Decisión nº 654 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., VEINTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º

Expediente Nº 1394-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Oferida:

N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.489, residenciada en el Barrio La Esperanza calle 9 N° 11-79, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre de las niñas ….-

B.- Parte Oferente:

J.W.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.108.221, residenciado en el Barrio La Esperanza calle 9, casa N° 11-74, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas ue conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención efectuada por el ciudadano J.W.G.R., a favor de sus hijas …, representadas por su señora madre, ciudadana N.C.G., ofreciendo como monto de la obligación de manutención la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00) mensuales, a los fines de cubrir los gastos de manutención, tal y como consta 01, y sus anexos del folio 02 al 03.-

El día 18 de Mayo del 2.009, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte oferida, ciudadana N.C.G., y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 04 al 06-

Al folio 07, corre diligencia de fecha 28 de Mayo del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para la ciudadana N.C.G., la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 08.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando presente ambas parte la ciudadana Juez los Insta a la conciliación, seguidamente ambas partes conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente la parte Oferida Expuso: “…No acepto la cantidad ofrecida ya que él tiene la capacidad económica para pasar más de lo ofrecido, lo mínimo que acepto es la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 2.000,00) mensuales. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el ciudadano J.W.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.108.221, y concebido que le fue expuso: no puedo pasar esa cantidad ya que no tengo la capacidad económica para pasar la suma que la madre de mis hijas, manifestó que aceptaba como mínimo…”. Es todo…” tal y como consta el folio 09.-

Al folio 10, aparece diligencia de fecha 09 de Junio del 2.009, suscrita por el ciudadano J.W.G.R., por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de consignar: mi c.d.i., expedida por la Oficina Técnica Contable “Santa Bárbara”, mis estados de cuenta de mis tarjetas de crédito y de la cuenta de ahorro del banco de Venezuela, el contrato de arrendamiento de la maquinaria de la panadería, así mismo solicitó sea fijada oportunidad para que la Contadora A.E.C.D.P., comparezca por ante este Juzgado a los fines de que ratifique mi c.d.i., e igualmente solicitó sea fijada oportunidad para la practica de una Inspección Judicial en el local donde esta funcionando mi panadería esto es en la calle 9, N° 11-93, Barrio La Esperanza, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, todo esto a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa. Es todo…” tal y como consta al folio 10 y sus anexos del folio 11 al 19, constantes de C.d.I., estados de las tarjetas de crédito, copia de la libreta de Ahorro cuenta N° 01020365190100081828, estado de cuenta de la tarjeta de crédito del Banco Sofitasa, y contrato de arrendamiento respectivo.-

Al folio 20, riela auto de fecha 10 de Junio del 2.009, por medio del cual este Tribunal admite las pruebas consignadas por el ciudadano J.W.G.R., en cuanto a la ratificación del contenido y firma solicitado por el ciudadano antes mencionado para oír a la ciudadana A.E.C.D.P., se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, y en cuanto a la Inspección Judicial se fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy a las 2:00 de la tarde.-

Siendo la oportunidad fijada para la ratificación de la Licenciada en Contaduría Pública A.E.C.D.P., y estando presente en este mismo acto el ciudadano J.W.G.R., seguidamente dicha Licenciada expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a los fines de ratificar en todo su contenido y firma el documento que riela inserto al folio 11 del Expediente signado con el N° 1394-09, todo esto según datos suministrados por la parte interesada. Es todo…”. Tal y como consta al folio 21.-

Al folio 22, corre Inspección Judicial practicada por este Juzgado por medio de la cual se deja constancia: Que se encuentra constituido en un local comercial donde debería funcionar una panadería, observándose vitrinas de aluminio gris con vidrios sin mercancía alguna, Brecker con cables desconectados sin protección, una nevera de coca cola sin mercancía y sin funcionamiento, en la parte posterios del local se observan bandejas de panadería y maquinarias propias del ramo sin funcionar, igualmente se deja constancia que en el comercio inspeccionado no se encuentra en actividad económica. Es todo.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, estipula todo aquello que contempla el concepto de Obligación de Manutención, todos los aspectos de la vida cotidiana de un Niño, Niña o Adolescente y los cuales influyen en su desarrollo integral.-

Ahora bien, tenemos que considera que los derechos de los niños, niñas y adolescente están consagrados principalmente en nuestra carta magna en su artículo 78 cuando expresa:

…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…

Lo que nos lleva a concluir que es un derecho humano por excelencia, todos los derechos de los cuales son acreedores los mismos, y en el caso bajo estudio, la obligación de manutención, caracterizada por ser un derecho privilegiado. Y al ser las Organizaciones jurisdiccionales garantes de la supremacía de la constitución no podemos dejar de considerar lo que expresa G.d.E.E.: La constitución como Norma y el Tribunal constitucional 2001, (P. 97) cuando señala:

…La constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un (orden de valores) materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad de ordenamiento es, sobre todo, una unidad de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al interprete toca investigar y descubrir (sobe todo, naturalmente al interprete judicial, a la jurisprudencia) o la constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre otros por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva…

De igual forma tenemos el artículo 19 Ejusdem en el cual se dispone la obligación de Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales, por lo cual se hace imposible a quien aquí Juzga vulnerar el derecho a percibir la obligación de manutención a las niñas …, pese a que su madre no promovió ni evacuo prueba alguna.-

En tal sentido debemos considerar lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asentado el criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio del 2.000, cuando manifestó:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciera desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…

Estando claro que la ciudadana N.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.347.489, se encuentra legalmente citada y no habiendo promovió, ni evacuo prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano J.W.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.108.221, en su ofrecimiento de la obligación respectivo, y en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por el ciudadano antes mencionado en cuanto a la c.d.i., expedida por la Oficina Técnica Contable “Santa Bárbara”, mis estados de cuenta de mis tarjetas de crédito y de la cuenta de ahorro del banco de Venezuela, el contrato de arrendamiento de la maquinaria de la panadería, la ratificación del contenido y firma de la constancia expedida por la Licenciada A.E.C.D.P., y la inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 16 de Junio del 2.009, éste Juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 879,17) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 200,00) MENSUALES que es el equivalente a un 22,74 % de un salario mínimo Urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre dicha cantidad será doble es decir por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 400,00), a los fines de cubrir los gastos extras de dichas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 Ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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