Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 454-11

PARTE ACTORA: N.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.368.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., W.G., Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., Yesneila del C.P., Ismaly Tovar y C.C., procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 139.480, 80.132 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil G.P. Y SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 60, Tomo 143-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-09-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana N.L., en contra de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 97), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA ADIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su apelación, la representación judicial de la parte accionante recurrente adujo que en la sentencia impugnada no se había acordado el concepto de bono de alimentación demandado desde la fecha en que se produjo el despido de la actora hasta el momento de la introducción efectiva del escrito libelar, en virtud de que la accionante no había laborado el período que demanda por dicho bono de alimentación, en este sentido; indicó que en efecto la demandante no había prestado servicios en dicho período, pero que ello se debía a que había sido despedida por la empresa, motivo por el cual ésta dio apertura a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del que obtuvo una providencia administrativa, en este sentido; invocó el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para señalar que el beneficio le corresponde a la trabajadora a razón de que la no prestación de servicio era por una causa no imputable a su persona, por lo que, en base en estas argumentaciones, solicitó que dicho bonificación fuera acordada desde la fecha de su despido, hasta el momento en que se introdujo la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en uso a su derecho a réplica alegó que en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que había establecido los conceptos que había que pagarse en el tiempo que dure el proceso de estabilidad, como lo eran la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, lo cual era cónsono a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que dichos conceptos poseen carácter salarial, más no así el bono de alimentación, razón por la cual no debía acordarse el pago del mismo, aunado a ello; manifestó que el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se centraba en la fase de mediación y que su intención había sido llegar a una conciliación, pero debido a la intransigencia de la actora en aceptar las ofertas propuestas en la fase de mediación, no se pudo llegar a un acuerdo.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa, que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si a la actora le corresponde la bonificación de alimentación (cesta ticket), durante el período de tiempo reclamado. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documental inserta de folios 13 al 51 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-00453, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la parte accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 355-2010, de fecha 14-07-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte demandada en la presente causa, ordenándose el reenganche de la hoy demandante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”, inserta de los folios 69 al 75 del presente expediente, referente a recibos de salarios quincenales expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana actora, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas las cantidades dinerarias que fueron enteradas por la demandada a favor de la actora en forma regular y permanente por concepto de salario, desde el 01-01-2010 hasta el 15-04-2010. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa que la parte accionante señaló en su libelo de demanda que reclama el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y en su Reglamento, posteriormente en su escrito de demanda, mediante un cuadro explicativo, indica el periodo a reclamar va desde la fecha del despido hasta el día 22 de marzo de 2011, especificando la cantidad de días que le corresponden por este concepto, el cual demanda en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que introdujo la demanda, observándose que el Tribunal a quo lo declaró improcedente dado que el tiempo reclamado no se refiere a jornadas efectivamente laboradas por la entonces trabajadora.

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Destacado de esta alzada)

En sintonía al criterio supra invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

En atención a los criterios jurisprudenciales invocados, infiere esta sentenciadora que en casos como el de marras, se ha concebido que el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo, sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, que por Derecho corresponden a la accionante, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, de la documental inserta de folios 11 al 26 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-01-00453, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, del cual devino la providencia administrativa N° 355-2010, de fecha 14-07-2010, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la sociedad mercantil aquí demandada, ordenándose el reenganche de la entonces trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor de la accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo, como antes se indicó, se dispuso que la empresa G.P. y Seguridad, C.A., cancelara a favor de la actora los salarios caídos e intrínsecamente los demás conceptos laborales , hasta el día de su efectivo reenganche.

En este orden de ideas; el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (destacado de esta alzada), de dicha disposición se observa que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, por tanto; resulta forzoso para este Tribunal de alzada acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde 10-05-2010, hasta la fecha en que fue reclamado, es decir; el 22-03-2010, en tal sentido; el quantum de la misma será determinada en la parte in fine del presente fallo, de manera que; vista la forma en que ha sido resuelto el único particular en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor de la ciudadana N.L., para lo cual se procede de la manera siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses tendrá derecho a dos (2) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    09/10/2008 09/11/2008 799,22 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 0

    09/11/2008 09/12/2008 799,22 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 0

    09/12/2008 09/01/2009 799,22 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 0 0

    09/01/2009 09/02/2009 799,22 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,34

    09/02/2009 09/03/2009 799,22 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,34

    09/03/2009 09/04/2009 799,22 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,34

