Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 23 de Julio de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: N.C.G.J.

DEMANDADO: J.J.G.G.

HIJOS: *****, ´´´´´´´´, yLLLLLL y RRRRRR, quines a la fecha cuentas con 21, 19, 17, y 16 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

N° EXPEDIENTE: 456

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2002, por escrito presentado por la ciudadana N.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.926.397, actuando en nombre y representación de sus hijos ------------------------, quienes a la fecha cuentas con 21, 19, 17, y 16 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.817.824, donde solicito se fijara una Obligación de Alimentos en beneficio de su hija.

En fecha 29 de Julio de 2002, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación. En fecha 08 de noviembre de 2002, consta al folio 24, que la parte demandada, antes identificada se dio por citada la citación de la parte demandada. En fecha 13 de noviembre de 2002, consta en los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Llasmil Colmenares, Inpre No. 69.452, apoderada judicial de la parte demandada, consignó documentales. En fecha 21 de noviembre de 2002, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, consigno documentales. En fecha 27 de noviembre de 2002, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, donde se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la actora, e impugnó las facturas. En esta misma fecha la apoderada judicial del demandado, consigno escrito de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, por no ser contrarias al oren publico, salvo su apreciación en la definitiva, se libro oficio a la Empresa Proagro C.A, solicitando constancia de sueldo del demandado, y se comisionó al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, resultas que consta a los autos en fecha 12-12-2002. En fecha 03 de julio de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza K.C., y en fecha 05 de noviembre de 2007, se aboco la Jueza L.L..

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde solicito revisión de las medidas decretadas por este Tribunal y consigno documentales. En fecha 16 de enero de 2009, consta a los autos la constancia de sueldo del demandado. En fecha 19 de febrero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte actora, la cual consta a los autos en fecha 01 de junio de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, se libro oficio a la Empresa Proagrao C.A., a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado actualizada, la cual consta a los autos en fecha 10 de julio de 2009, y fue agregada en fecha 17 de julio de 2009.

Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:

Año Mes D I A S D E D E S P A C H O

2002 Noviembre 11 12 13 14 18 19 20 21 25 26 27

LAPSOS PROCESALES

CITACION 08/11/2002

CONTESTACION 13/11/2002

1 DIA PRUEBA 14/11/2002

8 DIA PRUEBA 27/11/2002

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:

El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos

, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 08 de Noviembre de 2002, consta al folio 24, que la parte demandada se dio por citada.

Abierto el lapso probatorio, amabas partes hicieron uso de su derecho.

De las documentales cursantes a los folios 25 al 34, presentadas por la parte demandada, conformadas por recibos de pago, se aprecian y se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de de que al demandado le es descontado de su sueldo un monto por concepto de obligación de alimentos.

De las instrumentales presentadas por la parte accionante, cursante a los folios 45 al 64, por cuanto fueron impugnadas por la partes demandada y no ratificadas por su promovente, no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

De las instrumental presentadas por la parte accionante, cursante a los folios 40 al 44, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que los niños y adolescentes de autos, se encuentran bajo la guarda de su madre y esta legitimada para solicitar la obligación de alimentos a favor de sus hijos. Y así se establece.

De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 03, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.J.G.G., con la R.A., J.J., y NANJAVER ANDREINA y NARVELIS COROMOTO, quienes a la fecha cuentas con 21, 19, 17, y 16 años de edad, respectivamente.

De la carga familiar, se evidencia del acta de nacimiento No. 203, cursante al folio 95, que el demandado tiene una (01) hija que llevan por nombre JUSNAILI ANABEL, de 09 años de edad. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de la niña antes mencionada. Así se decide.

Del Acta de Nacimiento cursante a los folios 2 y 3, se verifica que los jóvenes R.A. y J.J., son mayores de edad, y no existe evidencia alguna de que padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustentos, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. Y así se establece.

La capacidad económica del ciudadano J.J.G.G., ha quedado plenamente demostrado al folio 113, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo semanal de Bs.F. 397,74, con una retención mensual por concepto de obligación de alimentos provisional por la cantidad de Bs. 106,54.

De la prueba testimonial promovida por la parte actora, de la revisión de las actas se verificó que las mimas fueron evacuadas fueras del lapso probatorio, por lo que se desestiman las mismas.

Verificado como fue los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, esta Juzgadora considera necesario fijar un quantum alimentario mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana N.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.926.397, contra el ciudadano J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.817.824; en beneficio de sus hijas XXXXXY XXXXXXX, de 17, y 16 años de edad, respectivamente, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

29,31 3 87,93 SEMANAL

Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES

FORMA DE PAGO

29,31 10,5 307,75 MES DE JULIO

29,31 30 879,15 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros, del BANCO BANFOANDES, a nombre de la ciudadana: N.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.926.397, dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha en que se haga el descuento aquí ordenado:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES

FORMA DE PAGO

29,31 3 87,93 SEMANAL

29,31 10,5 307,75 MES DE JULIO

29,31 30 879,15 MES DE DICIEMBRE

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 13-08-2002 Y 11-10-2002, según oficios Nos. 1222-02 y 1365-02, respectivamente. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana N.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.926.397, en beneficio de su hijas xxxxy xxxxxxxxxxx, de 17 y 16 años de edad, respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 23 días del mes de Julio de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 456

EV/ja/pa

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