Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2006-005364

PARTE DEMANDANTE: N.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad. No. V- 3.359.559.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.A. y A.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.836 y 3.541 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA MAK C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 17, Tomo 11A-11; e INVERSIONES PARIS C.A. sociedad mercantil de este domicilio, registrada el 27 de agosto de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Lara.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.I. y J.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.078 y 27.841 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 12 de Diciembre de 2006, la parte actora ciudadana N.C.R., representada por los abogados M.C.A. O A.C.S., interpone demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra las empresas INMOBILIARIA MAK C.A. E INVERSIONES PARIS C.A.

En fecha 18 de enero de 2007, es admitida la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada.

Lograda la citación personal de ambas empresas demandadas, en fecha 30 de Junio del año en curso, el abogado J.S., actuando en su condición de apoderado Judicial de INVERSIONES PARIS C.A., presenta escrito y opone cuestión previa con fundamento en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

El fecha 30 de junio de 2006, la abogada T.G.I. en representación de la empresa INMOBILIRIA MAK C.A., e igualmente interpone escrito contentivo de cuestiones previas, la primera con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir la demanda el requisito del artículo 340 ordinal 7 ejusdem, al no especificar el mismo los daños y perjuicios y sus causas, puesto que omite el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, así como la cuestión previa con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 ejusdem, por existir una cuestión perjudicial pendiente que debe resolverse en un proceso distinto.

En fecha 07 de agosto del año 2008, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas de defecto de forma y la prejudicialidad, alegadas con conforme lo establecido en el ordinal 6 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Octubre de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de solicitud de notificación de la sentencia interlocutoria y contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se acuerdan agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de Octubre de 2008, la parte actora presenta escrito en el cual se opone a la pretensión de la parte demandada, en el sentido de que no se ordene la notificación de la sentencia, así mismo alega que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, dentro del lapso legal, previsto en el numeral 3º del Articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Tribunal niega lo solicitado por la demandada en fecha 22/10/2008, en cuanto a la notificación de la sentencia por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso y se acuerda agregar las pruebas promovidas por la misma, igualmente se advierte a las partes que el lapso de oposición de las pruebas comenzara a transcurrir el primer 1º día de despacho siguiente.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas parte, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 06 de Febrero de 2009, este Tribunal acuerda agregar oficio No. 13-00-2008-460, de fecha 26/12/2008, recibido del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre del estado Lara. En fecha 20 de febrero de 2009, la parte actora solicita se fije para informes a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 02 de Marzo de 2009, este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, fija el Décimo Quinto (15) día para el acto de informes.

En fecha 26 de Marzo de 2009, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 27 de Marzo de 2009, este tribunal visto el escrito de informe presentado por la parte actora, ordena dejar transcurrir los (08) días, para presentar observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 15 de Abril de 2009, este tribunal fija para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA:

La parte actora en el escrito libelar alega: PRIMERO: Que es propietaria de un vehiculo automotor identificado con Placas: MCJ-03W; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1986; Color: Blanco, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Serial Motor: 5GV214773; Serial de Carrocería 5C115 GV214773. SEGUNDO: Que en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Paris, ubicado en la avenida los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto, el ya identificado automóvil lo cargaba y conducía, el hijo de la demandante ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.170.077 y de este domicilio, el día Sábado 10/01/2004, hizo uso del estacionamiento del C.C. Ciudad Paris, de esta ciudad de Barquisimeto, mientras andaba de compras, dejando debidamente estacionado el citado auto, en dicho estacionamiento, por lo que le fue entregado, por un empleado del estacionamiento el correspondiente Ticket o boleta, distinguido con el No. 348173, que acredita y comprueba todo lo relacionado con el estacionamiento de dicho automóvil, en horas de la tarde de día 10/01/2004, aproximadamente 04:20, p.m. Pero es el caso que el ciudadano A.J.R.R., cuando fue a retirar el auto, se encontró con la ingrata sorpresa, que el automóvil había desaparecido, pues no lo encontró donde lo había estacionado, haciendo presumir que el mismo, había sido hurtado o robado del estacionamiento; y que haya sido retirado del estacionamiento, sin la entrega del Ticket original, pues el ticket original correspondiente permaneció y estaba en posesión y en manos de A.J.R.R., quien era que usaba y cargaba el vehiculo, que había dejado estacionado. Ante tal situación, se procedió a denunciar ese mismo día 10/01/2004, los hechos sucedidos, ante los encargados del estacionamiento y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad como consta en la planilla de control de Investigaciones No. G-58497C, igualmente el ciudadano A.R., denuncio el caso ante la comisaría 20, Fuerza Armada Policial, Zona II de esta ciudad, el días 10/01/2004, como consta en acta de entrevista, efectuado ante esa dependencia Policial.- También se presento denuncia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de esta ciudades fecha 12/01/2004, finalmente el ciudadano A.R. denuncio también el caso ante el Instituto para la Defensa Y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). TERCERO: Con la desaparición del referido automóvil, se le a causado a la demandante, serios daños materiales, emergentes, lucro cesante y hasta daños morales, pues a vivido una situación angustiosa, desde la fecha de desaparición de su auto, hasta la presente fecha, ha tenido que gastar en abogados, en transporte, carros libres, en diligencias acá en Barquisimeto y en Caracas, relacionado con la Perdida y búsqueda de su auto, que era el que usaba para su uso personal y el de su familia, para trasladarse a su trabajo y para el transporte cotidiano de ella y de su familia, acá en Barquisimeto, lo cual esto configura unos daños y unos perjuicios. CUARTO: En varias oportunidades la demandante a tratado de llegar a un acuerdo o arreglo, con los obligados a indemnizar, con los propietarios y representantes del estacionamiento, para que le indemnicen, por los daños y perjuicios, que ha sido negativo. QUINTO: Por lo que demandan contra la empresa INMOBILIARIA MAK C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 17, Tomo 11A-11, e INVERSIONES PARIS C.A. sociedad mercantil de este domicilio, registrada el 27 de agosto de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Lara, en su condición de administradora y propietaria, del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Paris y en sus condiciones de obligados civilmente a indemnizar a los Terceros, respectivamente, convengan a pagarles o en caso contrario sean condenados por este Tribunal por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que es el monto que se estima el valor del automóvil, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, mas las costas y costos que cause el presente juicio, y que el presente automóvil se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, bien equipado, con sus cauchos nuevos, en buen estado físico, y buen radio reproductor funcionando. SEXTO: Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.271, 1.756, 1.757, 1.761 y 1.765 del Código Civil y 212 y 219 del Código de comercio. SEPTIMO. Domicilio Procesal, sede del tribunal. OCTAVO: Indexación contados a partir de la fecha 10/01/2004 desaparición del referido automóvil o admisión de la demanda, hasta declarada definitivamente firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. NOVENA: Citación, domicilio de las partes demandadas. DECIMO: Solicita sea Declarada con lugar en la definitiva. Junto a la demandan presentan los siguientes documentales:

A

.- Documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/10/2001, inserta bajo el No. 20, Tomo, 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

B

.- El ticket de estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Paris, de fecha 10/01/2004, No. 348173, Placas: MCJ03W.

C

.- Planilla de control de investigaciones de denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/01/2004.

D

.- Acta de entrevista emitida ante la Fuerza Armada Policial, Gobernación del Estado Lara, Comisaría 20, Zona II, de fecha 10/01/2004.

E

.- Constancia de denuncia, ante el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre No. 51, del Estado Lara, de fecha 12/01/2004.

F

.- Copia fotostática de denuncia S/N, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario I.N.D.E.C.U., de fecha 12/01/2004.

J

.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo No. 3203317-5C115GV214773-5-1, a nombre de Garrido de Torrealba A.D.C., cedula de identidad V-4728771.

H

.- Copia fotostática de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/10/2001, inserta bajo el No. 20, Tomo, 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

I

.- Copia Fotostática de la Notificación y Decisión, de fecha 31/03/2005, hecha al ciudadano A.J.R.R., sobre denuncia hecha por el, ante el (I.N.D.E.C.U.), sobre la Sociedad Mercantil Estacionamiento INMOBILIARIA MAK, C.A., (Estacionamiento Centro Comercial Paris), donde se decidió sancionar a dicha firma Mercantil, con una multa por la cantidad de (TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS), de conformidad con el articulo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

La parte demandada no contesto la demanda y se limito a oponer las cuestiones previas de los ordinales 6 y 8 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, las cuales fueron decididas por este Tribunal dentro del lapso oportuno en fecha 07/08/2008, y las mismas fueron declaradas SIN LUGAR.

En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Merito favorable de auto, en cuanto favorezcan a su representada. Al ser promovido en forma genérica no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

  2. Documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/10/2001, inserta bajo el No. 20, Tomo, 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; En cuanto a este instrumento como medio probatorio de la propiedad sobre un vehiculo, este juzgador considera oportuno, establecer que si bien es cierto que la Ley de T.T. establece que se considera propietario de un vehiculo a quien figure en el Registro de Vehículos, como adquirentes, igualmente es cierto que el articulo 98 del reglamento de la Ley de T.T., establece que “es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima”, en consecuencia la condición de propietario de un vehiculo puede determinarse por los medios previstos en el código civil, por lo tanto, este instrumento al no haber sido impugnado por los demandados, este tribunal le atribuye los efectos establecidos en el articulo 1357 del Código Civil, en razón de lo cual lo valora como documento público que da fe de la operación de compraventa en el realizada y por vía de consecuencia la condición de propietaria del vehiculo en el descrito. ASÍ SE DECIDE .

  3. valor y merito probatorio de ticket de estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Paris, de fecha 10/01/2004, No. 348173, Placas: MCJ03W; para demostrar que le fue entregado dicho ticket por un empleado del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Paris, para poder estacionarse en el mismo. El mismo al no ser impugnado por la parte demandada, se aprecia para acreditar que el vehiculo fue estacionado en esa fecha en el referido centro comercial. ASÍ SE DECIDE.

  4. 1.- Planilla de control de investigaciones de denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/01/2004. Se aprecia para determinar la existencia de la denuncia del hurto del vehiculo. ASÍ SE DECIDE.

    1. - Acta de entrevista emitida ante la Fuerza Armada Policial, Gobernación del Estado Lara, Comisaría 20, Zona II, de fecha 10/01/2004. Se aprecia para determinar la existencia de la entrevista policial. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Constancia de denuncia, ante el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre No. 51, del Estado Lara, de fecha 12/01/2004. Se aprecia para determinar la existencia de la denuncia del hurto del vehiculo. ASÍ SE DECIDE.

    3. - Copia fotostática de denuncia S/N, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario I.N.D.E.C.U., de fecha 12/01/2004. Se aprecia para determinar la existencia de la denuncia del hurto del vehiculo. ASÍ SE DECIDE.

    4. - Copia Fotostática de la Notificación y Decisión, de fecha 31/03/2005, hecha al ciudadano A.J.R.R., sobre denuncia hecha por el, ante el (I.N.D.E.C.U.), sobre la Sociedad Mercantil Estacionamiento INMOBILIARIA MAK, C.A., (Estacionamiento Centro Comercial Paris), donde se decidió sancionar a dicha firma Mercantil, con una multa por la cantidad de (TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS), de conformidad con el articulo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Se aprecia para determinar la existencia de la sanción establecida por el (I.N.D.E.C.U.), sobre la Sociedad Mercantil Estacionamiento INMOBILIARIA MAK, C.A., (Estacionamiento Centro Comercial Paris). ASÍ SE DECIDE.

  5. Solicitud de presupuesto, emitido por la empresa SERVICIOS INTEGRALES D`HOY, en fecha 15/01/2004, para acreditar que el vehiculo, para la fecha de la desaparición tenia un valor de (Bs. 5.000.000,00). Al emitir de un tercero sin haber sido ratificado en juicio no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

  6. Copias fotostáticas de las decisiones dictadas por la Presidencia y el C.D.d.I. para la defensa y educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fechas 30/08/2005 y 07/05/2007, para evidenciar la RESPONSABILIDAD de la EMPRESA INMOBILIARIA MAK C.A.. Al no ser impugnada se aprecia como documento público administrativo para determinar la responsabilidad de la referida empresa, en el presenta caso. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. Posiciones Juradas; a la demandada N.C.R., para que absuelva las posiciones juradas al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., una vez conste en auto la citación, la cual se libro dicha boleta de citación, en el auto de admisión. Dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual no se valora. ASÍ SE DECIDE.

  8. Informe; oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos se encuentra un Certificado de Registro de Vehículo, el cual tiene las siguientes características: Titulo Nº 3203317, expedido en fecha 04-12-2000, a nombre de la ciudadana A.D.C.G.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.728.771. Seguidamente se libro oficio en el auto de admisión. La cuales se agrego la resulta en fecha 06/02/2009. La referida prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  9. Exhibición de documentos: Intima a la ciudadana N.C.R., para que exhiba el ejemplar original del documento que consigno con su demanda al folio No.9, Ticket de estacionamiento. Seguidamente se libro boleta de intimación en el auto de admisión. Dicha prueba no fue evacuada, por lo tanto no se valora. ASÍ SE DECIDE.

    Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO:

    Este juzgador, a los fines de mantener el equilibrio procesal, procede previo al fondo establecer que en la presente sentencia no habrá decisión previa al fondo, sobre la solicitud de notificación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 7 de agosto de 2008, toda vez que por auto de fecha 03-11-2008, el tribunal se pronunció sobre el referido pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior se pronuncia este juzgador al fondo en los siguientes términos:

    La presente demanda versa sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana N.C.R., en contra de las empresas mercantil INMOBILIARIA MAK C.A. Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 17, Tomo 11A-11; e INVERSIONES PARIS C.A. sociedad mercantil de este domicilio, registrada el 27 de agosto de 1992, bajo el Nro. 46, Tomo 15-A por ante el Registro Mercantil Primero de Estado Lara, en sus condiciones de administradora y propietaria, en su orden, del Centro Comercial Paris, cuya acción se encuentra regulada en los artículos 1185, 1191, 1756, 1757, 1761 y 1765 del Código Civil y 212 y 219 del Código de Comercio.

    En este orden es preciso traer a los autos las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 1.185.-

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.756.-

    El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

    Artículo 1.757.-

    El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

    1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.

    2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

    3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

    4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

    Artículo 1.761.-

    El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.

    Por su parte, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Y los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    De la concatenación de las normas transcritas se desprende que la carga de la prueba, para el caso de que el demandado no conteste la demanda, corresponde a éste.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cabe resaltar –como bien fue señalado supra en el texto de este fallo- que dentro del lapso legal concedido a los accionados para que contestaran la demanda intentada en su contra, dicha parte no hizo uso de tal derecho. Así mismo, en la oportunidad de promover pruebas, las que promovio en nada le favorecieron, conforme quedó establecido en la parte correspondiente a la valoración de las pruebas. Mientras que la parte actora en su oportunidad probatoria probó los hechos alegados, conforme fue valorada precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad de las empresas demandadas INMOBILIARIA MAK C.A. e INVERSIONES PARIS C.A., en la ocurrencia del hurto del vehiculo identificado con Placas: MCJ-03W; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1986; Color: Blanco, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Serial Motor: 5GV214773; Serial de Carrocería 5C115 GV214773, propiedad de la demandante, ciudadana N.C.R., ocurrido en el Centro Comercial Ciudad Paris, ubicado en la Avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 10-01-2004. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido como ha quedado la responsabilidad de las empresas demandadas INMOBILIARIA MAK C.A. e INVERSIONES PARIS C.A., en la ocurrencia del hurto del vehiculo automotor identificado con Placas: MCJ-03W; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1986; Color: Blanco, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Serial Motor: 5GV214773; Serial de Carrocería 5C115 GV214773, propiedad de la demandante ciudadana N.C.R., ocurrido en el Centro Comercial Ciudad Paris, ubicado en la Avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 10-01-2004, este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto al monto de la indemnización demandada.

    En su libelo, la parte actora reclamó como indemnización como valor del vehiculo de su propiedad, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, monto éste que al no haber impugnado por los demandados, es forzoso para este juzgador establecer que las empresas demandadas deben pagar por concepto de indemnización la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo). Y ASI SE DECIDE.

    II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 18 de enero del año 2007 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A:

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TERCEROS, causados por el hurto del vehiculo automotor identificado con Placas: MCJ-03W; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1986; Color: Blanco, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Serial Motor: 5GV214773; Serial de Carrocería 5C115 GV214773, interpuesta por la ciudadana: N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.491.489, de este domicilio, contra las empresas INMOBILIARIA MAK C.A. e INVERSIONES PARIS C.A., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada: INMOBILIARIA MAK C.A. e INVERSIONES PARIS C.A., a cancelar en forma solidaria a la parte actora N.C.R. la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), por concepto de indemnización DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago a favor de la actora de la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo). Y ASI SE DECIDE.

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 18 de enero del año 2007 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, notifíquese a las partes y/o a sus apoderados.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 3:15 p.m.

HRPB/BME/nancy

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA ACC.

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