    09/04/2009 09/05/2009 799,22 26,64 15 1,11 7 0,52 28,27 5 141,34

    09/05/2009 09/06/2009 879,30 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10 5 155,51

    09/06/2009 09/07/2009 879,30 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10 5 155,51

    09/07/2009 09/08/2009 879,30 29,31 15 1,22 7 0,57 31,10 5 155,51

    09/08/2009 09/09/2009 1223,22 40,77 15 1,70 7 0,79 43,27 5 216,33

    09/09/2009 09/10/2009 1223,22 40,77 15 1,70 7 0,79 43,27 5 216,33

    09/10/2009 09/11/2009 1223,22 40,77 15 1,70 8 0,91 43,38 5 216,90

    09/11/2009 09/12/2009 1223,22 40,77 15 1,70 8 0,91 43,38 5 216,90

    09/12/2009 09/01/2010 1691,10 56,37 15 2,35 8 1,25 59,97 5 299,86

    09/01/2010 09/02/2010 1223,22 40,77 15 1,70 8 0,91 43,38 5 216,90

    09/02/2010 09/03/2010 1223,22 40,77 15 1,70 8 0,91 43,38 5 216,90

    09/03/2010 09/04/2010 1223,22 40,77 15 1,70 8 0,91 43,38 5 216,90

    09/04/2010 09/05/2010 1223,22 40,77 15 1,70 8 0,91 43,38 5 216,90

    Complemento Parágrafo Primero literal "c" Art 108 LOT 27 1235,25

    Total Bs. 4.301,03

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.301,03. Así se establece.-

  2. - Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna que acredite pagos sobre este concepto, se acuerda la cancelación del mismo por el período comprendido entre el día 09 de octubre de 2009; al 10 de mayo de 2010; tomando para ello como base de cálculo el último salario normal diario devengado por la entonces trabajadora en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs.40,77, en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 379,57, la cual es el equivalente dinerario de 09,31 días, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

  3. - Bono vacacional fraccionado (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna que acredite pagos sobre este concepto, se ordena la cancelación del mismo por el período comprendido entre el día 09 de octubre de 2009; al 10 de mayo de 2010; tomando para ello como base de cálculo el último salario diario normal devengado por la entonces trabajadora en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs.40,77, en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 188,36, la cual es el equivalente dinerario de 04,62 días, por bono vacacional. Así se establece.-

  4. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión por cobro de utilidades fraccionadas, no habiendo prueba alguna de su pago, se acuerda la procedencia del mismo por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2010; al 10 de mayo de 2010, tomando para ello como base de cálculo, el último salario diario normal percibido por la entonces trabajadora, es decir, la cantidad de Bs. 40,77, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 254,81, la cual es el equivalente dinerario de 06,25 días de salario normal. Así se establece.-

  5. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.602,80, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 1.952,10, el cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

  6. - Salarios Caídos: En relación a la pretensión de pago de los salarios caídos, se ordena el pago de tal concepto, procediéndose a su cuantificación a razón del último salario diario que devengaba la actora para el momento del despido, tal como consta en la providencia administrativa antes identificada, ajustándose dicha base de cálculo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008, es decir; a partir de la fecha en que se efectuó el despido (10-05-2010) hasta el día de la presentación de la demanda que encabeza el presente expediente (02-05-2011), lo cual se expresa de manera siguiente:

    Período Nro. de días Salario Diario Total

    11-05-2010 30-04-2011 349 40,77 14.228,73

    01-’05-2011 02-05-2011 2 46,91 93,92

    Total 14.322,65

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 14.322,65. Así se establece.-

  7. - Bono de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el período 10-05-2010 al 22-03-2011: Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19,00, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    Período Días Valor Unidad Tributaria BS. 0,25% Unidad Tributaria Total

    10/05/2010 22/03/2011 231 76 19 4389,00

    Total Bs. 4.389,00

    Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 4.389,00. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.390,32), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  8. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 10-05-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  9. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 10-05-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  10. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo a excepción de los montos acodados por salarios caídos y beneficio de alimentación, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 12-05-2011 (folios 56 y 57), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  11. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana N.C.L., en contra de la sociedad mercantil G.P. Y SEGURIDAD, C.A., ambas plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la actora los montos cuantificados en la presente decisión, por los conceptos laborales referentes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y bonificación de alimentación (cesta tickets), así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 454-11

    MHC/SC/DQ

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