Decisión nº 94 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 10.782

PARTE ACTORA:

N.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.180.053, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES:

M.N.D.F. y T.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 40.932 y 40.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sucursal Punto Fijo, estado Falcón, inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el doce (12) y diecinueve (19) de mayo del año 1.943, bajo el N° 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el nueve (9) de julio del año 1.999, anotado bajo el N° 16, tomo 189ª.

APODERADOS JUDICIALES:

TEREK KAFRUNI MICARE, O.B.M., F.J.R.H., M.I.B.D.R. Y A.F.R.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 40.161, 2.258, 60.601 y 78.044, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.007, el tribunal dictó auto meidnate el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril del año 2.008, concedió ocho (8) días de término de distancia a la parte demandada.

En fecha tres (3) de junio del año 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha siete (7) de julio del año 2.008, el tribunal dictó auto meidnate el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha tres (3) de marzo del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el acto para presentar informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y el día seis (6) de abril del presente año las partes consignaron escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana, N.D.M., señaló que consta según cuadro-póliza, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2.007, que contrató con la compañía anónima, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Señaló que “En fecha 22 de Abril de 2.007, nuestra Coferente, ciudadana N.M.D.M. … se encontraba en el frente de su vivienda, abriendo el portón, para sacar su vehículo y limpiar, por que como dijo nuestra conferente en la carta que le envió a la Oficina de Seguros Caracas, cuando Dos (2) individuos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron las llaves que las tenía en las manos, llevándose el vehículo con ellos, en virtud de lo cual esta formulo la respectiva denuncia ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS …”

Argumentó que: “Nuestra conferente (sic) participo a la citada Compañía de Seguros de la ocurrencia del referido siniestro en forma personal, recibiendo en fecha 08 de Mayo del 2.007, la Sucursal de la Empresa AUTANA MARACAIBO, recibió una misiva de la Sucursal ubicada en Punto Fijo, sitio desde donde compro la Póliza de Seguro para su vehículo, donde ellos le hacían una sugerencia, a la Sucursal de Maracaibo, para que le ayudaran con lo del pago de la póliza, ya que le había sido negado el pago de la indemnización por que al momento del siniestro no poseía la licencia de conducir, aun cuando ella les dijo que no estaba en ninguna vía pública, y que dicho evento fue un caso fortuito y no un accidente de tránsito en el que ella, halla infringido alguna Ley, al momento de que le fuera quitado su vehículo, por dos (2) sujetos armados con armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, y vista la negativa de la Empresa de Seguros de pagarle la indemnización que merece por haber tenido un siniestro y la compañía haberse comprendido mediante el Contrato que suscribió a pagarle una indemnización en caso de un siniestro, acudió hasta las Oficinas de Coordinación Regional del (INDECU), a los fines de poner la denuncia por la negativa verbal de la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual, a cancelarle lo que le pertenece, por estar disfrutando de la cobertura de la póliza de seguros antes descrita”.

También señaló: “Dicha Denuncia fue signada con el N° 1181-07 de la cual anexamos copia simple … Llegado el momento de la conciliación en el (INDECU), la persona que asistió en representación de la Empresa Aseguradora, continuó con la misma actitud de negativa del pago, siempre alegando lo mismo, que nuestra conferente (sic), al momento del siniestro no tenía Licencia para conducir, ahora bien si leemos el contrato de Seguro, este requisito no aparece, como requisito sine quanom, indispensable para suscribir una póliza de Seguros, por que alegan Póliza, por que alegan eso al momento de un siniestro y dependiendo del tipo de siniestro deberían exigir que la persona tiene que tener su Licencia de Conducir, lo cual no es el caso de nuestra conferente, ya que ella le fue quitado su carro, bajo amenaza, con arma de fuego y en el porche de su vivienda, que funge como garaje. Nuestra mandante, les giro misivas a la Compañía Aseguradora, explicándole las circunstancias bajo las cuales fue despojada de su vehículo y la Empresa Aseguradora, en ningún momento le ha contestado por escrito, que no le va a indemnizar por el daño causado por el despojo de su vehículo, la única respuesta que ha recibido por escrito fue el acta que firmó la ciudadana XIOMARA QUINTERO”.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión, en base a los siguientes artículos: 548 y 563 del Código de Comercio y 1.160 del Código Civil y demandó el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios causados.

