Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 11 de Noviembre de 2.009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 9725/ 09.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: N.C.R., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Urbanización Los Cortijos, Vereda 24, Sector 4, Casa Nro. 24-25, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.948.010, asistida por el Abogado en ejercicio J.E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.616.

DEMANDADO: D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Los Caobos, Casa Nro. 32, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.607.671.

MOTIVO: DIVORCIO ordinales 1ero., 2do, Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito libelar recibido el 13 de Enero de 2009, la ciudadana N.C.R., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.948.010, asistida por el Abogado en ejercicio J.E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.616, demanda al ciudadano D.J.A.S., anteriormente identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.607.671. Expone, que el día 23 de Enero de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en Urbanización Los Cortijos, Vereda 24, Sector 4, Casa Nro. 24-25, Acarigua, Estado Portuguesa, de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombre (se omite identificación por disposición legal), como se observa de Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, marcada “B”, “C” y “D”, los dos primeros mayores de edad, el último adolescente, de dieciséis (16) años de edad. Agrega, que el día 21 de Enero de 2001, al regresar de su trabajo, se percata que las cosas personales de su cónyuge, no se encontraban en la casa, ya que a partir de ese día el decidió voluntaria e intespectivamente dejar el hogar donde habitaban de forma armoniosa y a la fecha de la interposición de la demanda no había regresado. Señala que el abandono de su cónyuge es injustificado, ya que a partir de la fecha en que se casaron ella ha cumplido con todas sus obligaciones como esposa y madre. Que él al abandonar el hogar dejo de cumplir sus obligaciones de esposo y padre. Aunado a que en el año 1994, aún conviviendo con él, paralelamente mantenía una relación de hecho con la ciudadana R.C.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro.9.562.503., con quien procreo una niña de nombre (se omite identificación por disposición legal), , según se desprende de Partida de Nacimiento, anexa marcada “F”, donde se evidencia que la niña fue reconocida por su padre. Por lo antes expuesto demanda al precitado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los ordinales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil. Igualmente deja constancia en el libelo de demanda que durante la relación conyugal adquirieron un bien inmueble, constituido por la casa que fue el hogar conyugal.

En fecha 16 de Enero de 2009 se admitió demanda, (fs.20 y 21) se libró Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se ordeno practicar Informe Social. De conformidad artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se dictaron las siguientes medidas: La P.P. del adolescente antes identificado será ejercida por ambos progenitores, la Custodia continuara siendo ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención se le previno debe especificar monto y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se fijo un régimen amplio, regulado por los padres de mutuo y común acuerdo, así como fuera de su residencia en ocasiones especiales.

En fecha 29 de Enero del presente año (f.27) se escucho la opinión del adolescente previamente identificado.

En fechas 24 de Abril de 2009 (f.36) y 10 de Junio del mismo año, (f.37) días señalados para que tenga lugar los Actos Reconciliatorios, se anunciaron los mismos, estando presente solo la parte demandante, quien asistida por el abogado J.D., insistió en continuar con la demanda.

Al folio 38, se deja constancia que el día 17 de Junio de 2009, oportunidad para contestar la demanda no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2009 (f.39) se advierte a la parte una vez curse en autos resultas de informe social se fijara oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, siendo recibido el 09 de Octubre del presente año (fs.43 a 47) y fijado el referido acto a través de auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2009 (f.48)

En fecha 30 de Octubre del presente año (f. 50) se difiere acto oral de evacuación de pruebas, por estar ocupada la sala de audiencia, Juez Unipersonal Nro.02, Expediente Nro. 9992, siendo celebrado el día 03 de Noviembre del año en curso.

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecidas en el artículo 185 ordinales primero y segundo del Código Civil, es decir, “El Adulterio” y el “Abandono Voluntario”.

Cursa al folio 9 copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Que la demandante al momento de interponer la demanda la fundamenta en los ordinales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, exponiendo que el día 23 de Enero de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”, estableciendo su domicilio conyugal en Urbanización Los Cortijos, Vereda 24, Sector 4, Casa Nro. 24-25, Acarigua, Estado Portuguesa, de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombre (se omite identificación por disposición legal), como se observa de Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, marcada “B”, “C” y “D”, los dos primeros mayores de edad, el último adolescente, de dieciséis (16) años de edad. Agrega, que el día 21 de Enero de 2001, al regresar de su trabajo, se percata que las cosas personales de su cónyuge, no se encontraban en la casa, ya que a partir de ese día el decidió voluntaria e intespectivamente dejar el hogar donde habitaban de forma armoniosa y a la fecha de la interposición de la demanda no había regresado. Señala que el abandono de su cónyuge es injustificado, ya que a partir de la fecha en que se casaron ella ha cumplido con todas sus obligaciones como esposa y madre. Que él al abandonar el hogar dejo de cumplir sus obligaciones de esposo y padre. Aunado a que en el año 1994, aún conviviendo con él, paralelamente mantenía una relación de hecho con la ciudadana R.C.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro.9.562.503., con quien procreo una niña de nombre (se omite identificación por disposición legal), según se desprende de Partida de Nacimiento, anexa marcada “F”, donde se evidencia que la niña fue reconocida por su padre. Por lo antes expuesto demanda al precitado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los ordinales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil.

