para ello, es prueba de la afiliación existente entre la demandante y su hija, pero nada aporta en beneficio o a favor de la demandante, por cuanto de ella no se desprende prueba alguna de que la accionante haya vivido en el inmueble objeto del juicio desde el año 1981. Así se decide.

Quinta

Valor y mérito jurídico de recibos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, constante de 17 folios útiles, a nombre de la demandante.

A lo folios 67 al 83 corren agregados recibos de Teléfono emitidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a nombre de la ciudadana Ariano R.N., por diversos montos, los cuales demuestran el pago realizado del servicio telefónico Nº 0961562 correspondientes a las siguientes fechas: 06/98, 08/98, 12/08/98, 09/98, 10/98, 12/98, 01/99, 02/99, 06/99, 06/99, julio/1999, 08/99, 09/99, 10/99, 13/07/20, 10/00 y 07 octubre 2000, en los cuales no se observa dirección alguna de inmueble, por lo que este sentenciador los desecha como prueba a favor de la parte demandante, ya que sólo el recibo que corre agregado al folio 81 de fecha13/07/20 señala la dirección El Molino Ca Principal. Además las fechas indicadas en ellos, tampoco constituyen demostración del tiempo exigido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva. Así se decide.

Sexta

Testimoniales de los ciudadanos que rindieron declaración en el justificativo judicial evacuado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma lo declarado en su oportunidad.

A los folios 130 al 136 aparece justificativo de testigos evacuado por ante el ciudadano Registrador Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, en el cual declararon los ciudadanos S.Z.A., M.N.D.d.T. y G.J.C., en fecha 01 de abril de 2002, y ratificado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2003, por los citados testigos. Observa este juzgador que los testigos mencionados declararon lo siguiente por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales: Al primero: no me comprende. Al segundo: conozco de vista, trato y comunicación a N.C.A.R., los dos primeros hace más de veinticinco (25) años y la tercera hace más de veinte (20) años. Al tercero: si me consta que N.C.A.R. vive en la calle principal casa S/N del sector El Molino Lagunillas del Estado Mérida porque somos vecinos de la misma comunidad, los dos primeros. Al cuarto: si me consta que N.C.A.R. ha vivido en esa casa desde el año 1981 y se conoce como que es la propietaria desde hace más de veinte (20) años. Al quinto: si me consta de que en El Molino conocemos a N.C.A.R. como si fuera la dueña de la casa donde habita por tener más de veinte años habitándole. Al sexto: si me consta que en El Molino no se le ha conocido otro propietario o persona que diga ser propietario de la casa que habita N.C.A.R. y por lo tanto la comunidad la reconoce como propietaria de la misma. Esta declaración fue ratificada por ante el Juzgado Comisionado al efecto, en la que los testigos expresaron: ratificó en su contenido y firma la declaración rendida ante el Registro Subalterno con Funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida en Lagunillas el 01 de abril de 2002, según documento Nº 56 y tomo II (justificativo judicial) y la firma que aparece al pie de la misma es la mía, la que uso en todos mis actos, tanto públicos como privados.

Llama poderosamente la atención a este juzgador que los testigos que declararon en el justificativo evacuado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, contestan las preguntas que le fueron formuladas, con idénticas palabras, casi al caletre, como si fuese una lección que se hubieren aprendido todos en la misma forma y el mismo orden, lo cual es una demostración de que los mismos fueron debidamente preparados por la parte demandante para rendir la declaración en forma tal que no hubiera ninguna diferencia entre una y otra y en igual forma la ratificación que se hace de ese justificativo por ante el juzgado comisionado, la realizan con idénticas palabras, es decir, son una copia al carbón, que evidentemente le demuestra a quien aquí juzga que los testigos presentados carecen de credibilidad, objetividad e imparcialidad y fueron llevados a declarar mediante un libreto previamente elaborado, el cual fue expresado ante el Registrador en forma por demás inverosímil de aceptar, que todos ellos pensaran y se expresarán exactamente en los mismos términos. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha la citada prueba testimonial. Así se decide.

Sétima

Testimonial de los ciudadanos S.R.R., J.O.R.M., E.G. y Duilia Osuna, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 3.763.679, 3.994.589, 258.522 y 5.304.166, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.

El día 26 de febrero de 2003 (folio 138), rindió declaración el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 258.522, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte actora de la siguiente forma: Que si conoce a N.C.A.R. desde pequeña y le consta que ella vive desde el 01 de enero de 1981 en la calle principal del barrio El Molino, Nº 11628 de Lagunillas y le consta que ha habitado dicha casa desde hace más de veinte años como suya en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca y no conoce a nadie más como propietario y sabe que los hijos de la ciudadana N.C.A.R. nacieron en la misma casa donde habitan y no ha conocido a más nadie como propietario que no haya sido Nancy y que no ha conocido como propietario a M.J.U., a más nadie sino a Nancy. Expresó que no tiene conocimiento de que el señor M.A.F. haya vivido arrendado allí, y no tiene conocimiento de que N.C.A.R. haya pagado arrendamiento por dicha casa, y no tiene conocimiento de que la casa ocupada por N.C. haya sido habitada por c.M.R. y su familia y le consta todo lo declarado por que a N.C. la conoce desde niña.

