Decisión nº 95-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRendición De Cuentas

EXP. N° 01060-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones para el conocimiento en esta instancia superior y se le da entrada en fecha cuatro de octubre de 2007, al recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.252, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.G.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.950.817, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007 proferida por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el juicio por rendición de cuentas y daño moral instaurado por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano J.C.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.919.172, de igual domicilio, en su carácter de administrador de la empresa DISTRIBUIDORA LA RAMIREÑA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 1999 bajo el N° 19, Tomo 34-A, representado judicialmente por la abogada Yosmary R.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 60.827.

En fecha ocho de octubre de 2007 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y en tiempo oportuno conforme a la ley se dicta el presente fallo.

I

Consta que la ciudadana N.C.G.T., por ante la referida Sala de Juicio actuando en nombre propio y en representación del n.N.O., propone demanda de rendición de cuentas y daño moral contra J.C.R.R., a la que en fecha dieciséis de noviembre de 2006 se le dio entrada, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado con las formalidades de Ley.

Igualmente consta que en fecha 19 de enero de 2007 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 3 de febrero del mismo año consta la citación del demandado.

A los folios 83 y 84 consta escrito presentado por el demandado mediante el cual solicita pronunciamiento relativo a la perención de la instancia y en segundo lugar opone cuestiones previas manifestando defecto de forma de la demanda.

Riela al folio 89 diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 suscrita por los apoderados judiciales de las partes mediante la cual invocando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender el curso del proceso por un lapso de diez días de despacho en aras de llegar a una solución amigable. En la misma fecha el a quo ordenó la suspensión de la causa según lo acordado en autos.

En fecha 24 de abril de 2007, la Sala de Juicio dictó sentencia declarando consumada la perención y extinguida la instancia y decreta la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el proceso instaurado.

II

Contra la anterior decisión la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones subieron a esta alzada, por remisión que de ellas realizara la Sala de Juicio, siendo el punto a resolver la verificación de la consumación de la perención.

Del análisis exhaustivo de la sentencia apelada se observa en la parte motiva que el juzgador destaca las obligaciones que debe cumplir la parte actora, señalando (folio 94), que entre ellas se encuentra la diligencia del demandante en la que ponga a la orden del alguacil, los medios necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó los emolumentos necesarios para realizarla, en segundo lugar indica que la otra obligación que debe cumplir la demandante es suministrar la dirección o lugar donde se va a citar, indicando que puede ser solventado en el libelo de demanda por ser un requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2006 y pasados más de dos meses se practicó la citación el día 6 de febrero de 2007, tiempo durante el cual no se practicó ninguna actuación tendiente a cumplir con las obligaciones que le impone la ley al demandante a los fines de evitar la perención, y expresamente señala “como lo son la exposición del alguacil en la cual deja constancia de haber recibido de parte de la actora, los emolumentos necesarios para su traslado al lugar donde haya de practicarse la citación,…”

Al análisis de las actas contenidas en el expediente se observa que al folio 47 cursa boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, practicada por el Alguacil del tribunal en fecha 17 de enero de 2007.

Asimismo, al folio 51 obra agregada boleta de citación al ciudadano J.C.R.R., practicada por el Alguacil en fecha 03 de febrero de 2007, dejando constancia que se efectuó en la avenida 21 con calle 13 casa N° 23-03 del sector Manzanillo.

De la lectura del libelo de la demanda, se constata que la parte actora con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 174 del Código de Procedimiento Civil, al vuelto del folio 4 señala como domicilio del demandado la siguiente dirección: Barrio El Manzanillo, Sector Bolivariano, Calle 13 con avenida 21, casa N° 23-03, Municipio San F.d.E.Z..

La Corte para resolver observa:

Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo de demanda debe expresar: “nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”

Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado por la actora señala que: "Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal."

Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, siendo ésta la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de practicar la citación; quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora.

Observa esta alzada que el Alguacil del tribunal en su diligencia del 06 de febrero de 2007 (fl. 51), señala una dirección en la cual según sus propios dichos citó al demandado, sin que conste en autos ninguna actuación por parte de la actora indicando otro lugar distinto al señalado en su libelo y, menos actuación del alguacil en la cual deje constancia de haber recibido de parte de aquélla, la dirección y los emolumentos necesarios para su traslado al lugar donde hubo de practicar la citación del demandado. Igualmente, se aprecia de los autos que, el demandado no impugnó de alguna manera la dirección donde fue citado, por lo que con su silencio se tiene como exacta la suministrada por su contraparte.

Sobre este aspecto la Corte se pregunta: ¿Cómo obtuvo el Alguacil la dirección para cumplir la función encomendada si la misma no consta en autos, y como obtuvo los emolumentos para trasladarse al lugar si el sitio dista a más de 500 metros de la sede del tribunal?

