Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000831

SOLICITANTE: N.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.129.940.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.782.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 17 de septiembre de 2.012, se recibe solicitud por la ciudadana: N.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.129.940, actuando en nombre y representación de su nieto, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad; asistido en este acto por la Abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.782, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: LISNEY V.B.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.136 y quien falleció ab-intestato a causa de EDEMA CEREBRAL S.S.C., en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 18 de septiembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 20 de septiembre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y mediante auto aparte, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día martes 16 de octubre de 2.012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, el solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: IRAIME YUDELIS YEPEZ ALVARADO y D.V.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.740.058 y V- 22.091.612 en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante LISNEY V.B.P., quien falleció a causa de EDEMA CEREBRAL S.S.C., el día 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa.

El día de hoy, martes 23 de octubre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 16 de octubre de 2012, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: IRAIME YUDELIS YEPEZ ALVARADO y D.V.P.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.740.058 y V- 22.091.612 en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus LISNEY V.B.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.399.136 y quien falleció ab-intestato a causa de EDEMA CEREBRAL S.S.C., en fecha 02 de mayo de 2.012, en el Hospital Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante LISNEY V.B.P., quien falleció ab-intestato en fecha 02 de mayo del 2012, en el Hospital Universitario Dr. M.O.d.M.G. del estado Portuguesa, a causa de EDEMA CEREBRAL S.S.C., según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas y expídase tres copias certificadas del presente procedimiento a la solicitante, una vez que consigne los emolumentos necesarios para tal fin.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

FABB/hafdh/Ma Alej.-

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