A las repreguntas que le hiciera la parte demandada, el testigo respondió que él siempre ha creído que N.C. es la dueña de eso porque los padres de él le vendieron el terreno a los abuelos de ella que se llama C.R. y no tiene ningún conocimiento de que M.A.F. fuera concubino de N.C.A.R.. Expresó que no tiene conocimiento de si N.C.A.R. es propietaria de otro inmueble situado en el mismo sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio.

En la anterior declaración rendida por el ciudadano E.A.G., el testigo a las preguntas que le fuera formulada responde que sólo conoce como propietario a nadie más que no haya sido Nancy y que el ciudadano M.J.U. no lo ha conocido como tal y a la vez contesta a otras preguntas no tener ningún conocimiento de si allí ha vivido arrendado M.A.F., de si la ciudadana N.C.A.R. haya pagado en alguna oportunidad arrendamiento, así como tampoco de que dicha casa haya sido habitada en alguna oportunidad por el ciudadano C.M.R. y su familia. Y expresa además en la primera repregunta que él siempre ha creído que la dueña de eso es la ciudadana N.C.A.R..

El testigo presentado pretende desvirtuar con su testimonio, lo contenido en el documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1983, bajo el Nº 91, folios 149 y 150, protocolo primero, que corre agregado a los folios 11 y 12, en el cual el ciudadano C.M.R. da en venta el inmueble objeto del juicio al ciudadano M.J.U., demandado en esta causa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 el Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. En tal virtud este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el testimonio anteriormente a.A.s.d.

En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Duilia Osuna Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.166 y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la parte actora de la siguiente forma: Que si conoce a N.C.A.R. desde niña y que para ser sincera cuando la conoció ella era muy niña y después la testigo se fue para Caracas y cuando regresó en el 83, fue a visitarla en esa casa porque ya vivía allá y le consta que ha habitado la casa por más de veinte años porque cuando ella llegó la hija de ella iba a nacer y ya tiene veinte años y no conoce a otra persona como propietario de la casa por cuando ella llegó a visitarla, le dijo que esa casa era de los abuelos y como estaba desocupada se la habían dado para que la ocupara porque estaba deshabitada y la ha mantenido en condiciones, le arregló la cocina, el corredor lo encerró y la ha pintado todos los años y allí ha criado a sus hijos y la conoce a ella como propietaria porque no ha estado otra persona que haya ocupado la casa y que no tiene conocimiento de que M.J.U. sea propietario de la casa y que Nancy ya vivía ahí cuando se puso a vivir con el ciudadano M.A.F. y no sabe si C.M.R. y su famita vivieron allí y no tiene conocimiento de que ella pague alquiler o haya pagado alquiler allí.

A las repreguntas que le formulara la parte demandada, la testigo respondió: que desconoce las circunstancias como N.C.A. llego a ocupar el inmueble, que a lo mejor como vivía con los abuelos y la casa estaba desocupada se la dieron a ella y que se imagina que el terreno donde se encuentra construida la casa pertenecía a C.R. porque esos terrenos esta casi toda la familia Rodríguez y no sabe si el señor C.R. realizó las mejoras que están construidas en la casa porque de que ella sepa Nancy es la que arregla la casa y tampoco cree que ella sea propietaria de otro inmueble situado en el mismo sector porque ella ha vivido todo el tiempo en esa casa.

La testigo Duilia Osuna Garrido en su declaración rendida expresa que conoce a la demandante desde que era niña, pero aclara que después se fue para Caracas y regresó en el año 83 y fue a visitarla en esa casa. En la respuesta a la tercera pregunta afirma la testigo que la demandante ha habitado la casa por veinte años, lo que esta diciendo en el mes de febrero de 2003, ya que según su propio decir ella regreso en el año 83, de lo cual se infiere que antes de ese año ella no tuvo conocimiento de si la demandante vivió o no allí. De ser cierto lo que afirma que la demandante habita desde el año 83 la casa, no cumple con el tiempo suficiente para que opere la prescripción adquisitiva, ya que transcurrieron sólo 18 años desde al año 1983. En tal virtud este sentenciador desecha el testimonio rendido por la ciudadana Duilia Osuna Garrido, por improcedente. Así se decide.

El día 19 de marzo de 2003 (folios 143 y 144), rindió declaración el ciudadano J.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.589, y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte actora de la siguiente forma: Que si conoce desde hace mas de veinte años a N.C.A. y le consta que vive desde hace más de veinte años, es decir, de enero de 1981 en esa casa, la cual ha habitado por más de veinte años, continuamente, públicamente y a nombre propio y no conoce que dicha casa sea propiedad de otra persona pues en el barrio El Molino la mayoría de las personas saben y conocen como dueña de esa casa a N.C.A. y le consta que todos los hijos de N.C.A. nacieron y fueron criados en la casa que ella habita en Lagunillas y ha conocido siempre como propietaria o dueña de la casa a N.C.A. y le consta los linderos del terreno donde esta ubicada la casa así como las mejoras que N.C.A. le ha realizado y la ha mantenido durante el tiempo que ha vivido en la misma en buen estado de habitabilidad y conservación, y sabe y reconoce como única dueña de esa casa a N.C.A. y nunca ha conocido a M.J.U. como dueño de esa casa ya que ni siquiera es conocido en el barrio. Expresó que allí nunca ha vivido arrendado M.A.F., que vivió como concubino de N.C.A. durante un tiempo, pero ella ya vivía ahí cuando él llegó y después se fue y siguió viviendo en esa casa N.C.A. y ella sabe que ésta vive en esa casa como propietaria y no como arrendada y es falso que un señor de nombre C.M.R. y su familia haya vivido allí y ni si quiera es conocido en el barrio El Molino y ella no tiene más cosas o inmuebles, sólo ella ha vivido por más de veinte años, es su única propiedad que es de ella y no tiene más inmuebles

