Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000879

|PARTE ACTORA: N.J.C.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.001.460.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.S., YECENIA ALEMAN, G.R. Y C.R.G.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.313, 94.647, 95.643 Y 65.575 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por el abogado J.C.S., apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.P., antes identificados, quien señala que éste comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio L. delE.A., en el cargo de promotora social, en fecha 01-02-2002, devengando un salario de Bs.190.000,oo, el cual fue aumentando en forma progresiva hasta devengar la cantidad de Bs.247.104,oo, que el día 16-11-2004 se le indica que se van a prescindir de sus servicios, que siendo infructuosas las diligencias para el cobro de sus beneficios laborales, por lo que pretende mediante esta instancia le sean cancelados los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs.1.746.348,35, intereses de prestaciones sociales Bs.299.644,07, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.047.874,76, vacaciones fraccionadas Bs.136.525,oo, bono vacacional fraccionado Bs.92.152,35, diferencias de salarios mínimos no cancelados Bs.410.192,64 ascendiendo su pretensión a la suma de Bs.4.732.322,35, además de las costas y costas procesales y los honorarios profesionales (10%).

En fecha 13-10-2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Libertad, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 20-10-2006, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareció ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Libertad, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, procedieron con la remisión del presente asunto a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 09-08-2007. Este tribunal en fecha 13-08-2007 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio en fecha 19-09-2007, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal como al Alcalde del Municipio Libertad, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, realizándose la misma en fecha 08-11-2007, momento en el cual tampoco compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana NACY J.C.P. contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal: En cuanto a las documentales promovidas, concernientes a copia fotostática de carta de despido de fecha 16 de noviembre del 2004, así como la designación hecha por la Alcaldía del Municipio Libertad asimismo se evidencia el salario devengado por la actora en dicha oportunidad, constancia de trabajo donde se evidencia el salario devengado por y la fecha de inicio de esta relación laboral, pues no fueron atacados tales documentos por la alcaldía ante su contumacia, debiéndose considerar como cierto el contenido de los instrumentos antes mencionados. Y así se declara.-

Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por la hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana N.J.C.P. y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 01-02-2002 y culminó en fecha 16-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a lo concerniente a prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral compuesto por la incidencia de bono de fin de año de 15 días, por cuanto no está evidenciado en autos que la alcaldía cancelara 90 días por el mencionado concepto; vacaciones y bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado, la indemnización del artículo 125 eiusdem, y la diferencia de los salarios mínimos. Y así se declara.-

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

N.J.C.P.:

Fecha de ingreso: 01-02-2002

Fecha de egreso: 16-11-2004

Tiempo de servicio: dos (2) años, nueve (09) meses y quince (15) días.

Motivo: despido injustificado.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

01-02-2002 al 01-03-2002: 0 días

01-03-2002 al 01-04-2002: 0 días

01-04-2002 al 01-05-2002: 0 días

01-05-2002 al 01-06-2002: 5 días x Bs. 6.649, 99 = Bs. 33.249,95

01-06-2002 al 01-07-2002: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-07-2002 al 01-08-2002: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-08-2002 al 01-09-2002: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-09-2002 al 01-10-2002: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-10-2002 al 01-11-2002: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-11-2002 al 01-12-2002: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-12-2002 al 01-01-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-01-2003 al 01-02-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-02-2003 al 01-03-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95.

01-03-2003 al 01-04-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-04-2003 al 01-05-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-05-2003 al 01-06-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-06-2003 al 01-07-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-07-2003 al 01-08-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-08-2003 al 01-09-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-09-2003 al 01-10-2003: 5 días x Bs. 6.649,99= Bs. 33.249,95

01-10-2003 al 01-11-2003: 5 días x Bs. 8.731, oo = Bs. 43.655, oo

01-11-2003 al 01-12-2003: 5 días x Bs. 8.731, oo = Bs. 43.655, oo

01-12-2003 al 01-01-2004: 5 días x Bs. 8.731, oo = Bs. 43.655, oo

01-01-2004 al 01-02-2004: 5 días + 02 días adicionales x Bs. 8.731, oo = Bs. 61.117, oo

01-02-2004 al 01-03-2004: 5 días x Bs. 8.731, oo = Bs. 43.655, oo

01-03-2004 al 01-04-2004: 5 días x Bs. 8.731, oo = Bs. 43.655, oo

01-04-2004 al 01-05-2004: 5 días x Bs. 8.731, oo = Bs. 43.655, oo

01-05-2004 al 01-06-2004: 5 días x Bs. 10.477,20 = Bs.52.386, oo

01-06-2004 al 01-07-2004: 5 días x Bs. 10.477,20 = Bs.52.386, oo

01-07-2004 al 01-08-2004: 5 días x Bs. 11.403,84 = Bs.57.019, 20

01-09-2004 al 01-10-2004: 5 días x Bs. 11.403,84 = Bs.57.019, 20

01-10-2004 al 01-10-2004: 5 días x Bs. 11.403,84 = Bs.57.019, 20

01-10-2004 al 16-11-2004: 5 días x Bs. 11.403,84 = Bs.57.019, 20

Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.282.261, 95

Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Fracción 2004: 12,75 días + 6,75 días = 19,5 días

Total días: 19,5 x Bs. 10.707,84 = Bs.208.802, 88

Total de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.208.802, 88

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x Bs.11.403, 84 = Bs.1.710.576, 00

Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.710.576, 00

Diferencia de salarios mínimos no cancelados:

Siendo que es deber del patrono cancelar al trabajador por concepto de salario un monto nunca menor al establecido por Ejecutivo Nacional, y en el presente caso se denuncia la violación de dicho principio constitucional el tribunal ordena la cancelación de la diferencia por concepto de salarios mínimos no cancelados y, siendo que el ultimo salario devengado por la actora fue de Bs.247.104, el cual sufrió dos incrementos presidenciales el primero durante el lapso comprendido del 01-05-2004 al 31-07-2004 siendo el salario mínimo de dicha fecha Bs.296.524 ,oo y, el otro incremento del 01-08-2004 hasta la fecha que duro la relación laboral 19-11-1004 siendo el salario en dicha oportunidad de Bs.321.235,20. En consecuencia de una simple operación aritmética se evidencia que se le adeuda a la actora por dicho concepto lo siguientes:

Del lapso comprendido del 01-05-2004 al 31-07-2004 Bs.148.259, 70

Del lapso comprendido del 01-08-2004 al 16-11-2004 Bs.259.459, 20

Total de diferencia por concepto de salario mínimo Bs.407.718, 90

TOTAL A PAGAR: Bs. 3.609.359,73

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano C.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO L.D.E.A., y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a lo siguiente: Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.282.261,95

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.208.802, 88

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.710.576, 00

Diferencia de salarios mínimos no cancelados: Bs.407.718, 90

TOTAL A PAGAR: Bs. 3.609.359,73

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde del Municipio L. delE.A. y al síndico Procurador Municipal de dicha Alcaldía, así como la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria,

I.V.S.

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