En tal sentido, solicitó que la empresa demandada le cancele noventa y siete mil quinientos veinte bolívares actuales con sesenta y nueve céntimos (Bs. 97.520,69), por concepto de pérdida total del vehículo e indemnización diaria; así como también sesenta mil bolívares actuales (Bs. 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios; todo lo cual alcanza un total de ciento cincuenta y siete mil quinientos veinte bolívares actuales con sesenta y nueve céntimos (Bs. 157.520,69).

Por su parte la demandada señaló ser cierto que existe suscrito un contrato de seguros; señaló que supuestamente a la parte demandante le robaron su vehículo el día veintidós (22) de abril del año 2.007.

Argumentó que en el presente caos no se discute la profundidad del hecho delictual, sino el hecho de que se haya violado una norma establecida entre las partes en el contrato de la póliza, motivo de base y defensa de este juicio.

Negó, rechazó y contradijo que los hechos sucedieron como los narró la parte demandada.

Refirió que la negativa en cuanto a la cancelación se debe a que la actora ha violado requisitos exigidos en el contrato de póliza; así pues y en base a otras razones, la parte demandada solicitó se declare sin lugar la presente acción.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió misiva constante de un (1) folio útil, suscrita por la empresa Autana Maracaibo, y dirigida al ciudadano, V.M., de fecha ocho (8) de mayo del año 2.007.

La documental que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, la misma carece de firma de la empresa que la emitió, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió con la letra “B”, cuadro-recibo, así como también las condiciones de la póliza contratada.

Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, pues en las actas quedó comprobado la existencia de la relación contractual, lo que se discute es el supuesto incumplimiento por parte de la actora, con relación a una de las condiciones contractuales, en este sentido será en la parte motiva del presente fallo en donde se señalará si efectivamente la parte actora incumplió o no con sus obligaciones contractuales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana, N.M.D.M..

El documento público de carácter administrativo que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió denuncia formulada ante el C.I.C.P.C, de fecha veintidós (22) de abril del año 2.007.

El formato promovido se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con él se demuestra que la parte actora colocó la denuncia del siniestro acaecido. Así se decide.

• Promovió acta, de fecha once (11) de junio del año 2.007, emanada del Indecu.

El formato promovido se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, que no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia al carbón N° 1444 inspección e inventario de partes del vehículo, que le efectuó el Auto Taller Express, C.A. en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.007, una vez que el vehículo fuera recuperado.

El documento que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que el mismo es un instrumento que auando a que emana de un tercero que no es parte en el juicio, emana de un sociedad mercantil; en tal virtud no puede otorgársele valor alguno, ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial o en su defecto mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en un (1) folio útil copia certificada de denuncia hecha a la Policía de Maracaibo.

La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en tanto que fue denunciado el delito de estafa que nada demuestra para este proceso. Así se decide.

• Promovió en copia simple la solicitud hecha a la Fiscalía 39, para que le entregara el vehículo.

La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que tal solicitud no demuestra nada para resolver el mérito del presente litigio. Así se decide.

• Promovió en dos (2) folios útiles copia simple signado con el N° 1915-22.O.D, de fecha veintiséis (26) de abril del año 2.007.

• Promovió en un (1) folio útil copia simple del oficio N° 1695-07, de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.007, emitido pro la Fiscalía N° 17, dirigido al Estacionamiento La Maracuchita.

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en un (1) folio útil y en original, factura N° 0574, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.007, emitida por el estacionamiento judicial La Maracuchita, en la cual aparece reflejada la cantidad de dinero que pagó por estacionamiento.

La documental que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que la misma es un instrumento que aunado a que emana de un tercero que no es parte en el juicio, no fue ratificado mediante la prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió en un (1) folio útil copia simple del oficio N° ZUL-F17-1696-07, emitido por la Fiscalía 17, dirigido al C.I.C.P.C.