Mientras que la parte demandada, aún debidamente citado, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, ya que tampoco compareció al acto oral de evacuación de pruebas donde sólo la parte demandante promovió además de las documentales, es decir, Acta de Matrimonio, inserta al folio 06, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Partidas de Nacimiento de sus hijos, arriba identificados, las testimoniales de las ciudadanas E.R.M.G. Y E.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.543.040 y 364920, cuyas declaraciones rielan a los folios 55 a 58.

Todo lo anterior, conlleva a analizar si están demostradas las causales alegadas por la actora, cabe decir, “El Adulterio” y “El Abandono Voluntario”, artículo 185, ordinales primero y segundo del Código Civil.

Respecto al adulterio, señala en su libelo, que “…en el año 1994, mientras mi conyugue aún convivía conmigo, paralelamente mantenía una relación de hecho con la ciudadana R.C.J.V.,… titular de la Cédula de Identidad Nro.9.562.503, con quien procreo una niña de nombre (se omite identificación por disposición legal), como se constata de su Partida de Nacimiento, signada con el Nro.726,… marcada “F”, en dicha Partida de Nacimiento se evidencia claramente que la niña fue reconocida por su padre D.J.A.S., quien es parte demandada en el presente asunto…”

Ahora bien, es cierto que de dicha Partida de Nacimiento, se desprende la filiación de la niña (se omite identificación por disposición legal), con el demandado en la presente causa, la cual es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no obstante, debe tomarse en consideración que el adulterio, “es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer, siendo uno de ellos, o ambos casados”. (Ver. I.G.A. de Luigi. “Lecciones de Derecho de Familia”, pág.289).

El adulterio es la unión sexual de un cónyuge, con persona distinta al otro cónyuge, no es simplemente la violación de la fe conyugal, pues una simple relación amorosa que se limite a palabras, constituye una infidelidad, pero no es suficiente para calificarla como adulterio.

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: uno material, consistente en la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada con quien no es su cónyuge; y uno intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; siendo, sin embargo innecesario comprobar la voluntariedad del acto, pues como se señaló antes, el comportamiento humano debe estimarse voluntario, salvo prueba en contrario.

Se deduce entonces, que la prueba de ésta causal es la demostración precisa, clara, de que se han tenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con personas diferentes del cónyuge. En la realidad ésta prueba es realmente dificultosa, puesto que prácticamente la prueba de ésta causal es que el marido o la mujer hayan sido sorprendidos in fraganti en el acto sexual.

Si de las pruebas promovidas y evacuadas no se demuestra esto, no existe el adulterio, pues las sospechas, las pruebas indirectas o cualquier otro indicio no valen por sí solos en materia de adulterio, la simple tentativa del adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio.

La actora en éste caso señala, que el adulterio de su cónyuge fue consumado en virtud del reconocimiento voluntario que hiciere el demandado como hija, de la niña antes identificada, sin embargo, ha sido considerado por la doctrina que ese elemento no es demostrativo por sí solo de un comportamiento adultero, pues podría darse el caso, conocido ampliamente en nuestra sociedad de los reconocimientos “mentirosos”, realizado previo acuerdo entre las partes por razones ajenas a las biológicas. Por otro lado, tampoco puede configurarse como prueba del adulterio la existencia de un hijo reconocido por el cónyuge demandado, puesto que en la actualidad es público y notorio la inmensa gama de técnicas para la procreación humana, las cuales no necesariamente conllevan a la realización del acto carnal.

En consecuencia debió probarse en el presente caso para la configuración de ésta causal, que dicha hija nació producto del acto carnal del cónyuge demandado con mujer distinta a su esposa, por tanto, se declara que no está probada en autos la causal “del adulterio” en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo alegó la actora como causal de divorcio, la establecida en el ordinal segundo (2do.) del artículo 185 del Código Civil, es decir “El Abandono Voluntario”.

De las testimoniales arriba señaladas, apreciadas y valoradas ampliamente por esta sentenciadora por merecer plena credibilidad sus dichos que son concordantes, claros y precisos, queda demostrado que ambas testigos conocen a la pareja Acosta – Romero, y que el ciudadano D.J.A.S., se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, quien durante el desarrollo del proceso no compareció, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Que del Informe Social cursante a los folios 44 a 47 practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente se desprende que las condiciones bio- psico- sociales en que se desenvuelve el adolescente antes identificado, son positivas.

Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que el ciudadano D.J.A.S., ha incumplimiento los deberes que impone la institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana N.C.R., en contra de su cónyuge D.J.A.S., ambos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el “Abandono Voluntario”, en consecuencia SE DECLARA disuelto el vinculo conyugal que los une y que fue contraído en fecha 23 de Enero de 1981 por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa.

Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, se advierte que de conformidad con el Artículo 347 de la mencionada Ley la P.P. del adolescente (se omite identificación por disposición legal), corresponde a ambos padres, en lo que se refiere AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece un régimen amplio tal y como hasta la fecha lo han venido disfrutando, siempre respetando las actividades propia del adolescente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de dicha cantidad, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400). En relación a la CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre.

Liquídese la comunidad conyugal. No se condena en costas dada la naturaleza del presente juicio. Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. E.D.

Exp.9725.

ZCGQ/ed

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