Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-003522

PARTE SOLICITANTE: N.E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.113, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Nabis de J.M.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 154.832.

PARTE BENEFICIARIA: H.D.R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.709, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que su hermana, la ciudadana H.d.R.A.S., presenta Déficit Cognitivo y Retardo Mental Moderado, y que debido a la avanzada edad de su madre y por la condición que presenta su hermana, es por lo que solicita que se le conceda ser Tutora Interina de su mencionada hermana. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 301, 308 y 313 del Código Civil.

En fecha 09 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara a los fines de realizar informe médico psiquiátrico y escuchar la declaración de los testigos presentados.

En fecha 08 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 03 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que la evaluada presenta Retardo Mental Moderado y que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas y comprometidas, por la enfermedad de base que presenta y que por tanto no puede valerse por si sola.

En fechas 03 y 04 de julio de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos E.R., T.P., N.R. y A.T..

En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal escuchó a la presunta entredicha.

En fecha 18 de julio de 2013, la Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la parte solicitante.

En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la beneficiario, designando como Tutora Interina a la parte solicitante de autos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 01 de agosto de 2013, siendo que en fecha 25 de julio de 2013, consignó edictos publicados respectivos. Asimismo consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.

En fecha 08 de enero de 2014, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

En concordancia con lo arriba expuesto, ha quedado puesto de manifiesto que la beneficiaria antes identificada, presenta DEFICIT COGNITIVO, retardo mental moderado, que debido a la avanzada edad de su madre y por la condición que presenta su hermana solicita se proceda a nombrársele Tutora Interina, tal y como consta del informe médico que anexa, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana H.D.R.A.S., ya identificada, padece de DEFICIT COGNITIVO, presentando dificultades del lenguaje, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó junto a su escrito de solicitud copias certificadas de acta de nacimiento de la entredicha, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 752, folio N° 379 Frente, de fecha 05-03-1965, instrumento esto que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la Hermana del eventual entredicha es la ciudadana N.E.A.S., ya identificada.

Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, que la ciudadana ya identificada, presenta Retardo Mental Moderado, trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Indicando que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas y comprometidas; por la enfermedad de base que presenta, por tanto no se puede valer por si sola. Sugiriendo mantener control medico psiquiátrico, por lo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Este Tribunal procede a apreciar dicho informe, con fundamento en la sana crítica, confiriéndole valor probatorio a las menciones a las que se contrae, relativas al estado de salud mental de la notada de interdicción .

Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.A.R.F., T.P., N.A.R.M. y A.I.T.R., de donde se evidencia que la ciudadana ya identificada, padece de Retardo Mental, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

De igual manera, de la propia declaración de la ciudadana H.D.R.A.S., ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no logró articular sus pensamientos para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana H.D.R.A.S., ya identificada, en consecuencia, se designa como tutora de la prenombrada a la ciudadana N.E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.113, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana N.E.A.S., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

La Sec. Acc.,

OERL/mi

El Secretario

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