La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• Las ciudadanas, B.R.Q.S. y B.V.Q.S., rindieron declaración y señalaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana, N.M.D.. Señalaron que la señora Nancy estaba abriendo la puerta del garaje, entonces llegaron dos (2) tipos, armados le quitaron las llaves de su casa y del carro, ella estaba con sus dos (2) hijas y un (1) amigo que las estaba visitando. El suceso ocurrió el día veintidós (22) de abril del año 2.007

Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, debido a que no entraron a contradicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, el momento en el cual se señalará que queda demostrado, una vez que las testimoniales se adminiculen con otras pruebas. Así se decide.

• La ciudadana L.J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 4.536.057, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, N.D.M.. Cuando se le preguntó: ¿diga la testigo si tiene conocimiento como vecina que es de la ciudadana N.M.D.M., la forma en que fue despojada de su vehículo?, contestó: “ si tengo conocimiento, yo estaba en el frente de la casa esperando al hijo mío que estaba en Mc Donald, yo tenía el garaje abierto por que en ese tiempo había mucho auge delictivo por ahí cuando mi hijo regresa … yo me asomé por la ventanita del bahareque y vi al tipo montado en el carro, saco el carro y se lo llevó, la señora que estaba en el terreno le dio la cola a la hija de la señora Nancy donde estaban los Policías, y no le pudieron prestar ayuda por que no tenía vehículos, eso fue lo que ellos dijeron”

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, es un testigo referencial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió la póliza contratada en el presente juicio.

• Promovió las condiciones del contrato de seguro.

Las pruebas que anteceden ya fueron estimadas en su oportunidad, en tal sentido este juzgador considera inoficioso realzar otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.

• Promovió copia simple del permiso provisional de conducir.

La copia simple del permiso provisional que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, la fecha de expedición difiere de la señalada en la prueba de informes emanada de T.T., en tal sentido y por ser una copia simple no le merece fe a este juzgador, pues en la actualidad son muchas las simulaciones que pueden hacerse con fotografías y los carné, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió exposición de motivos en original del siniestro efectuada por la demandante y también promovió comunicación enviada en fecha siete (7) de junio del año 2.007.

Las documentales privadas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, pues si bien es cierto constan en copias simples, no es menos cierto que las mismas no fueron negadas por la parte contra quien se propusieron; en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió carta emitida en original en la cual expresa la procedencia de la aplicación de la cláusula 6, literal 4 de las condiciones particulares del contrato de seguro.

La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que la misma no fue negada en contra de la persona contra quien se opuso, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

La información requerida consta en el expediente de la siguiente manera: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a su comunicación 1482-2008 de fecha 07/07/2008, al respecto cumplo con informarle que la ciudadana: N.M.D.M., portadora de la cédula de identidad V-4.180.053, posee licencia asociada en nuestro sistema nacional de registro de conductores, expedida el día 27/04/2007, ante la Oficina regional de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia”; (cursivas del tribunal).

En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito de informes señaló lo siguiente: “ … Ciudadano Juez, como quiera, que el cumplimiento de Contrato, es el derecho que tiene una de las partes de Reclamar en su oportunidad lo que le corresponde y esta plasmado dentro de ese contrato, luego que este ha pagado y cumplido con sus obligaciones y este resulta afectado por cualquier hecho bien sea fortuito o no, y este cumpla con los requisitos que le corresponden para que se haga efectivo el pago de indemnización por el hecho sucedido, y una de las partes en conflicto, se niega a cumplir con la parte que le corresponde, circunstancia de hecho y de derecho que se encuentra solidamente fundamentada en los documentos y en las respuestas dadas por los testigos presenciales del hechos sucedido a mi poderdante, situación que quedo demostrada y probada …”