El ciudadano J.O.R. declaró ante el Tribunal comisionado de que N.C.A. ha vivido en esa casa como dueña de la misma y que no conoce que sea propiedad de otra persona pues en el barrio El Molino todos saben y conocen como dueña de esa casa a N.C.A. y que ha conocido siempre desde hace más de veinte años como propietaria o dueña de la casa antes indicada a la señora N.C.A.R. e insiste en la respuesta de la novena pregunta que sabe y reconoce como única dueña de esa casa a N.C.A. y nunca ha conocido a ese otro señor M.J.U. como dueño de la casa, ya que ni si quiera es conocido en el barrio El Molino y en la respuesta a la pregunta décima primera, expresa que N.C.A. vive en dicha casa como propietaria y no vive como arrendataria o arrendada.

Observa este juzgador que la declaración o testimonio rendido, tiene por objeto demostrar que la demandante es la propietaria del inmueble objeto del juicio, lo cual es totalmente contrario a derecho, por cuanto trata de probar, lo contrario al contenido de un documento público como lo es el titulo de adquisición del inmueble objeto de juicio en el que aparece el demandado M.J.U. como propietario del mismo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 91, folios 149 y 150, protocolo primero de fecha 06 de septiembre de 1983, agregado a los folios 09 al 13, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba testimonial para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento y en consecuencia, el testimonio anteriormente a.e.d.p. este Tribunal improcedente por inadmisible. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 1.952 del Código Civil señala:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Artículo 1.977 del Código Civil señala:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena, y salvo disposición contraria de la Ley…

Según los anteriores preceptos legales las acciones reales, es decir, sobre inmueble prescriben, a los veinte años, de manera que quien haya venido poseyendo en forma legitima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad sobre él. Es requisito indispensable para que se produzca la usucapión o adquisición por prescripción, el transcurso de veinte años de posesión legitima sobre el inmueble, es decir, tiempo y posesión, lo cual comporta que ésta sea pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia. Si faltare alguno de estos requisitos no puede prosperar la acción en beneficio de quien la invoca y por ello es la posesión legítima y el transcurso de veinte años, lo que el legislador exige para que sea declarada en beneficio de la accionante la prescripción adquisitiva.

En la obra “La Posesión en el Derecho Civil Venezolano” del autor S.J.S. (Págs. 127 y 128), se señalan los conceptos de prescripción según los diversos autores.

Planiol indica: “Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado.”

H.d.P.: “La prescripción es el modo de adquirir un derecho.”

Cabanellas: “Es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo.”

E.G.: “Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley.”

Casso y Romero: “Es un medio derivativo de adquirir la propiedad.”

En la obra “Código Civil Venezolano” del autor patrio N.P.P. (página 424), se afirma lo siguiente:

El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder, o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estar bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que éste se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial

.

En el caso que nos ocupa la parte demandante solicito al Tribunal declarara a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble que ella dice poseer en forma legitima desde hace más de veinte años. En el transcurso del proceso incoado en contra del ciudadano M.J.U., quien figura como legitimo propietario del inmueble objeto del juicio, no obstante el cúmulo de pruebas promovidas por la accionante, no logró demostrar que ella ha poseído el inmueble materia del juicio, por más de veinte años, ya que tanto las pruebas documentales como los testigos promovidos a su favor, no lograron probar fehacientemente que a la demandante le asiste la razón, ya que tales probanzas resultaron definitivamente improcedentes para lograr su cometido y por el contrario, se demostró que el legitimo propietario del inmueble objeto del juicio es el demandado M.J.U., quien adquirió la titularidad sobre el mismo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 06 de septiembre de 1983 bajo el Nº 91, folios 149 al 150 del protocolo primero, el cual corre agregado a los autos en los folios 10 al 12, que fuera promovido como documento fundamental de la demanda por la parte accionante y del que se desprende claramente la fecha en que el demandado adquirió, la cual fue el 06 de septiembre de 1983, habiendo transcurrido desde la misma hasta la fecha de admisión de la demanda dieciocho (18) años y siete (07) meses, tiempo no suficiente para que se produjera la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de la demandante N.C.A.R.. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en T.D.S.L., la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana N.C.A.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.474.813, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano M.J.U., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad No 8.046.332, domiciliado la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala Del Despacho Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En Tovar, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

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