Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000647

SOLICITANTE: N.C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.362.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio M.V.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.617.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana N.C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.362, asistida por el Abogado en ejercicio M.V.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.617, que fue recibida en fecha 04 de junio de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde solicita se le declare a su persona y a los ciudadanos E.N.M.O., E.D.M.O., O.M.M.O., D.R.M.O., H.D.C.M.O., Y.T.M.O., J.M.M. OLIVERA (FALLECIDO), a quien le suceden sus hijos, ciudadanos: H.I.M.A., J.M.M.A., E.J.M.A. y NALLYVE J.M. OLIVERA (FALLECIDA), a quien le sucede la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, los primeros de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.069.177, V-8.052.878,V-9.401.329, V-10.058.572, V-8.066.519, V-13.039.815, V-8.067.908, V-22.099.998, V-20.258.053, V-18.670.859 y V-14.466.904 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por la causante E.O.D.M., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-2.567.881, y falleció ab-intestato en fecha 31-10-2005, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2.015, por el Abogado en ejercicio J.C.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.T.M.O., identificada anteriormente, quien funge como parte beneficiaria en el presente asunto, mediante la cual le hace saber a este Despacho Judicial que la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.454.761, reside en la Prolongación Terepaima, avenida 2 esquina calle 3, casa Nº 08 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, junto a su padre, ciudadano E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.160, según se evidencia en el acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente de fecha 10/08/2015, que corre inserta al folio Nº 55 del expediente, de la cual se desprende que la referida niña manifestó su dirección de habitación. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por el Apoderado Judicial mediante diligencia de fecha 06/08/2012 y declarada por la niña en cuestión, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

. (Cursiva y negrita de Tribunal).”

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso la niña reside junto con su padre en la Prolongación Terepaima, avenida 2 esquina calle 3, casa Nº 08 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; es por lo que considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud, con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto. ASÍ SE DECIDE.

Años: 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. L.B.B.A.

El Secretario,

Abg. R.A.B.B.

LBBA/rabb/Ma. Alexandra.-

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