Por su parte la compañía demandada argumentó que: “ … es por lo expuesto en pleno conocimiento de los derechos de mi mandante que la misma ha obrado apegada a las condiciones que rigen el contrato de seguro y la normativa legal vigente por lo cual solicito declaro Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de mi representada por la ciudadana N.M.D.M..- Solicito que el presente escrito contentivo de los INFORMES O CONCLUSIONES sea admitido sustanciado conforme a derecho, ordenando sea agregado el mismo a las actas de este expediente, con la debida condenatoria en costas y costos procesales a la parte demandante, las cuales en este mismo acto protesto.- Desde este mismo modo protesto los montos reclamados en la demanda por ser exagerados, recordando al tribunal que la Compañía de Seguros que represento solo responde hasta el monto de cobertura de la póliza suscrita, si este tribunal injustamente decidiera en su contra”

Ahora bien, en el caso analizado, la parte actora ciudadana, N.D.M., pretende que la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual le cumpla la obligación contraída en la póliza de seguro contratada, y al efecto exige se le cancele ciento cincuenta y siete mil quinientos veinte bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 157.520,69), éstos por conceptos de pérdida total del vehículo e indemnización diaria; así como también por daños y perjuicios causados.

Con relación a los contratos de seguro la teoría general de los contratos ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

Así pues, en el caso estudiado se entiende que la póliza de seguro otorgada a la ciudadana, N.D.M., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.

Con relación a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

En cuanto a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. No obstante, su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interés.

Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas propias).

Además de los elementos esenciales que debe contener el contrato de seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud y el cuestionario y la póliza propiamente.

Así se observa que con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, considera este juzgador que el bien mueble asegurado pertenece a la ciudadana, N.D.M., ya que en las actas consta el certificado de registro de vehículos N° 24753716, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Igualmente en cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este juzgador que la ciudadana, N.D.M. señaló en su escrito libelar que el día veintidós (22) de abril del año 2.007 ocurrió el siniestro y la misma lo declaró ante la compañía aseguradora el día veinticinco (25) de abril del mismo año, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos por la ley. .

Ahora bien, si bien es cierto lo expuesto anteriormente no se discute, no es menos cierto que las razones de hecho que originaron la presente acción, se fundamenta en el hecho de que la compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro, mediante escrito debidamente motivado; en virtud de que según sus alegatos la parte actora incumplió la cláusula sexta de las condiciones particulares a través de la cual se suscribió la póliza, es decir, no portaba licencia de conducir para el momento en el cual ocurrió el siniestro.

Así tenemos que demostrado en actas que efectivamente, las partes del presente litigio, contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad de la parte actora, así como también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, este juzgador pasa a considerar si realmente hubo o no incumplimiento por parte de la actora en cuanto a las condiciones a través de las cuales contrató la póliza, a saber:

La cláusula sexta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre estableció lo siguiente: “Otras exoneraciones de responsabilidad … 4. Cuando El Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de conducir que lo habilite para conducir”

Así pues, la Ley de Transporte y T.T. establece que todo conductor debe portar la licencia para conducir vigente, todo lo cual evidencia este juzgador que en las actas no quedó demostrado que la parte actora poseía la licencia vigente, máxime que corre inserta en el expediente información emanada del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ … al respecto cumplo con informarle que la ciudadana: N.M.D.M., … posee licencia asociada en nuestro sistema nacional de regsitro de conductores, expedida el día 27/04/2007, ante la Oficina Regional de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia”.

Es decir, de la referida prueba se evidencia que la parte actora obtuvo la licencia en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.007, es decir, cinco (5) días después de haber ocurrido el siniestro y un (1) mes y cinco (5) días después de haber contratado el seguro, todo lo cual evidencia la negligencia por parte de la actora en no tramitar la licencia una vez contratado el seguro. Pues, en las condiciones bajo las cuales contrató se encuentra esa obligación, de portar la licencia de conducir.

En tal sentido y, por cuanto, la parte actora no demostró que poseía licencia de conducir para el momento en el cual ocurrió el siniestro; así como tampoco desvirtuó lo alegado por la compañía aseguradora, quien si demostró que la parte actora no poseía la licencia para conducir, infringiendo la cláusula sexta numeral 4 de las condiciones particulares contratadas, y rechazó el pago del siniestro mediante escrito debidamente razonado; es por lo que este juzgador considera procedente declarar sin lugar la presente acción; todo en virtud de los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de seguro intentó la ciudadana, N.D.M., en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., identificados en actas; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 10.872

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR