Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE OCTUBRE DE 2016

206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000070.

PARTE ACTORA: N.C.M.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.152.220.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados E.J.C.C., J.C.S.V., J.M. MONTILLA VALERO, MAIRYN R.H.G., C.L.E.C., E.D.M.V.A., R.A.H. MORA, GRISBELDY K.B.R., L.F.L., M.M.C., Y.C.V.R. y R.G.Q.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

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APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados B.S.R.D.G., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D. FORERO, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., M.M.R., R.M.A.G., S.C.A.G., M.A.P.M., KARELYS J.Z.C., M.J. DUQUE LABRADOR, DORINEL V.G.R., YIRLEY A.S.S.J., M.T.B.R., A.Y.B.C. y A.J.F.G., inscritos en el IPSA bajo los números 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690, 185.554, 217.185, 222.118, 89.778, 66.472 y 33.561 respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2016.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 08 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05/10/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte recurrente, que su apelación se basa en que en la audiencia de juicio se establecieron situaciones como:

Afirma que se realizó una exhibición de documentos valorados por el demandante, que demuestra el pago de los salarios y varias bonificaciones.

Se insistió en la audiencia de juicio que la culminación de la relación de trabajo entre las partes se dio por retiro voluntario de la accionante.

Manifestó que la relación laboral, no es a tiempo indeterminado, sino a tiempo expreso.

Que la demandante laboró desde el 01 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2013, pero existieron lapsos de tiempo en los que no laboró.

Solicita que sean revisados los cálculos elaborados por el juez a-quo, por que manifiesta que es errado el monto de Bs. 36.569,91.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar: Que laboró como docente, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, desde el 01 de octubre de 2007 al 14 de octubre de 2013, en una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS Bs. 2.570,81. Que en fecha 14 de octubre de 2013, se retiró de manera voluntaria, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, por el pago de las prestaciones sociales por retiro voluntario y utilidades fraccionadas, en donde no se logró llegar acuerdo alguno entre las partes.

Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales más intereses: Bs. 25.433,10.

• Utilidades fraccionadas : Bs. 5.784,08.

Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 31.217,18, más los respectivos intereses moratorios y la indexación que solicita sean condenados.

Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la demandada, acepta la relación laboral sostenida entre la demandante y el Ejecutivo del Estado.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la accionante que reclama el pago de las prestaciones sociales, argumentando que:

Niega que la ciudadana N.C.M.B., desempeñara su labor de manera ininterrumpida, asegurando que la trabajadora tuvo interrupción de la relación por más de dos meses de la prestación del servicio, lo cual, manifiesta, desvirtúa la pretensión de un contrato determinado. Arguye de igual forma, que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, se distingue el carácter de docente ordinario y el interino, último, el cual es designado para ocupar un cargo por un tiempo determinado, en razón de la ausencia temporal del docente ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza, por lo que consideran que el interino por necesidad de servicio, presta un servicio mediante un contrato a tiempo determinado.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original de Solicitud de reclamo efectuado por ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira, inserta en el presente expediente en el folio 39. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se logra demostrar la existencia de una reclamación por ante el órgano administrativo competente, así como la intención de conciliar de manera extrajudicial.

• Copia simple de Acta administrativa, la cual se encuentra inserta en el presente expediente al folio 40. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logra demostrar la existencia de un procedimiento administrativo previo, igualmente se puede evidenciar la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes en fase administrativa.

• Original de Providencia administrativa, inserta al presente expediente en los folios del 41 al 44, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el agotamiento de la vía administrativa por medio del impulso del accionante.

• Original de designación de cargo, inserta al presente expediente en los folios del 46 al 57, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se logra demostrar el cargo que le fue designado a la accionante y el tiempo de servicio.

• Original de certificación de cargo, inserta al presente expediente en los folios 58 al 66, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra demostrar que la ciudadana N.C.M.B., prestó sus servicios como docente de aula no graduado para la escuela estadal General E.Z., y de igual forma se evidencia el tiempo de prestación de servicio.

• Libretas de cuenta nómina aperturadas por la Gobernación a favor de la parte demandante. No se les confiere valor probatorio, por ser documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados por quien los emite, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Exhibición:

• Solicita sea exhibido expediente laboral de la accionante, con el objeto de evidenciar los conceptos laborales que le fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral; el accionado no exhibió los documentos solicitados; no obstante, no se le confiere valor probatorio, ya que dicha prueba al momento de solicitarla no cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dado que no aportó copia o información pertinente sobre la documental a exhibir.

3) Testimoniales:

• Se promovió la declaración de los ciudadanos, AGRIPINA CASANOVA DE HEVIA, RAHIZA CRIZALIA CHACÓN BRAVO y S.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.989.814, V-13.549.498 y V-10.151.723, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración, por lo cual no se emite valoración al respecto.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Prueba de Informes:

• A la institución Banco Bicentenario Banco Universal, en su agencia principal ubicada en la ciudad de Caracas, a fines de que informe:

  1. Si existe una cuenta a nombre de N.C.M.B., titular de la cédula de identidad V-10.152.220, de ser afirmativo informar el número de cuenta, el tipo de cuenta, y si es nómina a qué organismo está adscrita.

  2. En caso de existir cuenta antes indicada, remita estado de cuenta del período comprendido desde el 01/10/2007 al 31/10/2013, de existir la cuenta. La cual fue inadmitida cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse impertinente.

2) Prueba de Inspección:

• De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial en la Sede de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril N° 8-52, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de verificar los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono alimentación, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, los pagos realizados a nombre de la accionante, ciudadana N.C.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.220. Dicha prueba fue inadmitida, por ser quien promueve esta prueba, parte en el presente proceso, con el carácter de demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa, se ordenó exhibir los instrumentos de pago sobre los cuales se requirió la Inspección Judicial. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada no aportó al Tribunal los documentos requeridos, por lo que al momento de dictar el fallo, el Juez A-Quo no le otorgó valor probatorio. Ahora bien, por ser este punto uno de los motivos de la apelación de la sentencia, esta Azada se pronunciará al respecto en la parte motiva del fallo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente basa su apelación en cinco puntos específicos, sobre situaciones que se presentaron durante la audiencia de juicio, de los cuales este juzgador pasa a analizar detalladamente:

En primer lugar, el recurrente expone textualmente “que en la audiencia de juicio se realizó una exhibición de documentos valorados por el demandante”, que demostrarían el pago de los salarios y varias bonificaciones; ante esta afirmación, este juzgador considera pertinente destacar que las pruebas no pueden ser valoradas por las partes, en todo caso, las mismas son valoradas por el juez; por otra parte, este juzgador observa que no consta en el expediente la debida evacuación de las exhibiciones promovidas, tanto por la parte demandante como por el mismo Juez A-Quo, y al no haberse aportado pruebas de la existencia de tales documentos, no pudo haber valoración sobre ellos, de allí que no se genere al Juez certeza de haberse efectuado pago alguno por ningún concepto laboral.

En este sentido, igualmente se observa, que el juez a-quo, ordena la exhibición de dichos documentos, en el auto de admisión de pruebas, al momento de éste inadmitir la inspección solicitada por la demandada, por calificarla de impertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenando exhibir los instrumentos de pago, con la finalidad de garantizar el derecho de la defensa a la parte promovente, y ante el incumplimiento de la exhibición ordenada, se generó la consecuencia jurídica de negar su valor probatorio, por cuanto incumple con lo dispuesto en la norma sustantiva y en la jurisprudencia del m.T. (Vid. Sentencia N° 205 del 26 de abril de 2013, Sala de Casación Social), dado que no se complementó con el aporte de copias o datos relativos a los documentos propuestos a exhibir; además de no existir indicios en el expediente de que se hayan realizado dichos pagos, así como tampoco fue alegado tal hecho en el escrito de contestación, razón por la cual, no se puede tomar por cierta la cancelación de los pagos mencionados con anterioridad. Y así se decide.

En segundo lugar, en cuanto al retiro voluntario mencionado, siendo que la parte accionante desde el libelo de la demanda indica que se retiró voluntariamente, este punto no constituye un hecho controvertido que ocasionara remuneración alguna, y así puede ser constatado en la sentencia recurrida. Y así decide.

En tercer lugar, en cuanto a la relación laboral, si es a tiempo determinado o no, este juzgador aplica el criterio reiterado manifestado en casos análogos, donde si bien es cierto que la accionante presta sus servicios como docente de la institución educativa en los meses que corresponden al año académico, se sobreentiende que de acuerdo al sistema educativo venezolano, el tiempo que se otorga para el disfrute de las vacaciones escolares es aproximadamente de un mes y medio a dos meses, razón por la cual, no se puede interpretar que exista una interrupción de la relación laboral en ese lapso de tiempo, siendo que este tipo de relaciones laborales son a tiempo indeterminado, por la continuidad y permanencia de la misma. Tal como lo establecen los artículos 61, único parte, 62, tercer aparte, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Siendo así, este juzgador concluye, que en este caso en particular, la relación de trabajo existente no se configuró bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, por cuanto la prestación del servicio se dio de manera continua, permanente y prolongada, sin que se estableciera como causa del contrato un fin específico; y por la naturaleza de la prestación del servicio, se sobreentiende que siempre se requerirá en una institución educativa, la presencia de un docente; así las cosas, por el tiempo que la accionante duró en el ejercicio del cargo, se evidencia que no fue eventual, ni para suplir temporalmente a otro docente, es por esto que esta alzada determina que la relación de trabajo entre las parte fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

Como cuarto punto, en cuanto a la presunta interrupción alegada por el recurrente, durante la cual la accionante no laboró en ciertos lapsos, este juzgador considera importante destacar, apoyado en la argumentación anterior, que no se puede interpretar este tiempo como interrupción de la relación de trabajo, sino como el disfrute del período vacacional correspondiente al año académico culminado, lo cual no genera las consecuencias pretendidas. Y así se decide.

Como quinto y último punto, motivo del presente recurso, este juzgador, luego de revisar los cálculos, tal como fuera solicitado por la apoderada de la parte recurrente, y a los fines de no caer en el principio negativo de la reformatio in Peius (reformar en perjuicio), confirma los montos condenados en primera instancia, por lo que forzosamente debe declarar que tampoco procede la apelación sobre este punto.

En consecuencia, se condena a la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a cancelar a la demandante, ciudadana N.C.M.B., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.569,91), desglosados de la siguiente manera:

í

Indexación e intereses de mora:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de octubre de 2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21 de septiembre de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso la ciudadana N.C.M.B., ya identificada, contra la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 36.569,91, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

CUARTO

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.

La Secretaria

Abg. L.F.V.Z.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. L.F.V.Z.

Secretaria

SP01-R-2016-70

JFE/yksm.

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