Decisión nº 06-722 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2005-000243

SOLICITANTE: N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.395.674 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: 06-722 (KP02-F-2005-000243).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa en virtud de la solicitud de interdicción presentada en fecha 04 de agosto de 2005 (f. 1), por la ciudadana N.C.C., asistida por el abogado en ejercicio M.Q., en la cual requirió su designación como curador de su hermana la ciudadana L.P.C., por padecer ésta última del síndrome de down. Acompañó como anexo partida de nacimiento de la ciudadana L.P.C., inscrita bajo el N° 737, del folio 372 fte del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya copia certificada fue expedida en fecha 03 de julio de 1996 (f. 2); certificado expedido por la Unidad Sanitaria de Barquisimeto, en fecha 01 de agosto de 2005 (f. 3); acta de defunción de la madre de ambas ciudadana C.J.C., asentada bajo el acta N° 1706 del libro de Registro de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, cuya copia certificada fue expedida en fecha 26 de julio de 2005 (f. 4); copia de su partida de nacimiento, a los fines de demostrar su parentesco con la ciudadana L.P.C. (f. 5) y solicitó fuesen interrogados los ciudadanos J.A.P.S., Z.R.L.P., M.B.P.S. y R.D.Q.. Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 7), la solicitante debidamente asistida por el abogado M.Q., consignó su partida de nacimiento, anotada bajo el N° 2497, folio 68, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuya copia certificada fue expedida en fecha 05 de agosto de 2005 (f. 8).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (f.9), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la solicitud de interdicción, ordenó realizar informe médico-psiquiátrico a la eventual entredicha L.P.C., de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para los cual ordenó oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, fijó oportunidad para oír a la eventual entredicha y a los testigos J.A.P.S., Z.R.L.P., M.B.P.S. y R.D.Q. y por último se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de octubre de 2005, rindieron declaración los ciudadanos M.B.P.S. (f. 12) y R.D.Q. (f. 13) y en fecha 19 de octubre de 2005, rindieron declaración los ciudadanos J.A.P.S. (f. 15) y Z.L.P. (f. 16).

Al folio 18 cursa inserto informe médico suscrito por la Doctora F.T., experto profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en el cual se deja constancia de que la ciudadana L.P.C. es portadora del síndrome de down, que presenta retardo mental severo, razón por la cual se encuentra bajo control médico en la Unidad Psiquiatrica de Agudos de la ciudad de Barquisimeto, y que está incapacitada intelectualmente para la actividad laboral.

En fecha 25 de octubre de 2005 (f. 20), rindió declaración ante el tribunal de la causa la ciudadana L.P.C..

A los folios 22 y 23 cursa inserto informe de psiquiatría forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrito por la Doctora I.C.G., realizado a la ciudadana L.P.C..

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005 (f.25), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de familia, abogada O.G.d.G., la cual riela al folio 26. En fecha 20 de enero de 2006 (f. 28), la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abogada O.G.d.G., emitió opinión favorable sobre la presente causa, en virtud de haberse cumplido con todos los requerimientos legales.

En fecha 31 de enero de 2006 (fs. 29 al 32), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana L.P.C. y designó como su tutora interina a la ciudadana N.C.C., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar juramento de ley, se ordenó publicar un edicto y se ordenó la consulta al juzgado superior correspondiente. Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 (f.35), el alguacil del tribunal de la causa consignó notificación debidamente firmada por la ciudadana N.C.C., la cual obra al folio 36. A través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (f. 39), la solicitante debidamente asistida por el abogado M.Q., consignó publicación del edicto el cual riela al folio 40. Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 (f. 41), el tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006 (f. 43), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de marzo de 2006 (f. 44), esta alzada dejó constancia expresa de que no se consignaron informes y en consecuencia este tribunal entró en término para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente (f. 45).

Alegatos de la solicitante

La ciudadana N.C.C., debidamente asistida por el abogado M.Q., en su solicitud de interdicción alegó que es hermana de la ciudadana L.P.C., quien padece del síndrome de down y en virtud de dicha enfermedad no puede valerse por sí misma. En este sentido solicitó fuese designada como curador de su indefensa hermana, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.

Llegado el momento para dictar sentencia este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

Según el doctrinario J.L.A.G. la interdicción judicial es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. En este sentido el procedimiento de interdicción judicial está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar, siendo necesaria la intervención de un juez para pronunciar dicha interdicción.

Es así que el artículo 393 del Código Civil venezolano vigente establece que: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”, es decir que la norma expresamente exige que exista un defecto intelectual, que no sólo afecte a las facultades cognoscitivas sino que también afecte a las facultades volitivas; que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el defecto sea habitual, ya que no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la norma in comento prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.

En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 1.961, que aunque de vieja data, no obstante importante para el caso de autos, se señala que en el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona; y por último, en sentencia de más reciente data del año 1.991, se indicó que la interdicción es un proceso que por su mismo contenido es eminentemente social y moral, y siempre trata de proteger en alguna forma al entredicho. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la Interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional y la segunda fase denominada plenario, donde se cuenta con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos, etc.

Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de la causa puede acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.

Puede también el juez que conoce de la causa dictar medidas en relación al presunto incapaz, en defensa de su persona y de sus bienes, las cuales complementarían las facultades probatorias señaladas previamente, ya que si el médico considera que es posible la recuperación del enfermo, el juez podrá ordenar que se realicen todas las diligencias necesarias para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.

La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del juez superior.

En el caso que nos ocupa corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentra ajustada a derecho la sentencia sometida a consulta, mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana L.P.C. y se designó como tutor interino a la ciudadana N.C.C.. A los fines de sustentar la solicitud de interdicción fue consignada a los autos constancia médica suscrita por la Dra. L.N., de la Unidad Sanitaria de Venezuela adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 05 de agosto de 2005, en la cual se dejó sentando que la ciudadana L.C. es portadora del síndrome de down. De igual forma en fecha 29 de septiembre de 2005, la Dra. F.T., en su carácter de experto profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, valoró a la mencionada ciudadana y diagnosticó que la misma es portadora del síndrome de down y presenta retardo mental severo, que actualmente se encuentra en control en la Unidad Psiquiatrita de Agudos de Barquisimeto, y se encuentra incapacitada intelectualmente para la actividad laboral.

En este orden y por último, se realizó peritaje médico legal psiquiátrico suscrito por la Dra. I.C.G., experto profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, quien elaboró el informe que consta en autos, del cual se evidencia que la ciudadana L.P.C. sufre de síndrome de down con retraso mental grave y cuyas conclusiones del examen fue el siguiente:

Diagnóstico: Síndrome de Down con retraso mental grave. Conclusiones: 1. Para el momento del estudio se evidencia signos clínicos suficientes para el diagnostico de síndrome de down con retraso mental grave, fundamentado por los hallazgos descritos tanto en los antecedentes como en el examen clínico. 2. La patología señalada es de carácter congénito, obedece a una alteración cromosomita, por ende, inalterable que condiciona un desarrollo mental y social deficiente de forma permanente y con tendencia a través de los años de vida de sufrir deterioro de las funciones mentales adquiridas. 3. En el caso de la estudiada el retraso mental manifiesto la incapacita para tener una vida independiente. Es una mujer minusválida mentalmente, inhábil para tomar decisiones, realizar actividades de autocuidado y para discernir entre el bien y el mal, por consiguiente, requiere de constante supervisión y cuidados de otros, en especial de un adulto responsable perteneciente de su entorno familiar

.

En la oportunidad de la comparecencia de la eventual entredicha, ciudadana L.P.C. (f. 20), fue interrogada por el tribunal de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga como es su nombre completo? Contestó: “Dieciséis”. SEGUNDA: Diga qué fecha es hoy? Contestó: “Dieciséis”. TERCERA: Diga si sabe el nombre de sus padres?: El Tribunal deja constancia que no responde”. CUARTA: Diga cuantos años de edad tiene? Contestó: “Dieciséis”. QUINTA: Diga cual es el nombre de este país?. Se deja constancia que no contestó”.

En cuanto a los ciudadanos M.B.P.S., R.D.Q., J.P. y Z.L.P., manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana L.P.C. es una mujer enferma con síndrome de down; que padece depresiones; que se altera cuando ve gente desconocida o mucha gente; que no puede valerse por sí misma; que hay que estar pendiente de su aseo personal, de su alimentación y de sus cuidados; que la única que la atiende y la tiene a su cargo es su hermana la ciudadana N.C., quien la baña, le ayuda en todas sus necesidades, le da su comida, la lleva al médico y está pendiente de todas sus cosas, cuyas testimoniales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas emerge la prueba del estado mental de la ciudadana L.P.C..

Del análisis de las anteriores probanzas, en especial del examen médico psiquiátrico y de las testimoniales supra valorados, se evidencia que la ciudadana L.P.C. sufre un defecto intelectual habitual, descrito por el médico psiquiatra como síndrome de down con retardo mental grave, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y le impide realizar actos de simple administración, razón por la cual esta juzgadora considera, en atención a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2006, se encuentra ajustada a derecho y por tanto, se ratifica la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino en la persona de su hermana la ciudadana N.C.C. y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana N.C.C.. En consecuencia, se declara la interdicción provisional de la ciudadana L.P.C. y se designa a la ciudadana N.C.C. como tutor interino de la mencionada ciudadana.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así confirmada la sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 31 de enero de 2006.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de abril de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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