Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, relativa al Jucio de INTERDICCION, de la entredicha: N.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°..3.829.164, solicitada por el Ciudadano: V.M.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.674.221, de profesión docente y con residencia en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de hermano de la precitada entredicha, asistido por el abogado en ejercicio: H.R. Agüero F., Inpreabogado Nº.61.992.

Alegando el solicitante en su escrito que riela al folio 01 del presente expediente, que la expresada: N.C.P.A., sufre de una enfermedad mental: y que actualmente se encuentra recluida en un Instituto de Salud, y que ante la muerte de su padre, ciudadano: PRESENTACION PIÑA, quien representaba a la misma, esta ha quedado sin ese recurso. Por lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil, pide que se declare a su hermana sometida a Interdicción Civil y que se nombre a un Tutor, postulándose para tal cargo el solicitante. Igualmente solicita que una vez interrogada su hermana, según lo establecido en el Artículo 396 del Código, sea admitida y sustanciada conforme a procedimiento breve; a tal efecto, acompañó junto con el escrito de demanda, marcado con la letra “A” Evaluación de Incapacidad Residual, marcado “B”, copia de C.d.R.S.M., Sanatorio Mental C.A, Marcado “C” copia del Acta de Defunción del padre del solicitante y la entredicha, marcada “D” copia de la Partida de Nacimiento de la entredicha, marcado “E” copia de la partida de nacimiento del solicitante. Recaudos estos que rielan a los folios del 2 al 8 del expediente.

En fecha 13/12/2005, se le dio entrada a la solicitud, instándose al solicitante a que consigne los originales de las copias consignadas con el escrito de solicitud, cumpliéndose con tal requerimiento, tal y como se aprecia a los folios del del 13 al 18 del expediente, procediéndose en fecha: 30/01/06 a la admisión de la acción, tal y como se aprecia en auto que riela al folio 24 del Expediente, procediéndose a la averiguación sumaria, acordando el Tribunal oír a la entredicha, así como a Cuatro (4) parientes de la misma, designándose dos facultativos para que examinen el estado de salud de la presunta dicha y emitan su juicio, recayendo el nombramiento en los Médicos Siquiatras H.M.Z. y J.R., notificándose del cargo recaído en ellos, librándose las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas por el Alguacil del Tribunal, tal y como se aprecia a los folios 38 y 40 del expediente, una vez notificados los mismos aceptaron el cargo para el cual fueron designados, tal y como se aprecia a los folios 39 y 41 del expediente, así mismo se acordó en el auto de admisión la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de éste Estado, quien fue notificada, tal y como se evidencia de la actuación que riela al folio 34, conforme a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad del acto de la testimonial de la entredicha, el cual se llevó a cabo en fecha: Quince (15) de Febrero del año 2005, en Residencias San Marcos, Sanatorio Mental, C.A, ubicado en la carretera Panamericana, sector Potrerito, Nirgua, Estado Yaracuy, lugar este al que se trasladó y constituyó el tribunal, y de las preguntas formuladas observa el tribunal que responde de la manera siguiente: Primera: ¿Diga cómo se llama usted?, contestó: N.C.P.A., y después dijo oh Natasha, oh Natasha, la melodía que suena; Segunda: ¿Diga Usted, si recuerda la fecha en que nació?, contestó: “El Diecisiete (17) de Febrero de 1954, ya me lo festejaron con el caletón eso de falcón, de difrases de carnaval”; Tercera: ¿Diga usted, si recuerda el nombre y el apellido de sus padres?, Contestó: “Si, J.P.P.M. y R.A.A.d.P.;” Cuarta: ¿Diga usted, si sabe donde viven sus padres?, Contestó: “ Calle La Paz en Falcón, en Puerto Cumarebo”; Sexta: ¿Diga usted, como se encuentra de salud?: se toco el brazo y a la altura del hombro y Contestó: “Yo no tengo nada”; Otra pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene recluida en este Centro Psiquiátrico?, Contestó: “Cinco punto Diez, un millón de días comiendo vómito de atol”; Otra pregunta: ¿Diga usted, si se siente bien en este Centro Psiquiátrico?; Contestó: “Feliz en la Mansión no me han dado comida”.

De lo expresado se desprende que la entredicha aun cuando coincide en dar respuestas correctas a la Tercera y Cuarta de las preguntas formuladas por el tribunal se observa que al ser interrogada en las preguntas restantes, la misma responde con incoherencias, confundiendo su nombre, el tiempo recluido en el referido centro de S.M., y confundiéndolo así mismo con una mansión en la cual no le dan comida, hecho este que queda corroborado con los interrogatorios rendidos por los testigos.

Observando el tribunal que de las testimoniales rendidas por los Ciudadanos: H.J.S.R., F.O.G.H., A.J.D.B. y URBILA I.T.D.G., cuyos testimoniales rielan a los folios del 33 al 34 del Expediente, quienes son contestes en declarar que conocen a la interdictada desde hace años, así como también conocer el estado de salud de la misma y que tiene aproximadamente 30 años de enferma, igualmente manifiestan que se encarga de el cuido de la entredicha es el solicitante, ciudadano: V.M.P.A..

Consta a los folios del 43 al 46 los Informes Médicos realizados a la entredicha, y los mismos en sus diagnósticos coinciden al indicar que la paciente: N.C.P.A., se encuentra incapacitada mentalmente para asumir cualquier tipo de compromiso, y que se debe delegar responsabilidades personales a su hermano: V.P., informes médicos estos expedidos por los Médicos Siquiatras, H.M.Z. y J.R..

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

UNICO

En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, especialmente a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil Venezolano vigente, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los testigos, quienes están contestes en informar que la presunta entredicha, padece de una enfermedad mental, hecho este corroborado por los informes médicos presentados por ante éste Tribunal y de cuyos informes, se desprende que debido a la enfermedad sufrida “Psicosis Tipo Esquizofrenia Paranoide”, incapacitan a la paciente para asumir responsabilidades, de ningún tipo, lo cual ha quedado demostrado en autos, hechos estos que en criterio de la que juzga, decretar la Interdicción provisional solicitada, conforme a lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriores, éste juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la presunta entredicha: N.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°..3.829.164 y de este domicilio, y se le designa Tutor Provisional al solicitante, Ciudadano: V.M.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.674.221, de profesión docente y con residencia en la calle 34 entre avenidas 9 y 10 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de hermano de la entredicha, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación; y cumplido con este requisito queda el juicio abierto a pruebas, tal como lo establece el primer aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Exp. Nº 6004.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abg°. M.P.M.

En la misma fecha y siendo las 12:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, y se libró la boleta de notificación ordenada

La Secretaria Temporal,

Abg° M.P.M..

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