Es evidente del escrito de demanda, que la actora si cumplió con uno de los requisitos formales del escrito de demanda como es la obligación que le impone la Ley de señalar el domicilio del demandado; constatándose que efectivamente, dio cumplimiento al suministrar el lugar de ubicación o sitio donde se debía realizar la citación del demandado.

Con relación al suministro de los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de practicar la citación en la citada dirección, en aplicación del artículo 1.399 Código Civil, debemos presumir que el medio de transporte para el traslado a cumplir con la misión encomendada, le fue suministrado por la parte actora, de lo contrario, no tendría sentido alguno para el Alguacil acudir a un lugar o a una dirección que dista a más de 500 metros de la sede del tribunal, sin que nadie le haya suministrado dicha dirección y el transporte al lugar en referencia, que en todo caso, aún para cuando no constara en autos el lugar de ubicación del demandado, cómo podría citar a una persona que igualmente se presume no conoce.

Cierto es y lo ideal, que la actora y/o el Alguacil señalen en el expediente haber dado cumplimiento a los deberes que impone la Ley, como es el suministro del lugar de citación y la provisión de los medios de transporte necesarios para el traslado del funcionario al lugar señalado si éste dista a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues el alguacil no tiene por qué acarrear con gastos de transporte que le son ajenos por no ser parte en el proceso; sin embargo, al constar en el escrito de demanda la dirección exacta del lugar de residencia del demandado y, habiéndose dejado constancia en el auto de admisión que en la misma fecha se libró la boleta de citación, igualmente se presume que en esa misma fecha le fueron librados y entregados los recaudos de citación al alguacil, por no existir nada que diga lo contrario.

Pretender que en el caso de marras la inexistencia de la exposición del Alguacil dejando constancia de que le actora le hubiere suministrado la dirección de demandado y haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado al lugar donde había de practicarse la citación, resulta y es un exceso de formalismo innecesario que contraviene lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, que preceptúa la eficacia de los trámites, y por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales como en el caso de autos. Así se declara.

Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente en la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el Texto Civil Adjetivo, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y, debe suministrar al alguacil transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Con fundamento en el análisis anterior, esta alzada se permite concluir que, si bien no consta por escrito que el actor haya señalado expresamente que en la dirección dada se podía citar al demandado, existió tal dirección en la parte in fine de su escrito de demanda al señalar el domicilio del demandado, cumpliendo con ese deber según lo previsto en el artículo 455 de la Ley especial, siendo ese el mismo lugar donde el alguacil dijo haber citado al demandado; en consecuencia, no pudiendo esta alzada ubicar en el tiempo, por no constar en autos, el suministro de los medios de transporte para el traslado del alguacil el día 3 de febrero de 2007 al lugar indicado en el libelo de demanda, debemos presumir que el medio de transporte empleado por el alguacil fue suministrado por la parte interesada, y que ello ocurrió dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del auto de admisión, presunción que se extrae en aplicación del artículo 1.399 Código Civil, y presunción a la que llega esta alzada en aplicación del principio de lealtad y probidad que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, le impone a las partes y sus abogados asistentes o a sus apoderados, ya que la buena fe se presume, y no se deduce en autos lo contrario.

Siendo así, esta Superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado observa que la parte actora no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte, además de las razones antes plasmadas, examinado el caso a la luz de la jurisprudencia en la cual se fundamenta el a quo para decretar la perención de la instancia en el presente caso, de igual manera, de conformidad con el criterio establecido por el M.T. de la República, no se corresponde con lo dispuesto en el citado fallo, por cuanto en el mismo se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, según el cual: “(…) con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a lo fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención…”. Ratificando su doctrina en sentencia de fecha seis de julio de 2004, al señalar que:

Contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular.

Pues bien, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Corte Superior, sobre la base de la doctrina del M.T., tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como quiera que la perención del proceso en la forma actualmente vigente con fundamento en la doctrina antes esbozada, consiste en la extinción del proceso a causa de su paralización, por inactividad del demandante al no cumplir con el deber de efectuar el impulso del mismo a través de las cargas procesales que le impone la ley, se concluye que en el presente caso no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aplicación de la perención breve, y por vía de consecuencia, el pedimento de declaratoria de perención solicitado por el demandado debe ser negado por improcedente, ya que la misma no se ha producido en el caso concreto y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora. 2) REVOCA la sentencia dictada en fecha veinticuatro de abril de 2007, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual decretó la perención de la instancia en el juicio de rendición de cuentas y daño moral instaurado por la ciudadana N.C.G.T., actuando en su propio nombre y en representación del n.N.O., contra el ciudadano J.C.R.R. como administrador y socio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA RAMIREÑA, C.A. 3) REPONE la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictado del fallo que aquí se revoca. 4) De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”95”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. No. 01060-07/P39-07.-

ORA/ora.-

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